Micelio
11001-03-15-000-2020-01366-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-16

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Emiro González Perdomo·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Juez Tercero (3º) Administrativo De Florencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – No acreditado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó afectación del predio del demandante por las fumigaciones / CARGA DE LA PRUEBA / INDICIOS – Noción. Definición. Concepto / NEXO CAUSAL – Falta de prueba [C]abe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.(…) En el asunto sub judice esta Sala observa que en la providencia cuestionada los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá indicaron que los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 18001-33-31-701-2011-00275-00, no demostraban que el predio del demandante hubiere sido fumigado por avionetas de la Policía Nacional, y si bien en el informe elaborado por una ingeniera agrónoma (allegado a ese expediente), se consignó que en la propiedad se constataba la presencia de herbicidas, no se infería la responsabilidad de miembros de la fuerza pública en ello.

Luego de estudiar las diligencias ordinarias, se evidencia que las aserciones enunciadas en el párrafo precedente no constituyen una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los elementos de convicción no era dable colegir inequívocamente que el terreno del actor fue objeto de fumigación con glifosato por policías, por el contrario, el señor comandante de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea de esa institución, mediante oficio 64453 de 4 de septiembre de 2015, señaló que el 17 de abril de 2010 no se efectuaron sobrevuelos de control de cultivos ilícitos en el área rural de El Doncello.

Así las cosas, comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del daño antijurídico invocado en la acción de reparación directa 18001-33-31-701- 2011-00275-00, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por el tutelante, al incumplir la carga de la prueba (…) Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que en algunos medios probatorios se consignó que en el inmueble del tutelante se evidenciaba la existencia de herbicidas, como el informe elaborado por una ingeniera agrónoma y las certificaciones expedidas por la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría de El Doncello y la alcaldía de ese ente territorial (documentos allegados con la demanda ordinaria), también lo es que estos no brindan certeza acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aspersión de esos químicos, máxime cuando dos de esas pruebas se elaboraron el 4 de septiembre de 2010, es decir, casi 5 meses después de la fecha en que afirma el actor ocurrió el hecho dañoso.

(…) Por otra parte, el demandante arguye que debió accederse a las súplicas ordinarias, toda vez que existían indicios que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa. Con el objeto de determinar si esa afirmación es de recibo, resulta oportuno explicar que los indicios «[…] son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez […]», por consiguiente, la inferencia que este haga de ellos obedece a las «[…] reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos […]» (…) En el sub lite la Sala evidencia que de los elementos de convicción que dan cuenta del suceso conocido (afectación del predio del actor), no es dable deducir, como se anotó en párrafos precedentes, de manera razonable el desconocido y que el demandante considera probado indiciariamente (aspersión de glifosato en su inmueble por parte de miembros de la Policía Nacional).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el caso concreto / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / NEXO CAUSAL – Falta de prueba El accionante asevera que la determinación judicial atacada desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual no es necesario demostrar científicamente la afectación producida por la fumigación con glifosato por parte de la Policía Nacional, para acceder a pretensiones de acciones de reparación directa relacionadas con esa actividad, por cuanto los perjuicios que esta ocasiona es dable colegirlos indiciariamente.

No obstante, al analizar el primer fallo aludido por el tutelante, se evidencia que aunque en el proceso en el que este se profirió se debatía la responsabilidad extracontractual del Estado por riego del mentado herbicida y no mediaba un estudio científico, sí obraban testimonios (prueba directa) de personas que aseguraban haber visto avionetas de la Policía Nacional con las que se esparcían químicos sobre el terreno perjudicado.

(…) Así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que en los fallos de esta Corporación referidos por el accionante, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Administración por daños causados por fumigación con la mencionada sustancia, sin que hubiera un reporte científico de su utilización, también lo es que en los correspondientes procesos reposan pruebas que demuestran el daño antijurídico y el nexo causal, lo cual no aconteció en la acción de reparación directa 18001-33-31-701-2011-00275-00, pues las practicadas en este expediente no dan certeza de que la Policía Nacional haya fumigado con herbicida el predio del demandante, situación que impedía aplicar las mismas deducciones probatorias a las que se arribó en dichos pronunciamientos judiciales.

(…) En ese orden de ideas, como los fallos proferidos por el Consejo de Estado (sección tercera) en los procesos 18001-23-31-000-1999-00397-00 y 52001-23-31-000-2006-00435-00 se fundaron en medios probatorios disímiles a los practicados en el 18001-33- 31-701-2011-00275-00, las consideraciones expuestas en aquellos no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, lo que impone concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01366-00 (AC) Actor: EMIRO GONZÁLEZ PERDOMO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUEZ TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Emiro González Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Tercero (3º) Administrativo de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Emiro González Perdomo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Tercero (3º) Administrativo de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 27 de septiembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00); y (ii) 4 de abril de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 12 de septiembre de 2011 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la fumigación con glifosato realizada el 17 de abril de 2010 en su predio, ubicado en el área rural de El Doncello (Caquetá) e identificado con matrícula inmobiliaria 420-48739, y se ordenara la respectiva compensación económica.

