ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – No se hizo más gravosa la situación del apelante único / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desconoció / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Con base en lo expuesto, se evidencia que en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2015- 00566-00, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá determinó que hubo un daño antijurídico en los hechos expuestos en la demanda, pero no le era atribuible a la Administración, sin embargo, en la providencia acusada las autoridades accionadas concluyeron que aquel no se configuró, aseveración que para el demandante quebranta el principio non reformatio in pejus.
No obstante, para esta Sala tal afirmación carece de asidero jurídico, toda vez que si bien es cierto que el accionante tenía la condición de apelante único en el mentado trámite contencioso- administrativo, también lo es que el fallo de primera instancia no creó una situación que le resultara favorable, pues aunque sostuvo que mediaba un daño, advirtió que no era dable indemnizarlo, comoquiera que no concurría el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal.
Por consiguiente, las autoridades accionadas no hicieron más gravosa la situación del actor en segunda instancia, al deducir que en los hechos de la mencionada demanda de reparación directa no se observaba un agravio, por cuanto, se reitera, el a quo no le reconoció derecho alguno, por ende, esa aserción no tiene la virtud de modificar el sentido de la decisión, pues al no concurrir el nexo causal, de igual modo, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias.
Resulta oportuno advertir que de las pruebas practicadas en el proceso penal y adosadas al trámite contencioso-administrativo 11001-33-36-033-2015- 00566-00 (como la grabación allegada a la denuncia y el informe del policía encubierto), es dable deducir que el tutelante le indicó al señor gerente de Termoyopal que la Fiscalía General de la Nación adelantaba investigación contra directivos de esa empresa y contaba con la posibilidad de obtener un pronunciamiento inhibitorio, actuar imprudente con el que desconoció sus deberes de abogado y se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) Así las cosas, esta Sala concluye que los argumentos consignados en el fallo de 30 de octubre de 2019 por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la sentencia de 7 de febrero de ese año, dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00566- 00, no desconocen los principios non reformatio in pejus y presunción de inocencia, por ende, no se configura violación directa de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01529-00 (AC) Actor: CARLOS EDUARDO VARGAS AFANADOR Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y dignidad humana | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Eduardo Vargas Afanador contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Carlos Eduardo Vargas Afanador, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de octubre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 7 de febrero de ese año, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-033-2015-00566-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que la Fiscalía General de la Nación lo acusó de cometer los delitos de concusión y concierto para delinquir[1], por lo que fue aprehendido y solo recobró la libertad cuando el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá, al decidir su situación jurídica, determinó que no era necesaria su reclusión[2].
Que luego de ser capturado en 2 ocasiones y transcurrir más de 6 años desde el inicio de las actuaciones punitivas, el referido Juzgado declaró la prescripción de la acción penal, razón por la que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-033-2015-00566-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de su encarcelamiento y se ordenara la respectiva compensación monetaria.
Dice que tales pretensiones fueron negadas el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, al considerar que el proceso penal se originó en su actuar imprudente, lo que configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, determinación que apeló, bajo el argumento de que los hechos expuestos en el trámite contencioso-administrativo comprometían la responsabilidad extracontractual del Estado.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), a través de sentencia de 30 de octubre de 2019, confirmó la de primera instancia, al estimar que no medió un daño, decisión que, a su juicio, desconoce el principio non reformatio in pejus, por cuanto a pesar de que era apelante único, las autoridades accionadas hicieron su situación más gravosa al arribar a dicha conclusión. Sostiene que en el proceso de reparación directa no se discutía la autoría de las conductas ilícitas que se le imputaron en las diligencias penales, pero como los demandados determinaron que las cometió, y por ello negaron las pretensiones ordinarias, trasgredieron el principio superior de presunción de inocencia. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de abril de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Tanto las autoridades accionadas como las vinculadas a este trámite guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 7 de febrero de ese año, con la que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-033-2015-00566-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2019[7] y la solicitud de amparo se instauró el 27 de abril de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Violación directa de la Constitución Política.
Resulta oportuno aclarar que aunque el tutelante no invoca en el escrito inicial causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alguna, comoquiera que sus inconformidades se contraen a la vulneración de los principios superiores non reformatio in pejus y presunción de inocencia, se deduce, en virtud del principio de oficiosidad[8], que ello constituye la causal de violación directa de la Constitución Política, por cuanto aquellas garantías están previstas en sus artículos 31 y 29, respectivamente, razón por la que esta Sala estudiará la controversia constitucional planteada en este asunto a la luz de la aludida causal.
Con la finalidad de establecer si la mencionada afirmación tiene respaldo jurídico, se advierte que la violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce y, en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 3.5.1.1 Nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90[9] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[10], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es imperioso que haya causado el perjuicio[11]. En el asunto sub judice, en atención a los medios de prueba adosados a las presentes diligencias, se tiene que el 19 de julio de 2006 el señor gerente de la empresa Termoyopal denunció ante la Fiscalía General de la Nación al accionante por el ilícito de extorsión, comoquiera que este le ofreció sus servicios como abogado litigante y le informó que podía obtener un pronunciamiento inhibitorio en una investigación que dicho organismo adelantaba contra directivos de esa compañía, tal como constaba en una grabación que allegó. Luego de surtir las correspondientes pesquisas, que incluyó la participación de un agente encubierto (quien rindió informe, en el sentido de corroborar lo denunciado), el 3 de abril de 2007 el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura contra el investigado y varios servidores de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir, que se hizo efectiva el 4 de los mismos mes y año. El 5 de diciembre de 2011 y el 24 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal, respecto de los ilícitos de concusión y concierto para delinquir endilgados al tutelante, en su orden, pero celebró juicio oral, en relación con los otros procesados, en el que se probó que aquel tenía conocimiento de actuaciones que se adelantaban en la Fiscalía Diecisiete (17) de la Unidad Anticorrupción de esa ciudad contra directivos de Termoyopal, de quienes pidió dinero para obtener una decisión inhibitoria.
El accionante, junto con algunos familiares, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-033-2015-00566-00), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo su privación de la libertad y se ordenara la respectiva compensación pecuniaria, toda vez que fue injusta y acaeció por una falla en la administración de justicia, por cuanto no habían elementos de convicción que lo relacionaron con los delitos que se le imputaron.
Además, se le acusó de conductas delictivas diferentes a la denunciada. Del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá que, el 15 de junio de 2016, admitió la demanda y, el 2 de abril de 2018, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa (CPACA), en la que se decretaron como pruebas las diligencias penales.
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, el mentado despacho judicial negó las pretensiones ordinarias, al considerar que si bien hubo mora en el proceso penal surtido contra el tutelante, no se demostró conducta negligente de las allí demandadas. Adicionalmente, señaló que la conducta del actor contribuyó a la producción del daño antijurídico, pues resultó acreditado que ofreció decisión inhibitoria en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra los directivos de Termoyopal.
Contra el fallo citado en precedencia el actor interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que en el trámite penal no se respetó el debido proceso, habida cuenta de que se efectuaron pesquisas sin que fuera previamente informado de ello y audiencias sin su presencia. De igual modo, adujo que los medios probatorios no lo ligaban a los ilícitos que se le endilgaron, lo que conllevó que la Fiscalía General de la Nación no lograra probar su comisión, hecho que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando los delitos por los que fue procesado no correspondían al denunciado.
El 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, al estimar que (i) los elementos de convicción daban cuenta de que su encarcelamiento no involucraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para adecuar la conducta delictiva por la que fue denunciado, y (ii) la exhibición de pruebas solo debía realizarse en la audiencia preparatoria y no antes.
Asimismo, que no se constataba un daño derivado de la privación de la libertad, toda vez que hubo un actuar imprudente del demandante en los hechos por los que fue capturado, puesto que las pruebas acreditaban que ofreció sus servicios de abogado litigante a Termoyopal e indicó que tenía contactos en la Fiscalía General de la Nación para garantizar una decisión inhibitoria dentro de una investigación que se adelantaba contra los directivos de esa empresa, lo que configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas y en aras de determinar si la providencia objeto de censura constitucional desconoce el principio non reformatio in pejus, cabe anotar que este garantiza la doble instancia y limita el estudio que el ad quem debe efectuar en el evento en que haya un apelante único, escenario en el cual no es dable, como regla general, hacer más gravosa su situación. Con base en lo expuesto, se evidencia que en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2015- 00566-00, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá determinó que hubo un daño antijurídico en los hechos expuestos en la demanda, pero no le era atribuible a la Administración, sin embargo, en la providencia acusada las autoridades accionadas concluyeron que aquel no se configuró, aseveración que para el demandante quebranta el principio non reformatio in pejus.
No obstante, para esta Sala tal afirmación carece de asidero jurídico, toda vez que si bien es cierto que el accionante tenía la condición de apelante único en el mentado trámite contencioso-administrativo, también lo es que el fallo de primera instancia no creó una situación que le resultara favorable, pues aunque sostuvo que mediaba un daño, advirtió que no era dable indemnizarlo, comoquiera que no concurría el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal.
Por consiguiente, las autoridades accionadas no hicieron más gravosa la situación del actor en segunda instancia, al deducir que en los hechos de la mencionada demanda de reparación directa no se observaba un agravio, por cuanto, se reitera, el a quo no le reconoció derecho alguno, por ende, esa aserción no tiene la virtud de modificar el sentido de la decisión, pues al no concurrir el nexo causal, de igual modo, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias.
Resulta oportuno advertir que de las pruebas practicadas en el proceso penal y adosadas al trámite contencioso-administrativo 11001-33-36-033-2015- 00566-00 (como la grabación allegada a la denuncia y el informe del policía encubierto), es dable deducir que el tutelante le indicó al señor gerente de Termoyopal que la Fiscalía General de la Nación adelantaba investigación contra directivos de esa empresa y contaba con la posibilidad de obtener un pronunciamiento inhibitorio, actuar imprudente con el que desconoció sus deberes de abogado[12] y se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respecto del cual esta Corporación[13] explicó: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. […] Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. En ese orden de ideas, como las diligencias penales tuvieron su origen por un actuar imprudente del demandante, la Administración no está en el deber de reparar los menoscabos reclamados en sede contencioso-administrativa, en razón a que se configuró, se insiste, el precitado eximente de responsabilidad, tal como se concluyó en la providencia cuestionada.
Por otra parte, se aclara que aunque los accionados hayan concluido que el tutelante actuó indebidamente, ello no involucra un juicio de responsabilidad punitiva, sino una expresión de la autonomía en la valoración de las pruebas de la que goza el juez contencioso- administrativo, la cual lo faculta para arribar a conclusiones probatorias propias, incluso si son diferentes a las del juez penal, toda vez que son actuaciones con objeto disímil.
Al respecto, el Consejo de Estado[14] indicó: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan. Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal.
De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
En virtud de lo expuesto, se considera que la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que el tutelante actuó de manera indebida en los hechos que dieron origen a las diligencias penales adelantadas en su contra (lo que conllevó declarar la culpa exclusiva de la víctima), no desconoce el principio de presunción de inocencia, dado que, se reitera, fue planteada en atención a la autonomía probatoria de la que goza el juez contencioso-administrativo al analizar asuntos como el presente.
Así las cosas, esta Sala concluye que los argumentos consignados en el fallo de 30 de octubre de 2019 por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la sentencia de 7 de febrero de ese año, dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00566-00, no desconocen los principios non reformatio in pejus y presunción de inocencia, por ende, no se configura violación directa de la Constitución Política.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión reprochada mediante la acción de tutela de la referencia no adolece de la aludida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana invocados por el señor Carlos Eduardo Vargas Afanador, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | ----------------------- [1] No determina los hechos que dieron origen a las diligencias penales. [2] Omite enunciar providencia alguna y las fechas en que fue encarcelado y posteriormente dejado en libertad. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Notificada electrónicamente el 1º de noviembre de 2019. [8] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [9] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [10] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, número interno 31190. [12] El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, «[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», prevé: «DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. […] 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; […]». [13] Sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de febrero de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 66001-23-31-000-2008-00322-01. [14] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01.