ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que, la inconformidad que presenta la parte actora, aún no ha sido definida por el juez natural, en atención a que frente a la negativa de tramitar su demanda sin escindirla, la parte accionante interpuso recurso de apelación, respecto del cual, comoquiera que no fue concedido por parte de la autoridad judicial accionada, actualmente se encuentra en curso el recurso de queja que definirá su procedencia y, eventualmente, de encontrar que debió ser concedido, se pronunciará respecto del fondo del asunto, en el sentido de indicar si se confirma o no la decisión recurrida.
( ) no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el trámite del recurso de queja, se encuentra en curso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02433-01(AC) Actor: OLGA PATRICIA CHÁVEZ Y OTRO Demandado: JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 24 de julio de 2020 por medio de la cual, la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Olga Patricia Chávez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de los autos: i) del 24 de enero de 2020, mediante el cual esa autoridad judicial escindió la demanda por ser improcedente la acumulación de pretensiones en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por los actores contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33- 35-014-2019-00446-00; y, ii) del 28 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarlo y se dispuso no conceder el de apelación por improcedente. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Los señores Olga Patricia Chávez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, el 29 de octubre de 2019, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos Nos. i) S-2019-020998 del 07 de octubre de 2019 y, ii) S-2019-017187 del 30 de agosto de 2019, por medio de los cuales, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, negó el reconocimiento y pago del reajuste de la remuneración mensual legal igual a la que se le paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial. • A título de restablecimiento del derecho, los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la remuneración mensual legal en las mismas condiciones a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, desde el 01 de septiembre de 2016 hasta tanto desempeñaran los cargos de Procurador Judicial 1, con el respectivo ajuste en las prestaciones sociales, salariales y laborales, así como las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar. • Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por auto del 24 de enero de 2020, ordenó escindir la demanda frente a cada demandante, por considerar improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones, teniendo en cuenta que, la acción se dirigió contra actos administrativos diferentes, de modo que, las situaciones fácticas y probatorias de los accionantes eran disímiles y debían ser estudiadas por separado. • Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto por la misma autoridad judicial, mediante proveído del 28 de febrero de 2020, que decidió no reponer su decisión, por cuanto las peticiones de los accionantes no reúnen los presupuestos procesales para tramitarse de manera conjunta, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso; por su parte, el de apelación fue declarado improcedente, y por ello, la parte actora interpuso el recurso de queja que se encuentra en trámite. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora, en el escrito de la acción de tutela, manifestó que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir la providencia de 28 de febrero de 2020, que confirmó su decisión de escindir la demanda por ser improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su sentir, incurrió en: 1.
Defecto sustantivo Advirtió que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fue emitida con desconocimiento de los artículos 88 y 148 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, que indican: “i) Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
(…) ii) Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos (…) iii) Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Consideró que de estas normas se deduce que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procesal por exceso ritual manifiesto, por no tener en cuenta la verdad jurídica objetiva en el proceso y, otorgarle un alcance diferente a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, puesto que, en la normativa que la regula, no se prohíbe la acumulación de pretensiones, al contrario, reglamenta los requisitos para su procedencia. Así mismo, indicó que la autoridad judicial accionada: “[…] dio una interpretación equivoca a los requisitos contemplados en el inciso 3 numeral 3 del artículo 88 del C.G del P. que regula la acumulación subjetiva de pretensiones, pues lo que hace el Juzgador es imponer obligaciones adicionales que la misma no prevé, toda vez que realiza un estudio del asunto en el que el Titular del Despacho sugiere que deben concurrir todos los presupuestos procesales establecidos en el artículo, sin que se proyecte la procedencia de la figura procesal una vez se halle probado tan sólo uno de aquellos […]”. 2.
Desconocimiento del precedente La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes providencias: • Sentencia T-1017 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, la cual hace alusión a que la acumulación de pretensiones tiene como finalidad promover el principio de economía procesal. • Providencia de 12 de noviembre de 2014, (radicado No. 1999-00520-01) dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual hace referencia a la potestad del juez para pronunciarse ante una indebida acumulación de pretensiones. • Sentencia de 18 de febrero de 2016, (radicado No. 2015-02488-00 AC) promulgada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se indicó que la acumulación subjetiva de pretensiones procede cuando se cumplan con los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. • Sentencia de 25 de septiembre de 2019, (radicado No. 2019-03897-00 AC) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, por perseguir una misma causa. • Sentencia de 27 de febrero de 2020, (radicado No. 2020-00377-00 AC) emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la cual se indicó que es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, si cumple con alguno de los requisitos establecidos en la ley para su posible acumulación. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de los Drs. OLGA PATRICIA CHÁVEZ Y PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo Oral Del (sic) Circuito de Bogotá D.C. (sic) en virtud de los defectos sustantivo, procedimental y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva DEJAR SIN EFECTOS LEGALES NI JURÍDICOS los autos proferidos el 24 de enero y 28 de febrero de 2.020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado No. 11001-33-35-014-2019-00446-00.
TERCERO. Asimismo, y en atención a las (sic) precedentes, ORDENAR AL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, realice el estudio de admisión de la demanda, bajo la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.» 1.5.
