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11001-03-15-000-2020-03667-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Hernán Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l abogado [J.I.L.Á.] señaló fungir como el apoderado judicial del [actor], por lo que con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, 25 de noviembre de 2019, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD - DERECHO AL MINIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”.

( ) en el escrito de tutela no se vislumbra declaración expresa para actuar como agente oficioso del accionante, o poder que faculte al abogado [J.I.L.Á.], para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación del [actor], de manera que queda en evidencia la falta de legitimación en la causa por activa. ( ) por su parte, el señor [L.Á.] justificó la falta de poder por parte del tutelante “[…] en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID–19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país, lo que dificulta el desplazamiento de mi cliente a una notaría para otorgar poder […]”.

Frente al punto, esta Sala de Decisión encuentra que dicha exculpación no es obstáculo para conferir el respectivo poder, toda vez que, al tenor del artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. ( ).el abogado no acreditó la legitimación en la causa por activa, con ocasión a que el argumento que esbozó respecto de la falta de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional de la referencia, no es de recibo, por las razones expuestas en líneas anteriores, y en ese entendido, no está jurídicamente facultado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor Carlos Hernán Hernández, por cuanto no es el titular de los derechos afectados, y tampoco se acreditó la figura de la agencia oficiosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03667-00(AC) Actor: CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Hernán Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó actuar, en nombre y representación del señor Carlos Hernán Hernández, mediante mensaje de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD - DERECHO AL MINIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, identificada con el radicado 66001-33-33-007-2017-00040-02. 1.2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El señor Carlos Hernán Hernández prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda como personal administrativo. ● En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo y, en consecuencia, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial. ● Mediante el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, el departamento de la referencia homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura (modificado por el Decreto 0986 de 2010). ● A través de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda reconoció a favor del señor Carlos Hernán Hernández el valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, cuyo pago se efectuó en el mes de enero de 2013. ● El tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 23726 de 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Risaralda le negó el reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago tardío del retroactivo por la nivelación salarial. ● El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se causó la mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, por lo que no se configuró una dilación injustificada del pago, a lo cual agregó que los valores liquidados fueron indexados. ● Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en fallo de 21 de febrero de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo.

Para tal efecto señaló que se acogía a las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, las cuales permiten concluir que “[…] en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios […]”. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO (sic), DERECHO AL TRABAJO (sic), DERECHO A LA IGUALDAD (sic) Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) Carlos Hernán Hernández. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]”. 4.

Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en la sentencia de 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos: i) Defecto fáctico Indicó que la autoridad judicial accionada valoró de forma defectuosa el material probatorio, toda vez que “[…] pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocen la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificados de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afectó al servicio educativo – tras proceso de descentralización – se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013-2014 […]”.

Así mismo, manifestó que el ad quem dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado, además de incurrir en una indebida valoración probatoria, también valoró de manera defectuosa el problema jurídico planteado, lo que, en su sentir, condujo a una visión distorsionada de la realidad, y, por tanto, a la denegación del derecho reclamado.

Frente al punto, precisó que el objeto de la demanda fue interpretado de manera errada por la autoridad judicial accionada, toda vez que “[…] el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial; más no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el año 2012-2013, fue cancelado en un tiempo prudencial […]”, lo que se traduce en una vulneración al principio de congruencia en la sentencia. ii) Defecto sustantivo: Indicó que se desconocieron las siguientes disposiciones: - La ley 60 de 1993, la cual ordenó la descentralización educativa y estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; razón por la que, a juicio de la parte tutelante, no estaba justificado que dicho proceso tardara cerca de 16 años en culminarse, situación que precisamente da lugar al pago de los intereses moratorios. - El Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, las cuales contienen normas que expresamente facultan el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial. - Señaló que los intereses de mora y la indexación son conceptos totalmente diferentes.

Para tal efecto hizo referencia a los artículos 717 y 1617 del Código Civil; y 884 y 1163 del Código de Comercio. Finalmente, efectuó un recuento de lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria; la Ley 60 de 1993 relacionada con la distribución de recursos de acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución; las leyes 443 de 1998 y 715 de 2001 sobre organización de los servicios de educación y salud; el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; y los artículos 1626 y 1617 del Código Civil concernientes a los intereses legales. 5.

Trámite de primera instancia A través de auto de 18 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. 6.

Contestaciones 1. Ministerio de Educación Nacional A través de correo electrónico enviado el 26 de agosto de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó su desvinculación por cuanto de la normativa que rige la entidad se advierte que esta no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. Expresó que por parte de dicha cartera, no existe actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Hernán Hernández. 2.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2020, la Juez que representa dicha judicatura, explicó las razones por las cuales despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, que tenía como fin el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del valor reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial.

Explicó que el objeto de la acción de tutela contra providencia judicial es proteger los derechos fundamentales cuando resulten flagrantemente vulnerados en el transcurso de un proceso, situación que claramente no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la providencia enjuiciada se encuentra motivada fáctica, legal y jurisprudencialmente.

