ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta La Nación – Ministerio de Agricultura, con memoriales de 21 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019, requirió al Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, para que se informara el estado actual del proceso ejecutivo en el que funge como parte demandante, contra el municipio de Taminango (Nariño), el cual manifiesta que se tramitó bajo el radicado número ( ).
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, la Sala encuentra que la autoridad judicial contestó lo pedido por el accionante, mediante oficio 104E de 28 de junio de 2020, en el cual se clarifica que el proceso ejecutivo al que se hace mención se identificó con el radicado número 2005- 01158, el cual se encuentra archivado en cumplimiento del auto de 25 de agosto de 2005, que negó librar mandamiento de pago.
( ) la situación que el actor estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, absolvió las dudas presentadas en el proceso ejecutivo seguido por [la actora], contra el municipio de Taminango (Nariño), aclarando en tal caso, que ese asunto se tramitó bajo un radicado diferente al señalado por el aquí actor.
Así las cosas, se destaca que el objeto de los memoriales de 21 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019 se circunscribían a obtener información del proceso mencionado, con relación a que si este estaba activo, archivado o había sido remitido por competencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
( ) se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CP- - ARTÍCULO 228 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03318-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SECRETARÍA GENERAL Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Agricultura, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Nación – Ministerio de Agricultura, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, como consecuencia de no haber dado respuesta oportuna a los escritos de 21 de noviembre de 2018 y 10 de junio de 2019, radicada con el fin de solicitar información sobre el proceso ejecutivo No. 2005-03250-00.
En amparo del derecho invocado, solicita: “Teniendo en cuenta los hechos esgrimidos, me permito solicitar al Juez Constitucional de tutela, se sirva: Primera. Se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño Secretaría General, vulneró el derecho fundamental al derecho (sic) de petición. Segunda. Con el fin de garantzar restablecer (sic) el dererecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al honorable magistrado, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño Secretaría General, que en un término máximo de (48) (sic) horas, contadas a prtir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolvr de fondo la petición incoada, ubicadndo el expediente.
Mencionado y emitiendo respuesta de las solicitudes antecedentes. Tercera. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al honorable magisrado, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Nación – Ministerio de Agricultura, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Taminango (Nariño), de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño; en ese contexto, informó que al referido proceso le correspondió el radicado número 2005-03250.
Refirió que a través de memoriales de 21 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019 radicados ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó que le fuese informado: (i) el estado del proceso y la ubicación del expediente; (ii) copia de la última actuación judicial surtida y (iii) en caso que este hubiese sido remitido por competencia o archivado, copia de la providencia que lo ordenara.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General no respondió en forma alguna sus requerimientos, no obstante haberlos allegado en debida forma. Concluyó que esa conducta comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, en el entendido que la omisión de respuesta oportuna se extendió por un término mayor a quince (15) días. 3.
Trámite Mediante auto de 27 de julio de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se ordenó la vinculación del municipio de Taminango (Nariño), por tener interes en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que revisadas las bases de datos existentes al interior de la Corporación y el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró que el radicado suministrado por el accionante no existe, por lo que no es posible atender a la solicitud. De otro lado, puso de presente que revisados los mencionados archivos, se encontró que existe un proceso ejecutivo, en el cual se hallaron coincidencias en los extremos procesales; sin embargo, dicho asunto se individualizó con el radicado número 2005-01118, el cual se encuentra archivado en cumplimiento del auto de 25 de agosto de 2005, en el que se negó librar mandamiento de pago.
Por lo demás, aseveró que esa situación fue puesta en conocimiento del accionante mediante correo electrónico de 28 de junio de 2020. El municipio de Taminango (Nariño) guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, vulneró el derecho de petición de La Nación – Ministerio de Agricultura, como consecuencia de la presunta omisión en dar respuesta a la petición elevada por este mediante memoriales de 21 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019. Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto tramite efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, con miras a decidir de fondo el incidente de regulación de honorarios promovido por el aquí actor. 3.
De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[2].
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].
La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto La Nación – Ministerio de Agricultura, con memoriales de 21 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019, requirió al Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, para que se informara el estado actual del proceso ejecutivo en el que funge como parte demandante, contra el municipio de Taminango (Nariño), el cual manifiesta que se tramitó bajo el radicado número 2005-03250.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, la Sala encuentra que la autoridad judicial contestó lo pedido por el accionante, mediante oficio 104E de 28 de junio de 2020, en el cual se clarifica que el proceso ejecutivo al que se hace mención se identificó con el radicado número 2005- 01158, el cual se encuentra archivado en cumplimiento del auto de 25 de agosto de 2005, que negó librar mandamiento de pago.
En efecto, la autoridad judicial acusada dispuso: “(…) Al respecto, me permito informa (sic) que el proceso del cual usted hace relación corresponde al radicado bajo el No. 2005-01118, promovido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra el municipio de Taminango, a la fecha se encuentra archivado. En ese orden, remito certificación emitida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño donse consta el estado del proceso y copia de la providencia de 25 de agosto de 2005, a través de la cual el Despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Por último se reitera que el asunto se encuentra a disposición de las partes para su revisión. (…)”. Asimismo, se evidencia que el oficio fue notificado a través de correo electrónico de 28 de junio de 2020 enviado a la dirección electrónica marcela.cruz@litigando.com, la cual fue aportada por la parte accionante en los memoriales con los cuales se solicitó la información procesal.
Al respecto se advierte que la situación que el actor estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General, absolvió las dudas presentadas en el proceso ejecutivo seguido por La Nación – Ministerio de Agricultura, contra el municipio de Taminango (Nariño), aclarando en tal caso, que ese asunto se tramitó bajo un radicado diferente al señalado por el aquí actor.
Así las cosas, se destaca que el objeto de los memoriales de 21 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019 se circunscribían a obtener información del proceso mencionado, con relación a que si este estaba activo, archivado o habia sido remitido por competencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2020 y dentro de su trámite, la entidad accionada acreditó haber suministrado la información requerida por la Nación – Ministerio de Agricultura, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por La Nación – Ministerio de Agricultura, contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem.