RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que denegó solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE SÚPLICA – Se declara improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a recurso de reposición De acuerdo con la disposición transcrita [artículo 246 de la Ley 1437 de 2011], el recurso de súplica tiene como propósito que se reevalúe la providencia objeto de tal recurso, por parte de una autoridad judicial distinta de la que lo profirió. (…). [L]a procedencia del recurso de súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables.
(…). [E]s claro que la disposición transcrita no estableció como apelable el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, por el contrario, sólo prevé la apelación contra la providencia que la decreta, según su numeral 6°. En el presente caso, el auto del 19 de agosto de 2020, objeto de la presente súplica, resolvió la solicitud de nulidad procesal invocada en el sentido de negarla.
De este modo, como el auto que niega una solicitud de nulidad no es apelable, por sustracción de materia debe entenderse que contra el mismo tampoco procede el recurso de súplica, comoquiera que este medio de impugnación sólo está previsto para controvertir las providencias dictadas en trámites de única instancia, contra las cuales procedería el recurso de apelación en asuntos de doble instancia. (…). [A]nte la improcedencia del recurso de súplica que ocupa a la Sala, se debe aplicar la garantía de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En este asunto, el recurso que procede contra el auto que negó la solicitud de nulidad que nos ocupa es el de reposición, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Por lo tanto, estará a cargo de la magistrada conductora del proceso resolver el recurso de reposición procedente contra el auto que negó la solicitud de nulidad. (…). [L]a Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto (…), lo adecuará a reposición y, en virtud de ello, devolverá el asunto a la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del examen de oportunidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica.
Niega por improcedente y adecua a reposición AUTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del senador Jhon Milton Rodríguez González, en contra de la decisión adoptada por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del asunto de la referencia, a través de auto del 19 de agosto de 2020, mediante el cual denegó una solicitud de nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar y otros[1], presentaron sendas demandas contra el acto de elección de los senadores de la República, período 2018-2022, contenida en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 y el Formulario E-26 de la misma fecha, que hace parte integral de la primera, así como la nulidad de 34 actos administrativos, porque en la práctica de los escrutinios se habría presentado una serie de irregularidades constitutivas de causales de nulidad de tipo objetivo. 2.
Trámite Por su relación directa con el asunto a resolver, a la Sala destaca que en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 2 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora del proceso, al referirse al aporte de las pruebas pendientes de allegar por parte de la Organización Electoral, señaló que “teniendo en cuenta la magnitud de la información que se analiza, en caso de que se alleguen documentos con posterioridad, ya sea por requerimiento o por que las entidades aportan pruebas o información que se considera faltante, incompleta o ilegible; ordenaba que, por Secretaría de la Sección y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de las mismas a los sujetos procesales, por el término de 5 días a partir del día siguiente de su recepción, y de no presentarse alguna manifestación al respecto, se pasara al día siguiente al Despacho; y, en caso contrario, previo a esto último, se corra traslado de las intervenciones presentadas por otros 5 días.” En la misma diligencia, dispuso el cierre de la etapa probatoria y concedió el término de 10 días para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que allegara su concepto.
Con posterioridad al fenecimiento del traslado para alegar de conclusión, la Organización Electoral continuó aportando pruebas al proceso, según se puede verificar en las anotaciones hechas en el sistema SAMAI los días 28 de octubre, 3, 9, y 12 de diciembre de 2019, y del 23 y 30 de enero, 2 de marzo, 6 y 18 de mayo de 2020. También constan actuaciones en las que la referida entidad de la Organización Electoral dio respuesta a requerimientos, tal como se verifica en las anotaciones del 13 de mayo, y de los días 3, 12 y 24 de junio de 2019.
En todos los eventos en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó pruebas, la Secretaría de esta Sección corrió traslado de las mismas a los sujetos procesales. El 15 de julio de 2020 el apoderado del senador Jhon Milton Rodríguez González presentó solicitud de nulidad, en los términos que se expondrán en el acápite siguiente. 3.
Solicitud de nulidad El apoderado del senador Jhon Milton Rodríguez González, mediante escrito presentado el 15 de julio del año en curso, solicitó que se decretara el saneamiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 21437 de 2011, al considerar que se presenta la nulidad procesal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
En síntesis, expuso que con posterioridad a la etapa de alegatos de conclusión, la Registraduría Nacional del Estado Civil continuó allegando documentos electorales al plenario, pese a que ello debió concretarse durante la etapa probatoria. Agregó que, debido a esta circunstancia, se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, toda vez que presentó sus alegatos finales con fundamento en el acervo hasta ese entonces aportado al proceso.
Afirmó que con ello también se desconoció el principio de preclusión de las etapas procesales y, en el caso en estudio, se está retornando a la probatoria, por lo que las partes no tienen posibilidad de alegar de conclusión frente a las nuevas pruebas. 1.4. La decisión cuya nulidad se pretende La magistrada conductora del proceso, por medio de auto del 19 de agosto de 2020, negó la solicitud de nulidad.
En síntesis, explicó que el artículo 173 del Código General del Proceso faculta al juez a incluir dentro del material probatorio que será evaluado para proferir la decisión de fondo, las pruebas que sean allegadas por entidades públicas, antes de dictarse sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de práctica y contradicción. Adujo que al imperativo en mención se dio aplicación en la audiencia de pruebas, por cuanto en ella se ordenó correr traslado a los sujetos procesales de las pruebas documentales aportadas por la Organización Electoral con posterioridad a la etapa probatoria, para que las partes manifestaran lo pertinente, tal como se hizo, según consta en las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI y las constancias que obran en el expediente.
