ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL – Niega por cuanto lo pretendido es obtener una decisión anticipada sobre el fondo del asunto El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(…) En el caso concreto, el Despacho advierte que lo realmente pretendido con la solicitud de las medidas provisionales es que se resuelva de forma anticipada el presente asunto, toda vez que coinciden con las pretensiones de la demanda de tutela -decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00 y ordenar el sorteo de conjueces-, con lo cual el análisis necesario para acceder a dichas medidas implicaría un estudio de fondo, detallado e integral, que no es propio del auto admisorio sino de la sentencia. (…) Al respecto, se tiene que dichas medidas no resultan necesarias y urgentes para la protección del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que actualmente el aludido proceso de tutela se encuentra pendiente de ser fallado en segunda instancia, en virtud de la impugnación interpuesta por la aquí demandante.
Ahora bien, de forma indirecta se pretende la protección del derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, se advierte la falta de efectividad de las medidas para evitar algún perjuicio a dicho derecho fundamental (…) Finalmente, en cuanto a la petición de proteger el derecho a la intimidad conviene precisar que la parte actora no sustentó la necesidad ni la urgencia de tal medida (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-02699-00 (AC) Actor: SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Demanda de tutela – Admisión y medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y las medidas provisionales solicitadas por la señora Sonia Liliana Preciado Ortega.
I.- ANTECEDENTES 1. La señora Sonia Liliana Preciado Ortega presentó demanda de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se abstuviera de descontarle el impuesto solidario por el COVID-19, por considerar que resulta lesivo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, a su vez, solicitó que se declarara la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020. 2.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de tutela. 3. La señora Preciado Ortega impugnó la anterior decisión. 4. El 5 de junio de 2020, la aquí demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, al considerar que los magistrados que conocieron de la demanda de tutela se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “se pronunciaron de manera oficial y definitiva ante la Corte Constitucional en la instancia del control automático de constitucionalidad, respecto del decreto 568 del 2020”. 5.
En auto del 8 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud de nulidad. 6. Finalmente, la señora Sonia Liliana Preciado Ortega presentó una nueva demanda de tutela (cuya admisión aquí se analiza) contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, solicitó el decreto de las siguientes medidas provisionales (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): “1.
APLICAR EL PRECEDENTE VERTICAL contenido en la sentencia unificadora SU 439/17, en materia de reglas procesales de las nulidades e impedimentos en acciones de tutela. “2. PROTEGER el derecho a la intimidad del accionante y demás parientes enunciados, por lo cual sus nombres no podrán ser divulgados, el presente expediente quedará bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los directamente interesados.
“3. ORDENAR a la Secretaría General del Tribunal, REMITIR el expediente 76001-23-33-000-2020-00616-00 a CONJUECES establecidos mediante sorteo, a efectos de que reinicien el trámite de tutela desde la fecha de notificación de esta decisión. “4. ADVERTIR a los CONJUECES designados, que deberán manifestar bajo la gravedad del juramento si han dado o no, opinión o consejo previo sobre la aplicación del decreto 568 de 2020”.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[1] establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.
Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[2]. En el caso concreto, el Despacho advierte que lo realmente pretendido con la solicitud de las medidas provisionales es que se resuelva de forma anticipada el presente asunto, toda vez que coinciden con las pretensiones de la demanda de tutela -decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2020- 00616-00 y ordenar el sorteo de conjueces-, con lo cual el análisis necesario para acceder a dichas medidas implicaría un estudio de fondo, detallado e integral, que no es propio del auto admisorio sino de la sentencia. Adicionalmente, no se encuentra que las justificaciones de la solicitud demuestren las características de necesidad y urgencia requerida para abordar el estudio cautelar.
En efecto, en el presente asunto se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y para sustentar las medidas provisionales se indicó que resultaba necesario que se “decrete la nulidad de lo actuado y se haga la designación inmediata de conjueces, a fin de que pueda yo invocar ante este grupo de conjueces la respectiva medida provisional”.
Al respecto, se tiene que dichas medidas no resultan necesarias y urgentes para la protección del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que actualmente el aludido proceso de tutela se encuentra pendiente de ser fallado en segunda instancia, en virtud de la impugnación interpuesta por la aquí demandante. Ahora bien, de forma indirecta se pretende la protección del derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, se advierte la falta de efectividad de las medidas para evitar algún perjuicio a dicho derecho fundamental, en la medida en que está supeditada a que, adicionalmente a la nulidad de todo lo actuado y el sorteo de conjueces, estos acojan la solicitud de medidas provisionales solicitadas por la parte actora en el proceso de tutela que aquí se cuestiona.
Finalmente, en cuanto a la petición de proteger el derecho a la intimidad conviene precisar que la parte actora no sustentó la necesidad ni la urgencia de tal medida y, a su vez, el Despacho no observa razón alguna por la cual el presente expediente deba quedar bajo reserva. Así las cosas, el Despacho negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. De conformidad con lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Sonia Liliana Preciado Ortega, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: VINCULAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto SEXTO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). [2] Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.