ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de 13 de septiembre de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que aquel impetró contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se notificó por correo electrónico enviado el 31 de octubre de esa anualidad.
( ). Como la solicitud de amparo fue promovida el 2 de julio de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
( ) en el escrito de tutela el actor indicó que “La sentencia de segunda instancia que da lugar a esta acción fue proferida el 13 de septiembre de 2019 y notificada electrónicamente el 31/10/2019 por vía electrónica, luego los 6 meses (CE, SPl, sentencia del 5/08/2014, r11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)) de la inmediatez finiquitarían el 31/05/2020.
Los términos judiciales se encontraban suspendidos para las acciones como esta a causa del aislamiento obligatorio por la emergencia sanitaria originada en el COVID-19, dispuesto mediante Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 que determinó que: "los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal".
( ) la Sala precisa que lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, en relación con la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, no es aplicable respecto de la observancia del requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de la inmediatez.
Así mismo, contrario a lo manifestado por el accionante, en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. ( ) la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02920-00(AC) Actor: RONALD STEVEN PEREA MOLINA, EN NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA MARXIS MARCELA OÑATE PARMÉNIDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de Constitución. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor Ronald Steven Perea Molina, en nombre propio, y quien dice actuar como agente oficioso de su esposa, la señora Marxis Marcela Oñate Parménidez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 13 de septiembre de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por la señora Marxis Marcela Oñate Parménidez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 21 de abril de 2009, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali libró orden de captura contra la señora Marxis Marcela Oñate Parménidez por el delito de acto sexual con menor de 14 años, a raíz de una denuncia instaurada el 17 de junio de 2008 el señor Walter Ramírez Satizabal, padre de un menor de 5 años[1], primo de la capturada, quien denunció que en una conversación con sus hermanas el menor había narrado que aquella realizaba actos sexuales con él. Sostuvo que el 12 de mayo de 2009, “ante Juez 16 Penal Municipal con Control de Garantías y sin que se reunieran los requisitos enunciados en los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la investigada no convivía con el menor ni había evidencia de manipulación genital”, se legalizó la captura de la señora Oñate Parménidez, sin aceptación de cargos y con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, desde ese mismo día, por lo que considera que en el caso el juzgado omitió su obligación de realizar un test de proporcionalidad respecto de la medida de aseguramiento impuesta.
Adujo que para dictar la medida cautelar el juzgado nunca interrogó a la madre del menor, Norma Liliana Parménidez, para indagar su participación en la circunstancias que este relataba, de donde habría encontrado “que aquella se había separado del señor Walter Ramírez, padre del menor, ya que él la maltrataba y amenazaba con matarla y la amordazaba y por esas amenazas ella nunca lo demandó", lo que evidenciaría que "la denuncia de Walter, su ex esposo, fue por venganza ya que él la amenazó que le iba a dar con lo que más le dolía y así lo hizo, es decir, calumniando a su sobrina Marcela porque él sabía que ella la consideraba como una hija”.
Indicó que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, en audiencia de juicio oral de 14 de octubre de 2009, que continuó el 9 de diciembre de 2009, dictó el sentido del fallo declarando inocente a la señora Marxis Marcela Oñate Parménidez, y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue notificada y ejecutoriada en audiencia de lectura de sentencia de juicio oral de 22 de agosto de 2011, contra la que ninguno de los sujetos procesales interpuso recursos.
Refirió que por considerar que la privación de la libertad soportada por la señora Oñate Parménidez había sido antijurídica, acudieron al medio de control de reparación directa con el fin de demandar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 15 de enero del 2016, declaró la responsabilidad de las demandadas tras considerar que en el caso el régimen aplicable era el objetivo.
Por último, aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, revocó el fallo favorable de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, luego de aplicar “un régimen subjetivo que exige otras pruebas y otros análisis, distintos al vigente al momento de presentar la demanda”, contenido en la sentencia de unificación de 18 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.
Fundamentos de la acción Previo a la exposición de los defectos en los que considera que incurre la sentencia objeto de tutela, el actor manifestó que la solicitud de amparo cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, entre estos el de inmediatez, del que señalo que se encuentra cumplido en tanto, si bien el término finiquitaría el 31 de mayo de 2020, conforme con la fecha de notificación del fallo objetado, “los términos judiciales se encontraban suspendidos para las acciones como esta a causa del aislamiento obligatorio por la emergencia sanitaria originada en el COVID-19, dispuesto mediante Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 (…) y que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567 del 05/06/2020, suspendió y prorrogó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de Junio de 2020, reanudando el conteo de términos a partir del día siguiente al vencimiento de esta fecha 1 de Julio de 2020”.
