ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a sentencia fue notificada, en principio el 19 de diciembre de 2019, no obstante, por no haber sido efectiva la comunicación enviada al apoderado de los demandantes y aquí accionante, al mismo se le notificó el 27 de enero de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 30 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela se presentó por medios electrónicos, mediante correo dirigido a portal de recepción de tutelas y habeas corpus, habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de agosto de 2020, de tal manera que, entre la fecha ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días.
La parte actora, en su escrito de tutela justifica la demora para el ejercicio oportuno de la acción de tutela en el hecho de haber estudiado la sentencia desde la fecha de notificación hasta el mes de marzo de 2020, oportunidad en la cual se percató de que requería consultar el expediente físico del proceso de reparación directa para contrastar algunas pizas procesales, entre ellas, los dictámenes y las pruebas allegadas a la actuación. Para la Sala los argumentos expuestos resultan insuficientes por los accionantes para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones.
( ) No media en consecuencia justificación alguna para el incumplimiento del presupuesto de oportunidad en el ejercicio de la acción, requisito que el Consejo de Estado desarrolló ampliamente en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el pleno de la Corporación el 5 de agosto de 2014, en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, reiterando que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03679-00(AC) Actor: MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Mario Alejandro Valencia Trujillo y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado por correo electrónico el 13 de agosto de 2020, los señores Mario Alejandro Valencia Trujillo, Ana María Marín Moreno, Juan Carlos Duarte Holguín, Mónica Andrea Garay Garay y Andrés Mauricio Rodríguez Caicedo, el primero en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de los demás accionantes, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Los accionantes consideraron vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que se exponen a continuación: i) Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección” “A el 26 de noviembre de 2019, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 25899-33-33-002- 2016-00172-01[1], que promovieron los accionantes contra el Municipio de Cajicá – Cundinamarca y la Sociedad Herrago S.A.S. ii) Auto que “ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 4 de marzo de 2020, en el trámite del medio de control de reparación directa referido. iii) Auto que “aprueba liquidación de costas”, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 12 de marzo de 2020, en el trámite del medio de control de reparación directa. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: 5.2.1. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en todos sus componentes. 5.2.2. - Consecuencia de lo anterior: 5.2.2.1. - Decretar la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en primera instancia, y los Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Alfonso Sarmiento Castro y Bertha Lucy Ceballos Posada, quienes conformaron la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 25899-33-40-0022016-00172-00.
La anterior nulidad debe cobijar la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2019 y todas las actuaciones que en adelante se hayan surtido. 5.2.2.2. – Ordenar a los Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Alfonso Sarmiento Castro y Bertha Lucy Ceballos Posada emitir una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se corrijan los errores que dieron origen a esta nulidad y se proteja el derecho al debido proceso de los demandantes mediante el respeto, al menos, del principio de congruencia de las sentencias, la valoración completa e integral de las pruebas practicadas y la motivación adecuada de la sentencia.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Juan Carlos Duarte Holguín, Ana María Marín Moreno, Mario Alejandro Valencia Trujillo, Mónica Andrea Garay Garay y Andrés Mauricio Rodríguez Caicedo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Cajicá y la Sociedad Herrago S.A.S., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por los daños que presentan las casas de habitación construidas por la sociedad referida. 5.
Previo al trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el 14 de junio de 2018, dictó sentencia en la que: i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del nexo causal, en relación con el municipio de Cajicá; ii) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de la demandada, en relación con la sociedad Herrago S.A.S.; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, las cuales ordenó que fueran liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo el valor de $1.562.484, por el referido concepto. 6.
Lo anterior, por considerar que en el proceso no existían suficientes elementos probatorios para determinar que la actuación de la entidad territorial fue determinante para la causación del daño, por cuanto “dentro de los requisitos establecidos en los Art. 17-19 Decreto 1600 de 2005, el requerimiento de estudios técnicos y ambientales eran aplicables a los predios que se encontraban ubicados en zonas de amenaza y/o alto riesgo, situación que no se encontró demostrada en la actuación, por lo tanto no podría endilgársele responsabilidad al ente territorial.” 7.
