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11001-03-28-000-2019-00061-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga Y Otros·Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General De La Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía, Período 2020-2023

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decreto de prueba del demandante / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a recurso de reposición / RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia inicial de negar la solicitud de intervención del Procurador Delgado para Asuntos Ambientales como coadyuvante / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza Comoquiera que el recurso de súplica interpuesto por el demandante del proceso 2019-00089 contra el auto del 21 de julio de 2020 que negó el decreto de la prueba a cargo de la demandada, proferido en el trámite de la audiencia inicial, debe adecuarse al de trámite dispuesto para la reposición, de conformidad con lo resuelto por los demás integrantes de la Sala Electoral, se torna imperioso fijar fecha para continuar con dicha diligencia a fin de proceder evacuarlo en el curso de la misma y surtir las actuaciones subsecuentes.

En tal sentido, se fijará como fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 183 del CPACA, (…), de manera virtual, según lo dispone el artículo 7 del Decreto 806 de 2020. (…). Atendiendo a la naturaleza del proceso y la decisión recurrida [por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto que negó su intervención como coadyuvante] es claro que esta es pasible del recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de [la Ley 1437 de 2011].

(…). [A]l caso concreto, resulta palmario que la súplica incoada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2020 resulta abiertamente improcedente, en la medida en que debió haber sido interpuesto y sustentado en esta misma diligencia. De ahí que la presentación del escrito contentivo de la consabida alzada a través del correo electrónico allegado a esta Corporación el 24 de julio de 2020 se revele extemporánea.

(…). De conformidad con lo antes expuesto, se impone el rechazo in limine del recurso de súplica interpuesto el 24 de julio de 2020 contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo 21 de julio de 2020, cuya notificación se surtió en estrados, por medio del cual se denegó la pretendida coadyuvancia al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Fija fecha para continuar la audiencia inicial y rechaza recurso de súplica AUTO Procede el despacho a fijar la fecha para continuar el trámite de la audiencia inicial y pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica presentado vía electrónica el 24 de julio de 2020 por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto del 21 de julio del mismo año. I.

ANTECEDENTES 1. Audiencia inicial y recursos Mediante auto de 21 de julio de 2020 dictada en el curso de la audiencia inicial, la MAGISTRADA PONENTE resolvió negar la solicitud de intervención del Procurador Delgado para Asuntos Ambientales como coadyuvante de la parte demandante. Esta decisión fue notificada en estrados. A dicha diligencia acudió el Procurador 23 Judicial de Casanare, quien manifestó actuar en nombre del referido coadyuvante.

Expresó las razones que presuntamente justificarían la inasistencia de aquel y anunció la posible interposición por fuera de audiencia de un recurso de súplica por parte de su representado. Sobre el particular, según consta en el acta de la audiencia, la ponente advirtió que “acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el recurso en cuestión debe interponerse y sustentarse en audiencia”.

Sobre el mismo particular, en la diligencia, la Procuradora Séptima Delegada expresó “que la situación es incómoda para el Ministerio Público y presenta excusas por parte de la entidad. En tal sentido, manifiesta que no se presenta recurso de súplica, porque se comparten las razones esbozadas por el Despacho al respecto”. Evacuadas las etapas siguientes de la diligencia, se negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante del proceso 2019-00089, GONZALO RAMOS ROJAS, consistente en ordenar a la demandada allegar los estatutos de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS y su comprobante de inscripción ante la Cámara de Comercio en los que se relacionen las funciones del cargo de subgerente.

El señor RAMOS ROJAS interpuso recurso de súplica contra la denegatoria del pretendido medio de prueba. Corridos los traslados de rigor en audiencia, la suscrita magistrada resolvió concederlo ante los demás miembros de la Sala, y se dio por suspendida la diligencia. Estando el expediente al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente del aludido recurso, el Procurador Delgado para Asuntos Ambientales, mediante memorial radicado el 24 de julio de 2020 en la Secretaría de la Sección, interpuso a su vez recurso de súplica contra el auto que negó su intervención como coadyuvante, a la cual acompañó los soportes que acreditan la situación médica de uno de sus familiares[1], con los cuales excusó su inasistencia a la audiencia. Centró su inconformidad en el “interés legítimo” que le asiste de cara a las funciones ambientales de las corporaciones autónomas regionales. 2.

Trámite de los recursos En auto del 6 de agosto de 2020, el togado, “teniendo en cuenta que el proyecto de auto puesto a consideración de la Sala el 6 de agosto de 2020 no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación”, dispuso: “Secretaría General remítase el expediente electrónico al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo.

Con proveído del 13 de agosto de 2020, dictado en Sala Unitaria, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con base en la reciente postura adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[2], explicó que “el auto dictado en la audiencia inicial del 21 de julio de 2020 por la magistrada ponente, que negó el decreto de una prueba solicitada en la demanda a cargo de la demandada, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica”.

Consecuencialmente, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante dentro del expediente 2019-00089, contra el auto del 21 de julio de 2020 que negó el decreto de la prueba a cargo de la demandada, proferido en el trámite de la audiencia inicial.

SEGUNDO: ADECUAR al trámite de recurso de reposición, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2020, dictado en el trámite de la audiencia inicial.

TERCERO: REMITIR el recurso de súplica presentado vía electrónica el 23 de julio de 2020, por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto del 21 de julio del mismo año, al despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que provea sobre su concesión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, continúese el trámite procesal en el Despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en lo de su competencia”. El expediente ingresó al Despacho de la suscrita magistrada para proveer lo pertinente el 25 de agosto de 2020. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Recurso del demandante Gonzalo Ramos Rojas Comoquiera que el recurso de súplica interpuesto por el demandante del proceso 2019-00089 contra el auto del 21 de julio de 2020 que negó el decreto de la prueba a cargo de la demandada, proferido en el trámite de la audiencia inicial, debe adecuarse al de trámite dispuesto para la reposición, de conformidad con lo resuelto por los demás integrantes de la Sala Electoral, se torna imperioso fijar fecha para continuar con dicha diligencia a fin de proceder evacuarlo en el curso de la misma y surtir las actuaciones subsecuentes.

En tal sentido, se fijará como fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 183 del CPACA, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), de manera virtual, según lo dispone el artículo 7 del Decreto 806 de 2020, a través del siguiente enlace suministrado por el CENDOJ-CSJ para las partes, intervinientes y demás sujetos procesales: https://call.lifesizecloud.com/5309911.

Para efectos de permitir el acceso de la ciudadanía en general, se resuelve, por Secretaría General, COMUNICAR a través de la página web del Consejo de Estado la existencia del siguiente canal de streaming, también suministrado por el CENDOJ-CSJ, en el que se podrá observar en tiempo real el desarrollo de la diligencia: https://stream.lifesizecloud.com/extension/5309911/bddc28f9-d94e-4a42-aa5e- ca80f0cf7937. 2.

Recurso del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios En virtud de lo normado en el artículo 226 del CPACA, “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”.

Atendiendo a la naturaleza del proceso y la decisión recurrida es claro que esta es pasible del recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de la anotada codificación, así: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” En consonancia con lo anterior, esta Sala Electoral, en providencia del 17 de marzo de 2020[3], unificó su postura respecto del trámite que debe surtirse con la presentación de un recurso de súplica, cuando la providencia recurrida no sea notificada por estado, sino en estrados, tal y como sigue: “… el artículo 246 del CPACA contiene un vacío normativo en lo que atañe al trámite del recurso de súplica cuando la decisión recurrida se profiera en audiencia y sea notificada por estrados.

Este vacío normativo se supera con la aplicación analógica de los artículos 242 y 244 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere al trámite -interposición, sustentación y traslado- del recurso cuando la providencia cuestionada es proferida por el juez en audiencia y sea notificada en estrados. En consecuencia, el recurso de súplica que se formule contra un auto proferido en audiencia pública y notificado por estrados, deberá interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma audiencia, conforme a la subregla que se crea en esta providencia, como acertadamente lo hizo el Consejero Sustanciador.

Agotado el trámite anterior, la Secretaria remitirá el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia con el fin de que elabore la ponencia que habrá de ser resuelta por la respectiva Sala. Esto conlleva a que el trámite expresamente previsto en el artículo 246 del CPACA para el recurso de súplica, solo sea aplicable cuando la decisión recurrida sea proferida por escrito y notificada por estado a las partes” (Negrillas originales).

Descendiendo estas premisas al caso concreto, resulta palmario que la súplica incoada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2020 resulta abiertamente improcedente, en la medida en que debió haber sido interpuesto y sustentado en esta misma diligencia. De ahí que la presentación del escrito contentivo de la consabida alzada a través del correo electrónico allegado a esta Corporación el 24 de julio de 2020 se revele extemporánea.

A esto se suma que, concedido el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público en materia del contencioso electoral, esto es, a la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, esta fue enfática en descartar la existencia de reparos en relación con la mentada providencia, por las mismas razones desarrolladas por el Despacho ponente, orientadas a la unicidad de la intervención de la vista fiscal en su rol de garante del interés general –bajo la cual no puede auspiciarse la duplicidad de planteamientos contradictorios–, a la distribución especial de asuntos a sus distintos servidores y a su calidad de sujeto procesal especial que se desdibuja que deviene incompatible con los límites postulatorios en los que se enmarca la figura de la coadyuvancia. Por otro lado, en relación con la excusa ofrecida por el libelista, y que se finca en las acreditadas circunstancias de índole familiar frente a las que este Despacho no tiene objeción alguna, es menester precisar que a las voces de lo normado en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, “el juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”.

De conformidad con lo antes expuesto, se impone el rechazo in limine del recurso de súplica interpuesto el 24 de julio de 2020 contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo 21 de julio de 2020, cuya notificación se surtió en estrados, por medio del cual se denegó la pretendida coadyuvancia al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. FIJAR como fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 183 del CPACA, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), de manera virtual, a través de los canales referidos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto el 24 de julio de 2020 por el señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo 21 de julio de 2020, por medio del cual se denegó su coadyuvancia en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Aspectos que el Despacho se abstiene de reseñar en aras de la protección del interés superior del menor concernido. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01 (P.I), M.P Ramiro Pazos Guerrero. [3] Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-28- 000-2015-00029-00(S), Actor: Gerardo Antonio Arias, Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA DEL SENADO.