ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió el auto de 4 de agosto de 2020 por medio del cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de 23 de noviembre de 2017 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación ( ) La Sala advierte que al haberse proferido el respectivo auto de 4 de agosto de 2020, cesó la presunta vulneración alegada por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03236-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al omitir decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201702799-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al omitir decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201702799-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de 23 de noviembre de 2017, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio contenido en Acta de conciliación Rad. No. 722556, en la que consta la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 10 de mayo de 2017, suscrita entre el apoderado de la convocante SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y el señor JOSE LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ actuando en nombre propio ante la Procuraduría Cuarte (sic) Judicial II para Asuntos Administrativos, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se dispone la devolución de los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”. 4. Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso el respectivo recurso de reposición contra el auto de 23 de noviembre de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2017. 5.
Expresó que “[…] Han transcurridos más de dos (2) años de impetrado el precitado recurso contra la providencia del 23 de noviembre de 2017, y el Despacho no se ha pronunciado sobre el particular, ni ha rendido justificación alguna ante la tardanza en emitir su decisión. Ello, en total desconocimiento de los deberes procesales que encarnan y perfilan el poder judicial y que protegen los intereses jurídicos y sociales de los ciudadanos. En efecto, el retraso injustificado del pronunciamiento ha impedido, en su trasfondo, el ejercicio de los derechos que se comprenden en las prestaciones sociales propias del ámbito del derecho laboral; y cuya vinculación con el principio constitucional de vida digna activan el aparato estatal para concretar su amparo […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente Acción de Tutela se requiere a los Honorables Consejeros, para que: PRIMERA. - Se ampare los Derechos Fundamentales al Debido Proceso (art. 29) y Acceso a la Administración de Justicia (art. 229) de la Constitución Política de Colombia, los cuales le fueron vulnerados al señor JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNANDEZ, por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDA. – DECLARAR que la mora injustificada del Despacho Accionado, SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCION SEGUNDA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. representado legalmente por el H. Magistrado JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, en calidad de Magistrado titular del Despacho, vulnera los derechos consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERA. – En consecuencia de lo anterior, se ordene a la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso N° 25000234200020170279900, proferir la providencia correspondiente en donde se resuelva el recurso interpuesto contra el Auto de fecha 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio contenido en acta No. 722556 celebrado el 10 de mayo de 2017 entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el señor JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ […]”. 7.
El actor indicó en su escrito de tutela que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber resuelto el respectivo recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201702799-00, trajo como consecuencia que se le vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que: “[…] Se dirige a usted José María Armenta Fuentes, en calidad de magistrado ponente de la providencia del 23 de noviembre de 2017, proferida dentro del radicado 2017 - 2799-01, causante de la acción de tutela de la referencia, para manifestarle que adjunto a este escrito remito con destino al proceso constitucional de la referencia copia del auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el auto por medio del cual se resolvió improbar la conciliación prejudicial objeto de control judicial.
Por lo anterior muy respetuosamente se solicita a la Sala denegar la acción de tutela promovida por carencia actual de objeto […]”. 10. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio explicó las diferentes actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201702799-00. 10.1.
De igual manera informó que “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio, viene adelantando políticas de conciliación frente a las posturas que ha venido tomando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus diferentes secciones, las cuales de manera reiterada han venido fallando a favor de los funcionarios y ex funcionarios por la omisión de la reserva especial del ahorro, para liquidar los factores denominados prima de actividad, bonificación por recreación, viáticos, prima por dependientes y horas extras […]”. 11.
La Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, i) se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el señor José Luis Londoño Fernández está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción; ii) establecer si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber decidido el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201702799-00. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 16. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.
(Destaca la Sala). 17. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 18. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho [1]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 19.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[2] Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[3] […]” (Destaca la Sala).
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 20. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 21.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[4], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 22. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[5]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 23. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[6]. 24.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[7] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 27.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 28. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[8] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 29. La Sala estudia si en el presente caso se i) cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el señor José Luis Londoño Fernández está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción invocando la protección de los derechos fundamentales supra; y ii) si en el caso sub examine se configura el fenómeno del hecho superado dentro del marco de la acción de tutela. 30.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas al interior del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 32. Dentro del expediente se encuentran los siguientes documentos: 32.1. Copia del auto proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32.2. Copia del informe de tutela rendido por la Subsección A Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde informa lo siguiente: “[…] Se dirige a usted José María Armenta Fuentes, en calidad de magistrado ponente de la providencia del 23 de noviembre de 2017, proferida dentro del radicado 2017 - 2799-01, causante de la acción de tutela de la referencia, para manifestarle que adjunto a este escrito remito con destino al proceso constitucional de la referencia copia del auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el auto por medio del cual se resolvió improbar la conciliación prejudicial objeto de control judicial.
Por lo anterior muy respetuosamente se solicita a la Sala denegar la acción de tutela promovida por carencia actual de objeto […]”. 33.3. Copia del auto proferido el 4 de agosto de 2020 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de 23 de noviembre de 2017, al disponer en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: No reponer el auto recurrido de fecha 23 de noviembre de 2017, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a los interesados.
TERCERO. Remítase copia del este auto al honorable Consejo de Estado con destino al expediente 110010315000 2020 03236-00 […]”. (Resaltado por la Sala). 34. Para la Sala se configura la legitimación en la causa por activa del señor José Luis Londoño Fernández, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que fue parte dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. único de radicación 250002342000201702799-00. 35.
Teniendo en cuenta que la pretensión principal del actor es “[…] proferir la providencia correspondiente en donde se resuelva el recurso interpuesto contra el Auto de fecha 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio contenido en acta No. 722556 celebrado el 10 de mayo de 2017 entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el señor JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ […]”, se debe hacer énfasis, en que fue parte en dicho proceso[9], por lo que el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales. 36.
Ahora bien, la Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió el auto de 4 de agosto de 2020 por medio del cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de 23 de noviembre de 2017 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201702799-00. 37.
La Sala advierte que al haberse proferido el respectivo auto de 4 de agosto de 2020, cesó la presunta vulneración alegada por el actor. 38. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[10]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[11].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[12] […]”. (Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió el respectivo auto de 4 de agosto de 2020, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo, esto es, “[…] proferir la providencia correspondiente en donde se resuelva el recurso interpuesto contra el Auto de fecha 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio contenido en acta No. 722556 celebrado el 10 de mayo de 2017 entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el señor JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ […]”.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [4] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [7] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [9] Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[10].
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[11].
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[12], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[13]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00). [14] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [16] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud OSWALDO GIRALDO LÓPEZ únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.