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11001-03-15-000-2020-02858-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Carlos Triana Oviedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que el actor impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se notificó mediante edicto Nº 058 desfijado el 30 de septiembre de esa anualidad.

( ). Como la solicitud de amparo fue promovida el 25 de junio de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

( ) el actor indicó que “el término de inmediatez se ha prorrogado, debido a la emergencia que se atraviesa a nivel mundial con la Pandemia del COVID-19, primero, mediante el ACUERDO PCSJA20- 11517 [del] 15 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública" proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente extendido”.

Al respecto, la Sala precisa que en el trámite de las acciones de tutela, los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. ( ) la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02858-00(AC) Actor: JUAN CARLOS TRIANA OVIEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Lesión suboficial. Mina antipersonal. Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Carlos Triana Oviedo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de agosto de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la pérdida de su miembro inferior derecho, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal mientras se encontraba en labores de erradicación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien oficiaba como Cabo Segundo en la Primera Brigada del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, con sede en la ciudad de Sogamoso, manifestó que el 12 de agosto de 2009, como parte del Cuarto Pelotón de la Compañía Alfa del Batallón Especial Energético y Vial Nº 5 "BG. JUAN JOSE REYES PATRIA", se encontraba realizando labores de erradicación en la Vereda Tres Playitas, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, en desarrollo de la operación Fortaleza 11, misión táctica Acróbata 09 y que, aproximadamente a las 4:20 pm, pisó una mina antipersonal que explotó y le causó la amputación de su miembro inferior derecho.

Aseveró que por considerar que la causa de la lesión sufrida fue la omisión de sus superiores de la obligación de dotar al Cuarto Pelotón de la Compañía Alfa de un Grupo EXDE para la detección de minas, “pues de haber estado dotado del grupo EXDE, y de haber hecho el trabajo de registro con el perro detector de explosivos, se hubiera descubierto la mina”, junto con su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, que en sentencia de 6 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que luego de que la sentencia de primera instancia fuera apelada por la parte demandada, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, que en virtud de las medidas de descongestión judicial, lo remitió al Tribunal Administrativo de Arauca, quien desató el recurso de alzada. Por último, sostuvo que el referido Tribunal, en sentencia de 30 de agosto de 2019, resolvió revocar la sentencia apelada, luego de considerar que del material probatorio allegado no era posible determinar que el lugar donde se estaba llevando a cabo el operativo del cual hacía parte el demandante era de aquellos en donde la Fuerza Pública tuviera la obligación de realizar labores de desminado o tenía el deber de extremar las medidas de prevención y seguridad, ni las irregularidades o falla en el servicio que podrían conducir a declarar la imputación en contra del Estado. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, “por no haber tenido en cuenta unas pruebas y por el indebido análisis que de otras”, de las que solo menciona el informe administrativo por lesiones aportado con la demanda que originó la controversia.

Indicó que, en su criterio, el fallo objetado también incurre en ii) defecto sustantivo, “al no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los Derechos Fundamentales”, en específico de las obligaciones de detección, señalización, georreferenciación y eliminación de minas antipersonales, contenidas en la Convención de Ottawa, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 554 de 2000, de obligatorio cumplimiento para el estado colombiano. Sobre el particular, agregó que “El no descubrir las minas, se debe exclusivamente a que no se hace el registro, o que haciéndolo no se cumplen los protocolos, o el equipo detector de metales no está en adecuadas condiciones, ni el perro detector de explosivos está debidamente entrenado o ha sobrepasado su vida útil, o el guía canino no está debidamente entrenado”.

Finalmente, manifestó que la sentencia objeto de tutela incurre en iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, contenido en la sentencia de 14 de febrero de 2018[1] y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural Nº 2, respecto de la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por suboficiales [2]. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, a la Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA con de fecha 30 de agosto de 2019, Radicado 23001-3331-005- 2011-00259-01.

TERCERO: Confirmar la Sentencia de Primera Instancia, de fecha 6 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas, en ambas instancias, dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2011-00259-01, actor: Juan Carlos Triana Oviedo y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 3 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores Yenny Carolina Álvarez Holguín, Juan Camilo Triana Álvarez, María Adelina Oviedo de Triana, Martha Cecilia Triana Oviedo, Olga Patricia Triana Oviedo, María Eugenia Triana Oviedo, Moisés Triana Oviedo y José Arnulfo Triana Oviedo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 44931 a 44931, todos de 18 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca En oficio de 9 de julio de 2020, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, declaró, la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues, “aunque no se pudo verificar en la página de la Rama Judicial la fecha de notificación que en su momento hiciera el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cierto es que el expediente se remitió mediante oficio 1576 del 5 de septiembre de 2019, esto es, hace aproximadamente diez meses”.