Precisó que los documentos allegados no corresponden a pruebas nuevas, sino a las solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley, por lo que dichas probanzas cumplen con los requisitos legales para ser tratadas como tales. 1.5. El recurso de súplica Mediante escrito presentado el día 25 de agosto de 2020, el apoderado del senador Jhon Milton Rodríguez González, interpuso recurso de súplica en contra de la decisión adoptada mediante auto del 19 de agosto de 2020, a través de la cual se negó la solicitud de nulidad.
Insistió en que las pruebas fueron decretadas en la oportunidad procesal, pero las mismas no se practicaron en el término que estipulo la magistrada sustanciadora; tanto así que una vez cerrado el debate probatorio se corrió el termino para que se alegara de conclusión, momento procesal que no permite que una vez finalizada una etapa se hagan pronunciamientos sobre la misma, de no ser que se esté frente a una causal de nulidad.
Destacó que si bien se ha corrido el traslado de las mismas, se está frente a una etapa procesal superada en el trámite del proceso como lo es el decreto y practica de pruebas. Advirtió que si bien es cierto que el Despacho conductor previó que el término para la práctica de las pruebas decretadas debía extenderse, para que la Organización Electoral las aportara dentro de la etapa procesal, debió expedir un auto de mejor proveer, con el objetivo de que los alegatos de conclusión se expusieran de manera íntegra con relación a las pruebas aportadas. 1.6.
Intervenciones La apoderada del Partido Político Mira se pronunció en el sentido de advertir que el suplicante no demostró la configuración de la causal de nulidad invocada, y que la magistrada ponente expuso el fundamento legal que la facultaba para tener como pruebas los documentos aportados de manera previa a proferir sentencia, de acuerdo con el texto del artículo 173 del Código General del Proceso.
Agregó que a los sujetos procesales se les garantizó el traslado de las probanzas que fueron allegadas antes de proferir sentencia, para que precisamente, se surtiera la garantía fundamental del debido proceso, defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a la Sala proveer sobre el recurso de súplica de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 previa verificación del requisito de procedencia. 2.
Procedencia del recurso de súplica En los términos del precitado artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Destaca la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, el recurso de súplica tiene como propósito que se reevalúe la providencia objeto de tal recurso, por parte de una autoridad judicial distinta de la que lo profirió. La norma bajo análisis es clara en señalar que el recurso en mención procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables tratándose de procesos de única instancia, como ocurre en este caso, lo que permite colegir que la súplica se equipara con la alzada que procede en los procesos de doble instancia. En atención a que la procedencia del recurso de súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables, conviene acudir al texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que enlista las providencias pasibles de apelación: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Conforme con lo expuesto, es claro que la disposición transcrita no estableció como apelable el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, por el contrario, sólo prevé la apelación contra la providencia que la decreta, según su numeral 6°.
En el presente caso, el auto del 19 de agosto de 2020, objeto de la presente súplica, resolvió la solicitud de nulidad procesal invocada en el sentido de negarla. De este modo, como el auto que niega una solicitud de nulidad no es apelable, por sustracción de materia debe entenderse que contra el mismo tampoco procede el recurso de súplica, comoquiera que este medio de impugnación sólo está previsto para controvertir las providencias dictadas en trámites de única instancia, contra las cuales procedería el recurso de apelación en asuntos de doble instancia. Es preciso anotar que, de acuerdo con el parágrafo de la norma bajo cita, “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, lo que da lugar a concluir que las ritualidades civiles no son aplicables al proceso contencioso administrativo en lo que respecta al recurso de apelación[2].
Con todo, es del caso poner de presente que ante la improcedencia del recurso de súplica que ocupa a la Sala, se debe aplicar la garantía de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En este asunto, el recurso que procede contra el auto que negó la solicitud de nulidad que nos ocupa es el de reposición, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” Por lo tanto, estará a cargo de la magistrada conductora del proceso resolver el recurso de reposición procedente contra el auto que negó la solicitud de nulidad.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2020, lo adecuará a reposición y, en virtud de ello, devolverá el asunto a la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del examen de oportunidad correspondiente.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declárase improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del senador Jhon Milton Rodríguez González, en contra de la decisión adoptada mediante auto del 19 de agosto de 2020, a través de la cual se negó una solicitud de nulidad, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Adecúese el recurso de súplica en mención al de reposición.
TERCERO: En consecuencia, previa ejecutoria de esta providencia, remítanse las presentes diligencias al Despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que resuelva el recurso de acuerdo con el trámite previsto en la ley para la reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En referencia a los demandantes en los siguientes procesos acumulados al asunto de la referencia: 11001032800020180010300; 11001032800020180010700; 11001032800020180011300; 11001032800020180011500; 11001032800020180011800; 11001032800020180011900; 11001032800020180012000; 11001032800020180012100; 11001032800020180012200; 11001032800020180012500; 11001032800020180012600. [2] Se hace esta aclaración en atención a que el Código General del Proceso, en su artículo 321, sí prevé como apelables los autos de resuelven incidentes de nulidad, al margen del sentido de la decisión, según sus numerales 5 y 6, a saber, “5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.”, y “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” (Destaca la Sala)