De otra parte, el accionante considera que la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, conforme con el cual la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda rige la resolución del caso, contenido en las sentencias de 4 de mayo de 2011[2], de 23 de julio de 2014[3] y 26 de marzo de 2015[4], y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenida en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, en la que se resolvió el caso Servellón García y otros vs Honduras, específicamente los párrafos 88 y 90 que aluden a la necesidad de que existan indicios graves para restringir el derecho a la libertad personal, medida que debe respetar los principios de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, para lo cual hizo referencia, adicionalmente, a las sentencias de 22 de noviembre de 2005 y de 2 de mayo de 2008, en las que el mismo Tribunal Internacional resolvió los casos Palmara Iribarne vs. Chile y Kimel Vs. Argentina.
Igualmente, considera que en el caso se vulneró el principio de estoppel, elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado “que el tribunal accionado estaba obligado a aplicar por Control de Convencionalidad (art. 2, de la Convención)”. Indicó que, en su criterio, el fallo objetado también incurre en ii) defecto fáctico, por no analizar la decisión del Juzgado Dieciséis Penal con Función de Control de Garantías de Cali, en la que dictó la medida cautelar, “para evaluar, en ella, las exigencias normativas y jurisprudenciales reseñadas, sino que procedió con su propios análisis luego de tomar elementos de la resolución de acusación de la Fiscalía (un estadio posterior a la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento), incurriendo en los mismos errores de esta”.
Finalmente, manifestó que la sentencia objeto de tutela incurre en iii) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) e igualdad (art. 13 de la Constitución), así como del principio de supremacía constitucional (art. 4 de la Constitución), por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1 de la Constitución), confianza legítima y buena fe (art. 83 de la Constitución) y certeza del derecho (art. 228 de la Constitución), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1 de la Constitución), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-), libertad (art. 7 de la CADH), igualdad y no discriminación (art. 26 de la CADH) y la vulneración a la doctrina del principio de estoppel (art. 26 de la CADH). 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Comedidamente solicito a Ustedes: 1-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), libertad (art. 7 de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención) y la vulneración a la doctrina del principio del estoppel (art. 26 de la Convención), lesionados por la (…) Sentencia Número 194 del 13 de Septiembre de 2019, Sala de Eduardo Antonio Lobo Barros (ponente), Oscar Silvio Narváez Daza y Ornar Edgar Borja, específicamente por considerar que la dentro del proceso Radicado con el No. 76-001-33-33-017- 2013-00231-01, el Tribunal Administrativo del Valle, de los Dtes.
Marxis Marcela Oñate Parménides y Otros, contra la Nación - Rama Judicial – DEAJ y otro. 2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente al momento de presentación de la demanda, accediendo a las pretensiones. 3-. Que se de cumplimiento al fallo de tutela en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2013-00231-01, actora: Marxis Marcela Oñate Parménidez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Olga Lucía Parménidez Salcedo, Norma Liliana Parménidez Salcedo, Sebastián Ramírez Parménidez, Doris Salcedo de Parménidez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 45504 a 45511, todos de 8 de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[5]. El 27 de julio de 2020, la Secretaría General de la Corporación realizó un aviso a la comunidad surtiendo la notificación de los terceros intervinientes, toda vez que se remitió oficio comunicando la decisión de admisión de la demanda a la dirección aportada por la apoderada del accionante y no se logró la entrega a la Oficina de correo postal 4-72, por cuanto, por medidas preventivas, en el Palacio de Justicia se encontraban cerradas las instalaciones de la Secretaria General desde antes de esa fecha hasta el 10 de agosto de 2020. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 13 de julio de 2020, la apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, declaró, la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues, “la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, fue emitida conforme a derecho y se encuentra en firme desde poco más de ONCE MESES, resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso”.
Sostuvo que las sentencias que se aluden como precedente judicial y que el actor alega desconocidas por el tribunal de cierre no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.
Agregó que en el caso no se evidencia la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante que revista tal entidad que merezca su protección en sede de tutela, ni se allegó prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante, por lo que no se trata del tipo de irreparabilidad que permitiría el estudio del caso en esta sede excepcional.
Concluyó indicando que las entidades que actúan como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo han resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela, como si se tratara de una tercera instancia que permitiera a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones que no han sido favorables en el marco del proceso ordinario. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 10 de julio de 2020, la apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, la misma incumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión objetada fechada 13 de septiembre de 2019, fue notificada el 31 de octubre de esa anualidad, por lo que la solicitud se presentó nueve meses después de esa fecha.