Agregó que la cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, pues solo expone críticas ante la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, lo que no basta para considerar transgredidos los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, aunado al hecho de que en el trámite del proceso ordinario se propendió por el respeto a las garantías legales de los sujetos procesales, quienes dentro de las oportunidades precisas ejercieron su derecho de defensa y contradicción contra lo que consideraron adverso a sus pretensiones.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el tutelante, el Tribunal Administrativo de Arauca respaldó su decisión con base en el precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto así que dentro de la estructura del fallo lo primero que se desarrolló fue el tema de la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros y las obligaciones derivadas de la convención de Oslo.

Luego se centró en el estudio de los elementos de la responsabilidad, para concluir que a pesar de haberse demostrado el daño este no podía atribuírsele a la entidad demandada por carencia de material probatorio, ya que la única prueba que se aportó al plenario fue el informe administrativo por lesiones, en el que se estableció que la herida sufrida por Juan Carlos Triana Oviedo se produjo al pisar una mina en desarrollo de la operación FORTALEZA Il Misión Táctica ACROBATA 09, en la vereda Tres Playitas jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Córdoba.

Refirió que no se allegaron pruebas documentales en relación con los informes de la operación militar, de inteligencia, estudio de la zona, estadísticas de atentados terroristas para calificarla como zona altamente peligrosa, informes de la Defensoría del Pueblo sobre las personas muertas por ataque terrorista o informes de minas desactivadas por los miembros militares, entre otros, que permitieran concluir la existencia de responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional, por omisión en el deber de dotar a los miembros de las fuerzas militares que patrullaban esa zona de los elementos necesarios para detectar o prevenir explosivos.

Concluyó que la solicitud muestra una inconformidad con la decisión de la jurisdicción, con la que se pretende una tercera valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, de los elementos probatorios ya analizados en forma suficiente e idónea, por lo que debe declararse improcedente. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En oficio de 10 de julio de 2020, la apoderada de esa cartera ministerial rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, la misma incumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión objetada fechada 30 de agosto de 2019, fue notificada mediante edicto Nº 058 desfijado el 30 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que la solicitud se presentó casi nueve (9) meses después de esa fecha y, en ese sentido, es improcedente.

Sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar su estudio de fondo, pues, en su criterio, el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual, declara, se puede evidenciar en el escrito de tutela en el que no argumenta ni justifica tal vulneración. Respecto del incumplimiento de los compromisos pactados en la Convención de Ottawa relacionados con destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonales colocadas en el territorio nacional, indicó que dicha obligación se hará exigible solo a partir el del 1º marzo de 2021, pues, a pesar de que dicha Convención fue aprobada por medio de la Ley 554 de 2000, el Estado colombiano a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAlCMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra, Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5º de ese instrumento internacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial demandada y el Ministerio de Defensa Nacional en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que el actor impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, “por no haber tenido en cuenta unas pruebas y por el indebido análisis que de otras”, de las que solo menciona el informe administrativo por lesiones aportado con la demanda que originó la controversia, ii) defecto sustantivo, “al no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los Derechos Fundamentales”, en específico de las obligaciones de detección, señalización, georreferenciación y eliminación de minas antipersonales, contenidas en la Convención de Ottawa, y en iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, emanada de la sentencia de 14 de febrero de 2018[4] y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural Nº 2, que se refiere a la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por suboficiales[5]. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[6] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [7] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[8], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[9], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[10] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Revisado el expediente con radicado 2011-00259-01, aportado en formato digital con la presente solicitud, la Sala observa que la sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que el actor impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se notificó mediante edicto Nº 058 desfijado el 30 de septiembre de esa anualidad[13], fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 25 de junio de 2020[14], transcurrieron ocho (8) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[15].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[16].

En el escrito de tutela, el actor indicó que “el término de inmediatez se ha prorrogado, debido a la emergencia que se atraviesa a nivel mundial con la Pandemia del COVID-19, primero, mediante el ACUERDO PCSJA20- 11517 [del] 15 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública" proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente extendido”.

Al respecto, la Sala precisa que en el trámite de las acciones de tutela, los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Triana Oviedo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subseccion “B”, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00167-01 (52616). [2] Sentencia de 19 de julio de 2017, radicación 50001-33-31-004-2011-00066- 01. [3] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos JORDANO.38@HOTMAIL.COM;

JUAN11303@HOTMAIL.COM sgtadminarc@notificacionesrj.gov.co; sgtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil.co. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subseccion “B”, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00167-01 (52616) [5] Sentencia de 19 de julio de 2017, radicación 50001-33-31-004-2011-00066- 01. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Ibídem. [8] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Ibídem. [11] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [13] Folio 33, página 55 del archivo digital correspondiente. [14] Folio 1. [15] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [16] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.