Auto admisorio Con auto de 8 de julio de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la tutela y ordenó su notificación a los peticionarios y, al Juez 14 Administrativo de Bogotá D.C., en calidad de autoridad judicial demandada, para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo, en el término de dos (2) días.
Igualmente, requirió a la autoridad judicial accionada, para que remitiera por medio digital el expediente ordinario, y, ordenó tener como prueba con el valor legal que corresponda los documentos aportados en la demanda. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2020, el Juez ponente de las decisiones reprochadas contestó a la acción de tutela de la referencia, en el sentido de oponerse a su prosperidad por considerar que en la decisión cuestionada no se avizora vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Señaló que en las decisiones emitidas por ese Despacho se acató el imperio de la ley, por cuanto al calificar la demanda le indicó a los tutelantes los defectos y la improcedencia de acumular las pretensiones por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 88 del Código General del Proceso, y se concedió un término para que el apoderado de los demandantes efectuara el retiro de la documentación del señor Pedro Alirio Quintero Sandoval Herrera, para que presentara un nuevo libelo introductorio y así continuar con su estudio de manera separada.
Agregó que, en la providencia del 28 de febrero de 2020, se aclaró que, aunque los procesos se tramiten de forma separada, el término es contabilizado desde el 30 de octubre de 2019, fecha de radicación de la demanda y, de igual manera, al tratarse de un litigio de prestaciones periódicas, no se somete a término de caducidad conforme a lo indicado en el artículo 164 numeral c) de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, señaló que contra la anterior decisión el apoderado de los accionantes interpuso recurso de queja, el cual se encuentra en trámite. Concluyó que, el juez tiene la potestad de ejercer control de legalidad en el proceso, por ello, la medida de escindir la demanda se adoptó en aras de evitar que se configure la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; sin embargo, esta disposición no implica un rechazo de ésta, al no existir un pronunciamiento que así lo declare. 7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de julio de 2020, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, precisó que no existe prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de los accionantes y, existen otros medios judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos invocados, como el recurso de queja, el cual “[…] fue interpuesto y se encuentra pendiente de ingreso a ese Despacho para darle el trámite correspondiente”.
De conformidad con lo anterior, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que no se acredita, haciendo énfasis en que: “[…] mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de los actores o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en el ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es el recurso de queja […]”.
Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 30 de julio de 2020. 8. Impugnación Mediante escrito allegado por correo electrónico el día 4 de agosto de 2020, el apoderado de la parte accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que en el caso concreto se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto se agotaron todos los medios judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, precisó que, el 28 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se resolvió de manera negativa, por ello, interpuso recurso de queja el 5 de marzo del presente año, el cual no ha sido resuelto, “[…] sin que este último medio esté dotado de eficacia para resolver el asunto a que (sic) refiere la presente acción de tutela, como quiera que el mismo solo va dirigido a establecer la procedencia del recurso de apelación por considerar el suscrito que nos encontramos bajo un caso sui generis […]”.
Agregó que, la presente acción constitucional no se promovió con la finalidad de reemplazar el proceso ordinario, de desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones judiciales, ni como un medio judicial adicional para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 24 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. 9.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 13 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión: i) la alegara si a bien lo tenía; ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o iii) guardara silencio.
Al respecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de agosto de 2020, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, indicando que la entidad es la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la demanda aún no ha sido admitida y, por ende, no se le ha notificado del proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” el 24 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación al fallo de primera instancia, hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia dictada el 24 de julio de 2020 por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.2. Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, en atención a que las providencias cuestionadas fueron las dictadas por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2020, y la última de estas fue notificada el 2 de marzo de 2020, sin que a la fecha esté ejecutoriada en atención a que se encuentra en trámite el recurso de queja, por lo que se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, puesto que la acción de la referencia fue interpuesta el 12 de agosto de 2020. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que, la inconformidad que presenta la parte actora, aún no ha sido definida por el juez natural, en atención a que frente a la negativa de tramitar su demanda sin escindirla, la parte accionante interpuso recurso de apelación, respecto del cual, comoquiera que no fue concedido por parte de la autoridad judicial accionada, actualmente se encuentra en curso el recurso de queja que definirá su procedencia y, eventualmente, de encontrar que debió ser concedido, se pronunciará respecto del fondo del asunto, en el sentido de indicar si se confirma o no la decisión recurrida.
En ese sentido, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de competencia de la autoridad judicial ordinaria, quien debe resolver los recursos que se interpongan al interior del proceso. En efecto, sin perjuicio de lo que estime el Tribunal, al estudiar la procedencia del recurso de apelación, lo cierto es que el actor elevó el recurso de queja, el cual se encuentra en curso, e impide un pronunciamiento de este juez constitucional.
Lo anterior no significa per se que, la eficacia del recurso, esté atada que se adopte una decisión que resulte favorable a los intereses de la parte actora, como parece entenderlo en su impugnación, pues sólo efectuado el estudio de los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto se puede adoptar una decisión en derecho, y por tal motivo, esta autoridad de hacerlo estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario. 2.5.
Conclusión De conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el trámite del recurso de queja, se encuentra en curso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de julio de 2020 por medio de la cual, la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 ----------------------- [1] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.