Manifestó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar su estudio de fondo, pues, en su criterio, el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual, declara, se puede evidenciar en el escrito de tutela en el que no argumenta ni justifica tal vulneración. Finalmente, afirmó que en el caso se respetaron las garantías procesales de las partes involucradas, y que la providencia objetada se profirió con base en las normas aplicables y las pruebas obrantes, por lo que la acción constitucional se estaría usando como una tercera instancia en la que se pretenden debatir aspectos ya resueltos por el juez de conocimiento. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.
Cuestión previa. Sobre la calidad de agente oficioso del señor Ronald Steven Perea Molina En el presente caso, el demandante afirma actuar como agente oficioso de su esposa, la señora Marxis Marcela Oñate Parménidez, situación que justifica en el supuesto desaparecimiento de aquella, del cual allegó como prueba un formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas[6].
Sobre este particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y, además, dispone que quien pretenda acudir a esta acción puede hacerlo por sí misma o a través de representante. Así mismo, incorpora la posibilidad que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciarlos, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Asimismo, se le reconoció la facultad de ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, se debe precisar que si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionado con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.
En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el juez de tutela pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el asunto bajo examen, se allegó copia de un formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas en el que figura como presunta desaparecida la señora Marxis Marcela Oñate Parménidez, documento que, para la Sala, no constituye prueba suficiente de que ella no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por lo que no se reconocerá la calidad de agente oficioso al señor Ronald Steven Perea Molina. 3.
Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por las entidades vinculadas en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Rama Judicial y la Fiscalía, incurre en: i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, conforme con el cual la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda rige la resolución del caso, contenido en las sentencias de 4 de mayo de 2011[7], de 23 de julio de 2014[8] y 26 de marzo de 2015[9], y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, en la que se resolvió el caso Servellón García y otros vs Honduras, específicamente los párrafos 88 y 90 que aluden a la necesidad de que existan indicios graves para restringir el derecho a la libertad personal, medida que debe respetar los principios de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, para lo cual hizo referencia, adicionalmente, a las sentencias de 22 de noviembre de 2005 y de 2 de mayo de 2008, en las que el mismo Tribunal Internacional resolvió los casos Palmara Iribarne vs. Chile y Kimel Vs. Argentina; ii) Defecto fáctico, por no analizar la decisión del Juzgado 16 Penal en la que dictó la medida cautelar, y iii) Violación directa de la Constitución, en específico de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[10] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [11] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[12], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[13], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[14] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[16]. 5.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme fue puesto de presente por el accionante y la Fiscalía General de la Nación en la contestación, la sentencia de 13 de septiembre de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que aquel impetró contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se notificó por correo electrónico enviado el 31 de octubre de esa anualidad[17], fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 2 de julio de 2020[18], transcurrieron ocho (8) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[19].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[20].
Ahora bien, en el escrito de tutela el actor indicó que “La sentencia de segunda instancia que da lugar a esta acción fue proferida el 13 de Septiembre de 2019 y notificada electrónicamente el 31/10/2019 por vía electrónica, luego los 6 meses (CE, SPl, sentencia del 5/08/2014, r11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ)) de la inmediatez finiquitarían el 31/05/2020.
Los términos judiciales se encontraban suspendidos para las acciones como esta a causa del aislamiento obligatorio por la emergencia sanitaria originada en el COVID-19, dispuesto mediante Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 que determinó que: "los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal".
Así, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 05/06/2020, suspendió y prorrogó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de Junio de 2020, reanudando el conteo de términos a partir del día siguiente al vencimiento de esta fecha 1 de Julio de 2020.
De ello, que se encuentre en tiempo para su presentación”. Al respecto, la Sala precisa que lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, en relación con la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, no es aplicable respecto de la observancia del requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de la inmediatez.
Así mismo, contrario a lo manifestado por el accionante, en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por parte actora justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NO RECONOCER al señor Ronald Steven Perea Molina, como agente oficioso de la señora Marxis Marcela Oñate Parménidez, por las razones expuestas. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ronald Steven Perea Molina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La identidad del menor ha sido reservada con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad. [2] Expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957). [3] Expediente 73001-23-31-000-2000-00825- 01 (30934). [4] Expediente 11001-03-28-000-2014-00034-00. [5] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos carolinaromero81@hotmail.com:ronaldperea@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co;jur.notificacionesjudiciales@fi scalia.gov.co, adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, maopaz103086@gmail.com. y info@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] Prueba aportada individualmente en formato digital. [7] Expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957). [8] Expediente 73001-23-31-000-2000-00825- 01 (30934). [9] Expediente 11001-03-28-000-2014-00034-00. [10] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] Ibídem. [12] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Ibídem. [15] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [16] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [17] Folio 33, página 55 del archivo digital correspondiente. [18] Acta individual de reparto. [19] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [20] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.