En consecuencia, solicitó que se deniegue esta acción constitucional. 3. Tribunal Administrativo de Risaralda El Magistrado Ponente de la sentencia reprochada, allegó su contestación el 24 de agosto de 2020, al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Se refirió a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, frente a los que expuso que la decisión cuestionada por el señor Carlos Hernán Hernández se adoptó con base en un análisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales.

Precisó que la sentencia de 21 de febrero de 2020, se encontró ajustada a derecho toda vez que “[…] no puede perderse de vista que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior, no significa per se la configuración de la mora, aunado a que estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad que se causa con su ocurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación […]”. 1.6.4.

Departamento de Risaralda A pesar de haber sido notificado en debida forma[2], guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Hernán Hernández contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[3] modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento consistente en que no tiene interés en la decisión que se tome al respecto, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que se advierte que su vinculación como tercero interesado se efectuó en consideración a que fue la entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado por el tutelante, razón por la cual podría resultar afectado con la decisión que se adopte en el trámite de la referencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 66001-33-33-007-2017-00040-02.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, de encontrarse superada; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…”, que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”[9].

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[10], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se “…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…”[11].

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[12], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…”.

Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre “…legitimado en la causa por activa…”, siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. En relación con la legitimación en la causa, ésta “…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”.[13] “…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…”[14] Así, el artículo 86 superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere “…(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…” 2.5.

Análisis del caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.

En este caso, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila señaló fungir como el apoderado judicial del señor Carlos Hernán Hernández, por lo que con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, 25 de noviembre de 2019, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD - DERECHO AL MINIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”.

Al revisar el escrito de tutela, tal y como se dejó consignado en los antecedentes, lo pretendido con este trámite constitucional es que se deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, identificada con el radicado 66001- 33-33-007-2017-00040-02.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, en el escrito de tutela no se vislumbra declaración expresa para actuar como agente oficioso del accionante, o poder que faculte al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación del señor Carlos Hernán Hernández, de manera que queda en evidencia la falta de legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, por su parte, el señor Lizarazo Ávila justificó la falta de poder por parte del tutelante “[…] en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID–19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país, lo que dificulta el desplazamiento de mi cliente a una notaría para otorgar poder […]”. Frente al punto, esta Sala de Decisión encuentra que dicha exculpación no es obstáculo para conferir el respectivo poder, toda vez que, al tenor del artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de las información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y ecológica”, expresa: “[…] Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados […]” (Negrillas fuera del texto original) De este modo, el señor Carlos Hernán Hernández, podía conferir el poder mediante un correo electrónico, sin necesidad de firma manuscrita o digital y, en concordancia con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el mismo se presume auténtico, de modo que la imposibilidad de desplazarse a una Notaría no puede tenerse como excusa para no conferirlo.

Ahora, si bien, esta Sección en sentencia de 14 de mayo de 2020, identificada con radicado 2020-013399-01, en un caso en el que el agente oficioso manifestó que su agenciada no estaba en condiciones de promover su defensa dadas las dificultades para acceder a internet, señaló que: “[…] frente a esos argumentos mediante los cuales el agente justifica su actuación, la Sala advierte que, si bien no corresponden exactamente a situaciones en las que la Corte Constitucional ha encontrado configurada la agencia oficiosa, lo cierto es que habrá lugar a flexibilizar dicha figura en el caso sub examine, en virtud de la situación particular y especial que aqueja al país por cuenta de la pandemia del Covid-19 […]”.

Lo cierto es que, en dicho antecedente, el agente oficioso manifestó que su agenciada no estaba en condiciones de promover su defensa dadas las dificultades para acceder a internet, y a diferencia de esa circunstancia, en el presente caso el problema gira en torno al poder, porque el agenciado no puede desplazarse a una notaría. De este modo, y después de analizar el trámite de esta tutela y sus antecedentes, se encontró que el abogado no acreditó la legitimación en la causa por activa, con ocasión a que el argumento que esbozó respecto de la falta de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional de la referencia, no es de recibo, por las razones expuestas en líneas anteriores, y en ese entendido, no está jurídicamente facultado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor Carlos Hernán Hernández, por cuanto no es el titular de los derechos afectados, y tampoco se acreditó la figura de la agencia oficiosa. 2.5.

Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para actuar en nombre y representación del señor Carlos Hernán Hernández, por las razones expuestas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para actuar en nombre y representación del señor Carlos Hernán Hernández, de conformidad con lo señalado en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [2] La notificación se efectuó por parte de la Secretaría General de esta Corporación al correo electrónico notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co, el 21 de agosto de 2020. [3] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8]Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” [10] M.P. Jaime Córdoba Triviño [11]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [12]“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [13] Sentencia T-411 de 2017. [14] T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández.