Micelio
11001-03-15-000-2020-02838-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL – Niega / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UN FALLO -Lo pretendido es obtener una decisión anticipada sobre el fondo del asunto El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(…) En el caso bajo estudio, la UGPP solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de noviembre de 2019. Sobre el particular, el Despacho no advierte que dicha medida resulte necesaria y urgente para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la medida obedece a aspectos netamente económicos, derivados del cumplimiento de la orden que le fue impuesta.

Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del ente público accionante, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la UGPP; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-02838-00 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP.

I.- ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Miladys Judith Pertuz Cantillo demandó a la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social–, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 54659 del 19 octubre de 2006 "por la cual se niega una pensión de vejez"; así como lo nulidad parcial de la Resolución No. 06891 del 13 de febrero de 2009 "por la cual se resuelve un recurso de reposición". 2.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. 4. En sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia y lo confirmó en lo demás. 5.

El 24 de junio de 2020, la UGPP presentó demanda de tutela (cuya admisión aquí se analiza) contra el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de solicitar protección a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, a su vez, solicitó el decreto de la siguiente medida provisional (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): “Conforme a la gravedad de la situación que se ponen de presente ante su Despacho solicitamos se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 [SIC], dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, dentro del proceso laboral Rad. 47001-3333- 007- 2015-00245-01, mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar mes a mes una prestación MUY superior a la que realmente tiene derecho la causante.

“Se advierte que en este caso no se le ocasionará perjuicio alguno al causante, ya que el seguirá activo en la nómina de pensionados con la Resolución 6691 del 13 noviembre de 2009, con la cual se había reconocido la prestación con un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó el interesado entre 1° de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006”.

II.- CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[1] establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.

Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[2]. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida”[3] (se destaca).

En el caso bajo estudio, la UGPP solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de noviembre de 2019. Sobre el particular, el Despacho no advierte que dicha medida resulte necesaria y urgente para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la medida obedece a aspectos netamente económicos, derivados del cumplimiento de la orden que le fue impuesta.

Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del ente público accionante, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la UGPP; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que lo pretendido con la medida, en últimas, se deberá resolver en la sentencia, habida cuenta de que la pretensión de la demanda de tutela es dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Así las cosas, el Despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. De conformidad con lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada, por conducto de apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Protección Social - UGPP, para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: VINCULAR a la señora Miladys Judith Pertuz Cantillo como tercera interesada en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y la tercera vinculada. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Claudia Alejandra Caicedo Borrás, portadora de la Tarjeta Profesional No. 72.063 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente.

SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). [2] Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, sentencia T-371 del 12 de agosto de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.