Advirtió que los daños que se acreditaron no corresponden a circunstancias que se hayan generado por las omisiones atribuidas por la parte demandante a la Administración, toda vez que la actuación del ente territorial se ajustó a los lineamientos técnicos y normativos y los actos administrativos que expidió gozan de presunción de legalidad. 8.
En relación con la responsabilidad de la sociedad Herrago S.A.S. consideró que corresponde a la establecida por el artículo 2060 del Código Civil, que regula la que surge a partir del contrato de obra que no fue el celebrado en el caso analizado, correspondiendo la que se deriva de vicios ocultos que debió intentarse contra personas naturales que no fueron vinculadas al proceso. 9.
La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el litigio se resolvió desde una perspectiva totalmente distinta de la que se planteó en la demanda, por cuanto la autoridad judicial concluyó que, pese a estar demostrado el daño no ocurre lo mismo con el nexo causal entre este y la actuación desplegada por los demandados, debiendo haber estudiado la omisión del ente territorial en relación con las funciones que le correspondía desarrollar. 10.
Al respecto, argumentó que se desconoció que la responsabilidad del ente territorial demandado se fundamentó en la omisión en el cumplimiento de sus funciones administrativas de verificación urbanística al momento de la expedición de las licencias de construcción, toda vez que ello implicaba la realización de una visita técnica al proyecto y la revisión de los estudios de suelos y planos estructurales, actividades que no realizó, lo que genera la responsabilidad patrimonial. 11.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” desató la alzada, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, en la que confirmó la de primera instancia y condenó a los demandantes al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, por la suma de $5.000.000 en favor de la sociedad Herrago S.A.S. 12.
El a quo del proceso ordinario consideró que los informes técnicos allegados al proceso son coincidentes en indicar que los inmuebles cumplen con las normas de construcción vigentes para el momento en que se edificaron. Advirtió que, “En consecuencia, aún cuando estuviera demostrado que el Municipio de Cajicá omitió solicitar los estudios de suelos y estructurales al constructor (falla en el servicio) no habría lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Entidad, como quiera que no se encuentra acreditado que los daños que han sufrido los inmuebles de los actores, obedezcan al desconocimiento de las normas urbanísticas, de edificación o estructurales por parte del constructor, lo que rompe el nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión de la Entidad, a la que se reitera, le correspondía solamente verificar que las edificaciones por construir cumplieran con la normatividad vigente en la materia.” (Negrillas incluidas en el texto) 13.
La sentencia fue notificada en forma personal a las partes e intervinientes a los correos electrónicos informados en las intervenciones procesales el 19 de diciembre de 2019, según constancias visibles a folios 1145 del expediente del proceso ordinario. Sin embargo, obra constancia de que el mensaje dirigido al abogado Mario Alejandro Valencia Trujillo, quien actuaba en el proceso ordinario de reparación directa en calidad de demandante y de apoderado judicial de los actores, no pudo ser entregado por cuanto el Sistema de Nombres de Dominio (DNS) informó que el destinatario no existe, por lo que con respecto a esta parte procesal se repitió la notificación el 27 de enero de 2020 y se dispuso la devolución del expediente al despacho judicial de origen.
En consecuencia, la sentencia cobró ejecutoria el 30 de enero de la presente anualidad. 14. El 4 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, providencia notificada por estado del 5 de marzo de 2020 y la Secretaría del despacho liquidó las costas el 12 de marzo siguiente, siendo aprobadas por el juzgado según providencia de la misma fecha, notificada por estado del 13 de marzo, según constancia secretarial obrante a folio 1159 del expediente que contiene el proceso de reparación directa, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. 15.
La parte actora manifestó que el 12 de agosto de la presente anualidad los demandantes solicitaron en el proceso ordinario que se declarara la nulidad del auto por medio del cual se aprobaron las costas del proceso, por considerar que el juzgado decidió archivar el expediente sin haberle permitido a los demandantes conocer su contenido.[2] 1.4.
Sustento de la solicitud 16. La parte actora consideró que la sentencia de segunda instancia presenta graves defectos, toda vez que no se valoraron las pruebas practicadas en el proceso, en especial aquellas con las que los demandantes acreditaron que en la construcción de las casas 3, 4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra se desconocieron las normas técnicas de construcción sismorresistente, lo cual, a su juicio, no fue detectado en el proceso administrativo de licenciamiento de los inmuebles, que se adelantó ante el municipio de Cajicá, porque éste omitió realizar la revisión obligatoria de planos estructurales, sus memorias de cálculo y el estudio de suelos, lo que llevó a que unos años después de su edificación evidenciaran daños, cuya indemnización es objeto de la demanda de reparación directa. 17.