Que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que no se probó el daño antijurídico alegado, decisión que apeló, puesto que los medios de convicción adosados demostraban la responsabilidad extracontractual del Estado, alzada desatada el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia. Dice que en las providencias objeto de censura no se valoraron en debida forma las pruebas arrimadas al expediente contencioso-administrativo, que daban cuenta de los menoscabos que le causó la aspersión de glifosato en su propiedad, pues las autoridades accionadas se basaron únicamente en un informe de la Policía Nacional, en el que se consignó que el 17 de abril de 2010 no se roció herbicida en el área rural de El Doncello (Caquetá), sin advertir las pruebas indiciarias (empleadas para desatar asuntos de esa clase) que permitían inferir lo contrario.

Además, tampoco se estudió la certificación de la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría, donde está ubicada su finca, en la que constan los estragos que produjo dicho químico. Agrega que los fallos reprochados también incurren en desconocimiento del precedente, comoquiera que el Consejo de Estado[1] ha indicado frente a hechos como los debatidos que no es necesario acreditar científicamente la utilización de glifosato para que sea dable atribuir responsabilidad extracontractual a la Administración, toda vez que existen indicios de los que se concluye que los daños ocasionados por aspersión realizada por la fuerza pública se causaron por esa sustancia. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de abril de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Tercero (3º) Administrativo de Florencia y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional y presidente de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional pide negar el amparo deprecado, por cuanto en las providencias censuradas se estudiaron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 18001-33-31-701-2011-00275-00, las cuales no daban cuenta de que el predio del demandante hubiere sido fumigado con glifosato, situación que imponía desestimar las pretensiones ordinarias, tal como aconteció. Que el actor emplea la presente acción de tutela como una tercera instancia, habida cuenta de que controvierte las deducciones probatorias de los demandados con argumentos desestimados en sede contencioso- administrativa, lo que evidencia un uso inadecuado de este instrumento. 2.1.2 Tanto las autoridades accionadas como el señor presidente de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 27 de septiembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00); y (ii) 4 de abril de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 4 de abril de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 27 de septiembre de 2017, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la de 27 de septiembre de 2017, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del actor;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2019[6] y la solicitud de amparo se instauró el 24 de abril de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El tutelante promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le ocasionó la fumigación con glifosato realizada el 17 de abril de 2010 en su finca, ubicada en la vereda Puerto Hungría de El Doncello (Caquetá), y se ordenara la respectiva compensación monetaria.

A la demanda se adosaron (i) informe rendido por una ingeniera agrónoma, en el que se consignó que el 4 de septiembre de 2010 visitó el predio del actor, se explicaron las consecuencias en la tierra que causa dicho herbicida y se estimaron los daños en $32ʼ000.000; (ii) certificaciones de la junta de acción comunal de la mencionada vereda y de la alcaldía local, expedidas el 4 de mayo y 4 de septiembre de esa anualidad, respectivamente, en las que se indicó que el inmueble fue rociado con esa sustancia desde avionetas de la Policía Nacional el 17 de abril de ese año, lo que afectó los cultivos lícitos que habían en esa zona; y (iii) auto 5361 de 28 de agosto siguiente, con el que el jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos de esa institución rechazó una queja, porque no se evidenciaba relación de causalidad entre los hechos expuestos y las aspersiones efectuadas en el Caquetá. b) El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Florencia, con autos de 5 de octubre de 2011 y 31 de julio de 2013, admitió la demanda de reparación directa y decretó como pruebas los documentos allegados con esta, en su orden.

En la última providencia se dispuso requerir de la Policía Nacional el itinerario de sobrevuelos del 17 de abril de 2020 en El Doncello (Caqueta), razón por la cual el señor comandante de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea de esa institución, con oficio 64453 de 4 de septiembre de 2015, indicó que aquel día no se realizó operación aérea alguna en el referido municipio. c) El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia[7] negó las pretensiones de la mentada acción de reparación directa, al considerar que los elementos de convicción no demostraban la ocurrencia de los hechos planteados en la demanda, por el contrario, de estos se colegía que el 17 de abril de 2010 no se efectuaron fumigaciones por parte de la fuerza pública en la zona rural de El Doncello (Caquetá). d) Contra la sentencia enunciada en la letra precedente, el demandante interpuso recurso de apelación, puesto que los medios probatorios adosados al trámite ordinario daban cuenta de que el daño antijurídico que pedía resarcir pecuniariamente era atribuible a la Administración, tales como (i) el informe elaborado por una ingeniera agrónoma, en el que se consignó que su terreno fue objeto de fumigación con herbicidas; y (ii) las certificaciones emitidas por la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría de El Doncello (Caquetá) y la alcaldía de este municipio. e) Mediante fallo de 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá desató la alzada, en el sentido de confirmar el de primera instancia, al estimar que el accionante no demostró que su inmueble haya sido perjudicado por fumigaciones con glifosato realizadas por la Policía Nacional, ni mediaba siquiera indicios en tal sentido, y aunque en el informe arrimado a esas diligencias se determinó que su propiedad fue afectada por sustancias químicas, no era dable inferir que fue producto de un actuar de la citada institución, máxime cuando fue elaborado 5 meses después de la fecha en la que supuestamente acaeció el hecho dañoso. 3.6.2 Defecto fáctico.

El demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 18001-33-31- 701-2011-00275-00, por cuanto estas, contrario a lo concluido por las autoridades accionadas, acreditaban que su predio fue objeto de aspersiones con glifosato por parte de la Policía Nacional.

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[9] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[11].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.6.2.1 El daño antijurídico como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90[12] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[13], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

El primer requisito que debe concurrir en aras de que se comprometa la responsabilidad del Estado, incluida la extracontractual, es el daño antijurídico, es decir, un detrimento que la persona que lo sufre no está llamada a tolerar, toda vez que «deviene en una lesión»[14] objeto de resarcimiento, por lo que en el evento en que no se presente, se hace infructuoso efectuar el estudio de cualquier otro aspecto relacionado con la obligación de reparar, incluso el del nexo causal.

Al respecto, esta Corporación[15] explicó: El primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. […] es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no, calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por lo tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, eso es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado.

El referido elemento de la responsabilidad del Estado debe ser demostrado por quien afirma sufrirlo, como regla general, en virtud del artículo 167[16] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las actuaciones contencioso-administrativas por expreso mandato del artículo 267[17] del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la fecha en que se formuló la demanda contencioso-administrativa 18001-33-31-701-2011-00275- 00.

Ahora bien, para que un daño sea considerado antijurídico y pasible de indemnización, resulta indispensable que sea cierto, esto es, que su configuración no sea eventual o hipotética, sino que esté debidamente acreditado en el trámite contencioso-administrativo, lo que evita que se funde en suposiciones o conjeturas. En esos términos se pronunció el Consejo de Estado[18], al precisar: […] la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. En el asunto sub judice esta Sala observa que en la providencia cuestionada los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá indicaron que los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 18001-33-31-701-2011-00275-00, no demostraban que el predio del demandante hubiere sido fumigado por avionetas de la Policía Nacional, y si bien en el informe elaborado por una ingeniera agrónoma (allegado a ese expediente), se consignó que en la propiedad se constataba la presencia de herbicidas, no se infería la responsabilidad de miembros de la fuerza pública en ello.

Luego de estudiar las diligencias ordinarias, se evidencia que las aserciones enunciadas en el párrafo precedente no constituyen una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los elementos de convicción no era dable colegir inequívocamente que el terreno del actor fue objeto de fumigación con glifosato por policías, por el contrario, el señor comandante de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea de esa institución, mediante oficio 64453 de 4 de septiembre de 2015, señaló que el 17 de abril de 2010 no se efectuaron sobrevuelos de control de cultivos ilícitos en el área rural de El Doncello.

Así las cosas, comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del daño antijurídico invocado en la acción de reparación directa 18001-33-31-701-2011-00275-00, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por el tutelante, al incumplir la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[19] sostuvo que «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que en algunos medios probatorios se consignó que en el inmueble del tutelante se evidenciaba la existencia de herbicidas, como el informe elaborado por una ingeniera agrónoma y las certificaciones expedidas por la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría de El Doncello y la alcaldía de ese ente territorial (documentos allegados con la demanda ordinaria), también lo es que estos no brindan certeza acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aspersión de esos químicos, máxime cuando dos de esas pruebas[20] se elaboraron el 4 de septiembre de 2010, es decir, casi 5 meses después de la fecha en que afirma el actor ocurrió el hecho dañoso.

Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no comporta la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto dentro del marco de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y con base en los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, circunstancia que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[21] dijo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el demandante arguye que debió accederse a las súplicas ordinarias, toda vez que existían indicios que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa. Con el objeto de determinar si esa afirmación es de recibo, resulta oportuno explicar que los indicios «[…] son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez […]»[22], por consiguiente, la inferencia que este haga de ellos obedece a las «[…] reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos […]»[23].

Ahora bien, la prueba indiciaria se estructura sobre 3 elementos, que son: (i) una situación fáctica conocida, (ii) un hecho incierto (que es el que se pretende demostrar) y (iii) una inferencia lógica de los medios probatorios (que acreditan el primer presupuesto), que permita dar por cierto el segundo requisito[24]. Al respecto, esta Corporación[25] ha indicado que en casos en que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado, los indicios resultan ser medios idóneos para, con base en estos, declararla, siempre que concurran dichas exigencias.

En el sub lite la Sala evidencia que de los elementos de convicción que dan cuenta del suceso conocido (afectación del predio del actor), no es dable deducir, como se anotó en párrafos precedentes, de manera razonable el desconocido y que el demandante considera probado indiciariamente (aspersión de glifosato en su inmueble por parte de miembros de la Policía Nacional).

En atención a lo expuesto, se concluye que las inferencias probatorias planteadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia objeto de reproche constitucional, se reitera, no son arbitrarias o caprichosas, habida cuenta de que los medios probatorios practicados en el citado proceso contencioso-administrativo no acreditan el daño antijurídico alegado por el demandante, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración por los hechos allí debatidos, circunstancia de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito inicial. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

El accionante asevera que la determinación judicial atacada desconoce el precedente del Consejo de Estado[26], según el cual no es necesario demostrar científicamente la afectación producida por la fumigación con glifosato por parte de la Policía Nacional, para acceder a pretensiones de acciones de reparación directa relacionadas con esa actividad, por cuanto los perjuicios que esta ocasiona es dable colegirlos indiciariamente.

No obstante, al analizar el primer fallo aludido por el tutelante[27], se evidencia que aunque en el proceso en el que este se profirió se debatía la responsabilidad extracontractual del Estado por riego del mentado herbicida y no mediaba un estudio científico, sí obraban testimonios (prueba directa) de personas que aseguraban haber visto avionetas de la Policía Nacional con las que se esparcían químicos sobre el terreno perjudicado.

En relación con la segunda sentencia del Consejo de Estado invocada por el actor[28], debe advertirse que al expediente dentro del que aquella se dictó se allegaron informes (i) del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que da cuenta de que el allí demandante tenía cultivos de pimienta y estos resultaron afectados por glifosato; y (ii) de la Policía Nacional (dirección de antinarcóticos), en el que consta que se efectuaron aspersiones en el área en donde estaba ubicada la finca de aquel.

Así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que en los fallos de esta Corporación referidos por el accionante, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Administración por daños causados por fumigación con la mencionada sustancia, sin que hubiera un reporte científico de su utilización, también lo es que en los correspondientes procesos reposan pruebas que demuestran el daño antijurídico y el nexo causal, lo cual no aconteció en la acción de reparación directa 18001-33-31-701-2011-00275-00, pues las practicadas en este expediente no dan certeza de que la Policía Nacional haya fumigado con herbicida el predio del demandante, situación que impedía aplicar las mismas deducciones probatorias a las que se arribó en dichos pronunciamientos judiciales.

Resulta oportuno indicar que las súplicas ordinarias fueron negadas en la sentencia cuestionada, porque no se acreditó la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda y no únicamente, como lo sugiere el actor, en razón a que no hubo un informe científico del químico que perjudicó su propiedad. En ese orden de ideas, como los fallos proferidos por el Consejo de Estado (sección tercera) en los procesos 18001-23-31-000-1999-00397-00 y 52001-23- 31-000-2006-00435-00 se fundaron en medios probatorios disímiles a los practicados en el 18001-33-31-701-2011-00275-00, las consideraciones expuestas en aquellos no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, lo que impone concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el demandante.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión reprochada no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocados por el señor Emiro González Perdomo, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección tercera, sentencias de (i) 27 de enero de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00397-00; y (ii) 8 de septiembre de 2017, expediente 52001-23-31-000-2006-00435-00. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada por edicto desfijado el 25 de octubre de 2019. [7] Al que le fue repartido el expediente ordinario, luego de que terminaran las medidas de descongestión judicial. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [13] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell [15] Sección tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 12625. [16]  «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]». [17] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». [18] Sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2001-02469-01. [19] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [20] Informe técnico y certificación de la alcaldía de El Doncello. [21] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 52001-23- 31-000-2002-01619-01. [23] Ibidem. [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 24 de marzo de 2011, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-26-000-1995- 01411-01. [25] Sección tercera, subsección B, sentencia del 14 de abril de 2011, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 05001-23-31-000-1996-00237-01 (20145). [26] Sección tercera, sentencias de (i) 27 de enero de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00397-00; y (ii) 8 de septiembre de 2017, expediente 52001-23-31-000-2006-00435-00. [27]Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 18001-23- 31-000-1999-00397-01. [28] Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente [29] /X¶·ÀÁÃÆÓãöý < = F S T52001-23-31-000- 2006-00435-01.