Señaló que “la anterior omisión en la valoración probatoria y la de los dictámenes periciales aportados por la demandada Herrago S.A.S. llevó a los Magistrados accionados a considerar que: (i) los inmuebles no amenazaban ruina; (ii) no se demostraron los vicios presentados en la construcción de las casas; (iii) la constructora Herrago SAS no era responsable de los daños, porque estos se produjeron por causas imprevisibles; y (iv) en un hipotético caso de responsabilidad, no se probaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.” 18.
Agregó que, la autoridad judicial de segunda instancia extralimitó la competencia, por cuanto reformó en peor la situación de los accionantes, que son apelantes únicos, por “el cambio de la declaración de que el daño en las casas era estructural, realizado por el Despacho de primera instancia y que no fue objeto del recurso de apelación; y de (ii) la indebida aplicación de las normas que regulan la condena en costas, con lo que, a pesar de no condenar al pago de costas, por declarar que no se probaron, se condenó al pago en agencias en derecho en segunda instancia.” 19.
Con fundamento en las dos omisiones advertidas, relacionadas con la valoración probatoria y la extralimitación en la competencia, argumentó que la sentencia incurrió en defecto procedimental por: (i) violación del principio de congruencia; (ii) ausencia de motivación adecuada; (iii) imposibilitar el cumplimiento de la carga de probar los supuestos de hecho alegados por los demandantes;
(iv) no apreciar en su conjunto las pruebas; y (v) exigir probar el contenido de una norma de carácter nacional. 20. Sobre la violación del principio de congruencia, afirmó que en la sentencia se reconoció que se trataba de un apelante único, no obstante se desmejoró su situación, toda vez que “reformaron la sentencia de primera instancia para declarar que el daño no era estructural, cuestión que hace más desfavorable la situación del apelante único, pues basado en este argumento en declarar la irresponsabilidad de los demandados (sic); sin haber dado la opción de discutir este argumento en ninguna instancia; sin embargo, lo que no hacen los magistrados accionados es presentar argumentaciones específicas de las cuales se pueda extraer el cumplimiento del segundo requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 328 del C.G.P., esto es, íntima relación entre la reforma realizada y algún punto de los contenidos en la apelación.” 21.
Finalmente, alegó la existencia de un defecto sustantivo, por haberse condenado al pago de las agencias en derecho, a pesar de que se declaró que no se probó ningún gasto por concepto de costas. 22. Manifestó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de enero y el expediente fue remitido al despacho de conocimiento el 4 de marzo y que, entre el 28 de enero y el 4 de marzo de 2020 se dedicó a comparar lo actuado en el proceso para evidenciar los yerros y las omisiones del fallo, lo que lo llevó a concluir la procedencia de la acción de tutela, dedicando una hora media diaria a tal actividad, para un total de 57 horas de trabajo en 38 días hábiles. 23.
Afirmó que el 21 de marzo inició la redacción de la demanda de tutela pero advirtió la necesidad de acudir al expediente físico para validar el contenido de algunas piezas procesales -no indicó cuáles- las que tan solo pudo solicitar a partir del 1º de julio de la presente anualidad, como consecuencia de la suspensión de los términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y la medida dispuesta el 6 de agosto de 2020, referida al cierre físico de los edificios en los que funcionan las dependencias judiciales. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 24. Mediante auto del 20 de agosto de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas. 25.
En la misma providencia, se ordenó la vinculación del municipio de Cajicá y de la sociedad Herrago S.A.S., como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá 26. La titular del despacho judicial, mediante escrito remitido el 24 de agosto de la presente anualidad, informó el trámite impartido al proceso de reparación directa, precisando que el litigio se centró en verificar las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo por parte del municipio de Cajicá para la expedición de la licencia de construcción a la sociedad Herrago S.A.S., con el fin de determinar si, como consecuencia de dicha actuación, podía ser declarada administrativamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes. 27.
Precisó que, en sentencia dictada el 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y, con respecto al trámite adelantado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión, informó que dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior el 4 de marzo de 2020. Agregó que: “La liquidación de las costas se efectuó el día 12 de marzo de 2020 y se impartió aprobación mediante auto del día 12 de marzo de 2020.
Esta providencia fue notificada mediante estado No.14 del 13 de marzo de 2020. Comoquiera que los términos judiciales fueron suspendidos en virtud de la emergencia sanitara, el despacho, cerró sus instalaciones a partir del 16 de marzo de 2020 Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, y reanudó actividades el día 1 de Julio de 2020. Por lo que el término de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho venció el 3 de Julio de 2020.
Las partes no presentaron recurso contra dicha decisión por lo que la misma quedó en firme.” 28. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no vulneró el debido proceso de la parte actora. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” 29.
El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia censurada, mediante escrito radicado el 26 de agosto de la presente anualidad, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no concurren los requisitos de procedibilidad de la acción por dirigirse contra una providencia judicial dictada en ejercicio de la autonomía funcional. 30.
Argumentó que la acción no cumplía el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la parte actora pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ordinario y el escrito está encaminado a controvertir los argumentos con los que la esa Corporación negó las pretensiones de la demanda, sin que se encuentre acreditada la violación del derecho al debido proceso. 31.
No obstante considerar que la acción es improcedente, estimó que debía referirse a los defectos señalados por los actores, exponiendo ampliamente al sustento procesal de la competencia, afirmando que no la extralimitó porque no hizo más gravosa la situación de la parte actora, simplemente confirmó la sentencia que negó las pretensiones, con unos argumentos diferentes. 32.
Afirmó que valoró todas las pruebas obrantes en la foliatura, pero no encontró acreditada la falla en el servicio que se le pretendía imputar al municipio de Cajicá, ni al constructor de los inmuebles, por lo que correspondía negar las pretensiones de la demanda al haber incumplido el accionante la carga probatoria que le correspondía en relación con los elementos de la responsabilidad.
Adicionalmente, tampoco estaban plenamente acreditados los perjuicios. 33. En relación con el defecto sustantivo derivado de la aplicación de las normas que regulan la condena en costas, señaló que este concepto comprende las expensas y agencias en derecho, en relación con las cuales las primeras no estaban acreditadas pero las segundas dependen de que la parte haya sido vencida en el proceso y se tasan según la valoración de la actuación procesal que tuvo que desplegar para la defensa de sus intereses. 1.5.2.3.
Municipio de Cajicá 34. Por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía, la entidad territorial contestó la demanda, informando el trámite impartido al proceso de reparación directa. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades judiciales accionadas realizaron todas las actuaciones del proceso con plenas garantías para los derechos de las partes. 35.
Se refirió a la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso y, sobre la condena en costas, afirmó que siempre que se presente defensa de los intereses se debe condenar al pago de las agencias en derecho y en relación con las expensas, advirtió que la condena es procedente cuando se encuentran acreditadas, por lo que avaló la decisión de las autoridades judiciales. 1.5.2.4.
Constructora Herrago S.A.S. 36. El representante legal de la sociedad vinculada como tercera con interés, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible estudiar el fondo del asunto por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, argumentó que no se cumple el requisito de inmediatez y que no existe una irregularidad procesal que incida en la decisión. 37.
Argumentó que, tampoco concurren los requisitos específicos, en la medida en que no se presenta alguno de los defectos que la parte actora les atribuye a las providencias. 38. Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que, es evidente que la tutela no se presentó en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la supuesta afectación, toda vez que la sentencia de segunda instancia se notificó a través de correo electrónico a las partes el 19 de diciembre de 2019 y no el 28 de enero de 2020, como lo indicaron los accionantes en la demanda de tutela. 39.
En consecuencia, transcurrieron ocho (8) meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. Agregó que, suponiendo inclusive que el accionante conociera de la sentencia el 28 de enero de 2020, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda pasaron siete (7) meses. 40. Afirmó que la declaratoria de emergencia con ocasión del COVID-19 no justifica la inacción por los meses posteriores, como tampoco la presentación de la acción de tutela con posterioridad al vencimiento de seis (6) meses, dado que: “i) la recepción por parte de los juzgados de acciones de tutela nunca cesó durante este tiempo y ii) las medidas que limitan el acceso a las sedes judiciales SOLO impiden el acceso a ellas cuando las personas tengan fiebre o problemas respiratorios, para las demás personas limita la entrada siempre que cumplan con recomendaciones de bioseguridad para ingresar y otras como el ingreso sin acompañantes, tal como lo señala la Circular PCSC20-6 del Consejo Superior de la Judicatura del 12 de marzo de 2020, anexada al presente escrito: “10.
Se restringirá el acceso a las sedes judiciales cuando las personas presenten afecciones respiratorias o fiebre. (…) 11. Las direcciones seccionales limitarán el acceso de acompañantes a quienes asisten a diligencias y audiencias judiciales”. 41. Se refirió ampliamente a la inexistencia de los defectos alegados por la parte actora, por cuanto la decisión, a su juicio, se fundamentó en el incumplimiento de la carga de acreditar los supuestos de hecho en que sustentó las pretensiones en el proceso ordinario, de tal manera que no era posible su prosperidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Mario Alejandro Valencia Trujillo y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 43. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocada y los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 44. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que la parte actora les atribuye a las decisiones judiciales censuradas. 45.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión del proferimiento de las providencias censuradas. 46. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia.[5] 48.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procebilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 51. En el caso concreto, la Sala advierte que la accionante alega como causas generadoras de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” y las providencias de ejecución posteriores a la misma dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá en el proceso adelantado en el medio de control de reparación directa, por lo que no se trata de tutela contra tutela. 2.3.3.2.
Inmediatez 52. A efectos de estudiar el requisito de inmediatez, que se refiere a que la tutela se haya presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6], la Sala realizará el examen con relación a cada una de las providencias censuradas, por haberse proferido en momentos distintos y corresponder a censuras independientes y autónomas, el cual se estudiará en el orden cronológico en el que fueron dictadas. 2.3.3.2.1.
Análisis con respecto a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa 53. En primer lugar, el actor censura la sentencia del 26 noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección”, la que le atribuye extralimitación en la competencia, violación del principio de congruencia e incursión en defecto factico. 54.
De las pruebas allegadas a la actuación se advierte que la sentencia fue notificada, en principio el 19 de diciembre de 2019, no obstante, por no haber sido efectiva la comunicación enviada al apoderado de los demandantes y aquí accionante, al mismo se le notificó el 27 de enero de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 30 del mismo mes y año. 55.
Por su parte, la demanda de tutela se presentó por medios electrónicos, mediante correo dirigido a portal de recepción de tutelas y habeas corpus, habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de agosto de 2020[7], de tal manera que, entre la fecha ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días. 56.
La parte actora, en su escrito de tutela justifica la demora para el ejercicio oportuno de la acción de tutela en el hecho de haber estudiado la sentencia desde la fecha de notificación hasta el mes de marzo de 2020, oportunidad en la cual se percató de que requería consultar el expediente físico del proceso de reparación directa para contrastar algunas pizas procesales, entre ellas, los dictámenes y las pruebas allegadas a la actuación. 57.
Para la Sala los argumentos expuestos resultan insuficientes por los accionantes para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones. 58. Los términos para la interposición de acciones de tutela nunca estuvieron suspendidos, por cuanto, desde el acuerdo complementario del primero que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de adoptar medidas para enfrentar la declaratoria de emergencia sanitaria, inicialmente declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, expresamente se excluyó de la suspensión de términos, estas acciones constitucionales, lo cual quedó expuesto en los siguientes términos: |Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 |Suspendió términos de todas las | |de marzo de 2020 “Por el cual se |actuaciones entre el 16 y el 20 de| |adoptan medidas transitorias de |marzo de 2020. | |salubridad pública” | | |Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 |En esta oportunidad se aclaró, en | |de marzo de 2020 “Por el cual se |el artículo 1º, que de la | |complementan las medidas |suspensión de términos quedaban | |transitorias de salubridad |exceptuadas las acciones de tutela| |pública adoptadas mediante el |y los habeas corpus. | |Acuerdo 11517 de 2020” | | |Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 |Prorrogó los términos de | |de marzo de 200 |suspensión de los términos | | |judiciales hasta el 3 de abril de | | |2020. | 59.
Las prórrogas posteriores, realizadas mediante los Acuerdos PCSJA20- 11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11546 de 2020 y demás actos administrativos por los cuales se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020 la suspensión de los términos judiciales no incluyeron las acciones de tutela, de tal manera que siempre estuvieron habilitados canales digitales a través de los cuales se podía ejercer este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 60.
Si bien es cierto los términos se suspendieron para los demás procesos judiciales, lo cual comprendía el de reparación directa ejercido por el actor, el mismo tuvo la oportunidad de consultar el expediente y solicitar los documentos que requería entre el 28 de enero y el 13 de marzo de 2020 y entre el 1º y el 29 de julio de 2020, plazos que resultan razonables para verificar piezas procesales del expediente. 61.
Adicionalmente, la Sala advierte que el supuesto fáctico causante de la vulneración lo constituye la sentencia de segunda instancia que le fue notificada y remitida al correo electrónico que suministró, siendo clara, reiterada y precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en el sentido de establecer un plazo razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia para el ejercicio de la acción, so pena de que se desvirtúe la urgencia y necesidad de la protección constitucional que se pretende, sin que constituya excusa suficiente la imposibilidad de acceder al expediente físico del proceso ordinario. 62.
No media en consecuencia justificación alguna para el incumplimiento del presupuesto de oportunidad en el ejercicio de la acción, requisito que el Consejo de Estado desarrolló ampliamente en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el pleno de la Corporación el 5 de agosto de 2014[8], en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, reiterando que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Sobre el punto precisó: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[9]”[10].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[11]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[12].[13] 63.
En efecto, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[15] 64.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 65.
En tal sentido la contabilización del plazo razonable a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez comienza desde la notificación o vencimiento del término de ejecutoria de la providencia censurada, pues si bien el hecho vulnerador se produce con la expedición de la providencia judicial, el afectado solo se entera de ella cuando se surte la notificación correspondiente y la decisión únicamente adquiere plena firmeza vencido el término de ejecutoria establecido por el legislador. 66.
Conforme a los argumentos expuestos y el marco conceptual que regula el requisito objeto de análisis, se concluye, que la providencia que puso fin al trámite, esto es, la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de noviembre de 2019, cobró ejecutoria el 30 de enero de 2020, sin que el término razonable para el ejercicio de esta acción se haya interrumpido por no haberse podido consultar el expediente del proceso ordinario durante la suspensión de términos judiciales que operó entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 67.
Destaca la Sala que controvertir la providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se impone al interesado hacer uso del medio en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales es más estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona deba acudir ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 68.
Por otro lado, los accionantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[17] ha establecido como justificación frente a la oportunidad, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, como podría ser el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[18];
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 69.
Los accionantes no acreditaron ni de las pruebas allegadas a la actuación se advierte una justificación con la entidad suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez. Tampoco son los actores sujetos de especial protección constitucional, de tal manera que los argumentos expuestos no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala para dar paso al estudio de fondo del asunto, en relación con la sentencia de segunda instancia censurada, de tal manera que la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de esta, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.3.3.2.2.
Análisis con respecto de las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia 70. En segundo lugar, el actor cuestionó el auto que “ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”, proferido el 4 de marzo de 2020, y la providencia del 12 de marzo de 2020 que “aprueba liquidación de costas”, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el referido proceso de reparación directa, este último notificado por estado en la misma fecha y, que con ocasión de la suspensión de términos judiciales cobró ejecutoria el 3 de julio de 2020. 71.
Con respecto a la decisión de obedecer lo dispuesto por el superior, la Sala advierte que constituye una providencia de cumplimiento y ejecución de lo declarado en el fallo de segunda instancia, de tal manera que carece de autonomía frente a esta, no siendo susceptible de ser censurada en forma independiente en sede de tutela, debiendo correr la misma suerte de la decisión objeto de cumplimiento. 72.
En efecto, este auto se dicta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 319 del Código General del Proceso, que regula el cumplimiento de lo resuelto por el superior, en virtud del cual “decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”, de tal manera que -se reitera- corresponde a una decisión de ejecución del fallo que se adoptó por el superior funcional del despacho judicial que tramita el proceso y no puede ser objeto de cuestionamiento alguno, toda vez que la autoridad judicial que lo profiere no adopta una decisión de fondo o diferente de aquella que cobró ejecutoria en la segunda instancia del proceso, cerrando con ella en forma definitiva el debate sobre el objeto de la apelación. 73.
Finalmente, con respecto a la providencia por medio de la cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso, la Sala advierte que la acción de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que, desde la ejecutoria hasta la presentación de la demanda de tutela, tan solo transcurrió un poco más de un mes, dando paso a la verificación de los demás requisitos generales de procedibilidad que, de encontrarse superados, permitirán estudiar el fondo del asunto. 2.3.2.3.
Requisito de subsidiariedad 74. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que el auto que aprobó la liquidación de las costas era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al juicio de reparación directa tramitado en la jurisdicción contencioso administrativa, por principios de integración normativa. 75.
El precepto en cuestión establece que “5. La liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 76.
La Sala destaca que en el proceso obra la certificación expedida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Zipaquirá en el sentido de que la decisión cobró ejecutoria, sin que la parte demandante interpusiera recurso alguno, por lo que no concurre el requisito de subsidiariedad que torne procedente la tutela, ante la falta de utilización de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador. 77.
Adicionalmente, la parte actora en el libelo introductorio, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, informó que solicitó la nulidad de lo actuado con ocasión del auto aprobatorio de la liquidación de costas, afirmando que no le fue posible controvertirlo, decisión que según su información se encontraría pendiente de resolución, tratándose igualmente de un mecanismo idóneo que le corresponde resolver al juez ordinario, sin que el de tutela pueda interferir. 78.
La Sala destaca que tiene por cierta la afirmación del accionante, adicionalmente, por no haber sido controvertida por la autoridad que tiene a su cargo el trámite del proceso, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, al examinar la carga de la prueba en acciones de tutela, entre otras, en la sentencia T-260 de 2019[19], en la que se dio aplicación al principio de veracidad, por cuanto la entidad accionada guardó silencio sobre algunos de los hechos de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”. 78.
El incidente de nulidad constituye en consecuencia otro mecanismo idóneo para aquellos eventos en que la parte actora advierta el desconocimiento del debido proceso en una actuación judicial. 79. Siendo ello así, es evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, con respecto a la decisión aprobatoria de las costas del proceso, por lo que la resolutiva no podrá ser otra que la declaratoria de la improcedencia de la acción constitucional de amparo, sin que resulte viable estudiar el fondo del asunto al no haberse superado los requisitos adjetivos de procedibilidad analizados. 2.5.
Conclusiones 80. Del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela dirigidos contra providencia judicial, se concluye la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de i) inmediatez, en relación con la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019; y ii) subsidiariedad, con respecto a la providencia que aprobó la liquidación de las costas del proceso. 81.
La Sala concluye que la justificación expuesta por la parte actora en relación con la tardanza para ejercer la acción de tutela no tiene la entidad suficiente para flexibilizar este presupuesto en el sub examine y que con respecto al auto aprobatorio de las costas la parte demandante no agotó los recurso que el ordenamiento jurídico puso a su alcance.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela ejercida por los señores Mario Alejandro Valencia Trujillo y otros, por incumplimiento de los requisitos de i) inmediatez, en relación con la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019; y ii) subsidiariedad, con respecto a la providencia que aprobó la liquidación de las costas del proceso, según quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] De conformidad con el número de radicado único registrado en la página web Consulta de Procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=0UsAZ5LTaFcfzvCP2xAeazXhZGk%3d [2] Esa solicitud no obra en el expediente digital que se remitió a este despacho por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, pero se tendrá por probado por ser una manifestación de la parte actora efectuada bajo la gravedad del juramento en el libelo introductorio que no fue controvertida por las autoridades accionadas. [3] Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Corte Constitucional, Sentencia C590, 08.05.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [7] Remitido al Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, siendo repartido en la misma fecha al despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 [10] Sentencia T-189 de 2009. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] Ibíd. [13] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5.08.2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [17] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 18.12.2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad, 11001-03-15-000-2018-00644-00 [19] Corte Constitucional, T-260, 6.06.2019, M.P. Antonio José Lizarazo