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11001-03-15-000-2020-02377-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Zoraida Castillo De Florez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a parte accionante controvierte la decisión proferida el 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente que sufrieron el 5 de noviembre de 2011, [G.E.M.C. y M.L.F.C.].

Dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico de 29 de octubre de 2019. ( ). Como la solicitud de amparo se recibió por correo electrónico el 1 de junio de 2020, transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte demandante no justificó en modo alguno la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

( ) la parte demandante no indicó que se hubiesen presentado circunstancias especiales que justifiquen la tardanza en acudir al mecanismo de amparo constitucional, lo que tampoco se puede inferir a partir del relato efectuado en la acción de tutela, por lo que no es procedente efectuar el estudio de fondo de la solicitud, en tanto no se cumple una condición de aplicación que busca la preservación de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02377-00(AC) Actor: ZORAIDA CASTILLO DE FLOREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por accidente de tránsito. Deterioro de vía y falta de señalización. Improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por las señoras Zoraida Castillo de Flórez, Luz Stella Flórez Castillo, Martha Lucía Flórez Castillo, Jenny Lorena Marín Gómez, Sheryl Lorena Mojica Marín y Aura Milena Meza Torres, quien a su vez actúa en representación de su hija Basha Karithxe Mojica, contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de 25 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El 5 de noviembre de 2011, German Enrique Mojica Castillo y su hermana Martha Lucía Flórez Castillo mientras se desplazaban en una motocicleta de placas HIS-14C, sufrieron un accidente con un camión de placas XGJ-296, sobre la vía nacional que comunica a Bucaramanga con la ciudad de Barrancabermeja, en el sitio la Lizama a la altura del kilómetro 11 + 400 metros.

Como resultado del accidente de tránsito German Enrique Mojica Castillo y Martha Lucía Flórez Castillo resultaron seriamente heridos, por lo que fueron trasladados a la Unidad Clínica La Magdalena en donde falleció German Enrique Mojica Castillo. De acuerdo con lo manifestado por los demandantes la colisión de dichos automotores obedeció al daño que presentaba la vía, el cual obligó al conductor del camión a frenar de manera intempestiva, generando así que el señor German Enrique impactara la motocicleta en la parte trasera del camión sin tener la oportunidad de frenar o maniobrar para evitar el accidente.

Por lo anterior, Zoraida Castillo de Flórez, Luz Stella Flórez Castillo, Martha Lucía Flórez Castillo, Jenny Lorena Marín Gómez, Sheryl Lorena Mojica Marín y Aura Milena Meza Torres, quien a su vez actúa en representación de su hija Basha Karithxe Mojica en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Instituto Nacional Vías (INVÍAS), Liberty Seguros S.A. y CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y Civiles Ltda, Ingenieros Consultores y Contratistas, como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, con la finalidad de que se declare la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de German Enrique Mojica Castillo y las lesiones sufridas por Martha Lucía Flórez Castillo (rad.

Nº 68081333100120140001300). El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que mediante sentencia de 16 de julio de 2015, declaró administrativamente responsables a la Nación, INVÍAS, por los perjuicios causados a los demandantes por el accidente y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios materiales y morales.

La decisión se sustentó en que existió una relación necesaria y eficiente entre el hecho general del daño (falta de mantenimiento, custodia, cuidado y señalización en vías) y los daños que fundamentaron la reclamación efectuada en la demanda. El INVIAS formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 25 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues si bien no existía ningún tipo de señalización preventiva de tipo transitoria que advirtiera a los conductores las condiciones en las que se encontraba la vía, dado el material de base granular con el que se le dio continuidad a la vía para su transitabilidad, lo cierto es que el factor humano fue determinante en el accidente “que según se estableció en el INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO- FPI-13 elaborado por el SI EDISSON PAQUEVA PINTO, se tradujo en que el conductor del vehículo tipo motocicleta de placas HIS-14C transitaba sin mantener la distancia de seguridad, según lo previsto por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades, artículo 108”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión proferida por Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de German Enrique Mojica Castillo y las lesiones sufridas por Martha Lucía Flórez Castillo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2011.

Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: • “La cuestión que se debate en ésta Acción de Tutela es de indiscutible relevancia constitucional por cuanto se propende por la efectiva protección del derecho fundamental que consagra nuestra Carta Política en el artículo 29 y que corresponde al DEBIDO PROCESO, frente a la contradictoria argumentación mediante la cual sustenta la Accionada la Sentencia de Segunda Instancia y la cual ha adquirido firmeza. • Igualmente se puede observar que la Sentencia de Primera Instancia acogió las pretensiones de los Accionantes y la Segunda Instancia - Parte Accionada -, Revocó para denegar las mismas, quedando por tanto los accionantes sin la posibilidad jurídica de controvertir esta última decisión judicial a través de un mecanismo diferente a la Acción de Tutela, de donde al no existir otro medio de defensa al cual puedan acudir los accionantes, resulta procedente ésta Acción Constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. • De igual manera se cumple con el requisito de la inmediatez, máxime que la Acción de Tutela se presenta dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de proferirse la Sentencia de Segunda Instancia. • Ésta Acción de Tutela no va dirigida frente a una irregularidad procesal por cuanto se trata de un defecto fáctico, atribuible a las deficiencias respecto del análisis del material probatorio realizado por la Parte Accionada. • Frente a la circunstancia de haber advertido los accionantes la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso, esto no fue posible por la sencilla razón que éstos fueron conculcados en la Sentencia de Segunda Instancia que puso fin al proceso, luego se cumple con dicho requisito. • Por último la Acción Constitucional deprecada no va dirigida a controvertir Sentencia proferida en un trámite de Acción de Tutela”.

Aseguró que la providencia demandada incurrió en defecto fáctico, porque no valoró de forma adecuada las pruebas documentales y testimoniales que apuntan a señalar que la imputabilidad del hecho probado recae sobre el INVIAS. Lo anterior, al considerar que atribuyó un alcance distinto a las pruebas, pues ninguna de ellas indica que la víctima fue responsable del accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se determinó con exactitud la velocidad con la que la víctima conducía la motocicleta.

Aseguró que la decisión valoró inadecuadamente el informe rendido por el agente de la Policía Nacional Edisson Panqueva Pinto, ya que este indicó como teoría del accidente que si bien uno de los factores determinantes del hecho fue no guardar la respectiva distancia, también señaló que el daño de la calzada contribuye a que los conductores tengan que disminuir la velocidad de los vehículos.

Sostuvo que resulta contradictorio el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander reconociera el mal estado de la vía y la falta de señalización (a partir del mencionado informe, de las fotografías aportadas por la parte accionante y las declaraciones del director y el ingeniero de la obra del Contrato Nº 138 de 2011), pero a pesar de ello declare que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Concretamente, señaló que no se valoraron adecuadamente las siguientes pruebas: • El informe rendido por el agente de la Policía Nacional Edisson Panqueva Pinto. • El testimonio del señor Oscar Mauricio Jaimes Mendieta, quien según afirma la parte demandante, presenció el accidente e indicó que la motocicleta conservaba una distancia de aproximadamente 30 metros con el camión. • El testimonio completo del director y el ingeniero de la obra del Contrato 138 de 2011, pues, en su sentir, solamente tuvo en cuenta la primera parte del mismo, en donde indicaron que la vía a pesar de estar en obras era transitable y no presentaba deformaciones y huecos, pero dejó de analizar que también manifestaron que “la obra de reemplazo de la alcantarilla “no establecía un periodo de duración de estabilidad…siendo posible que la referida granular se deteriorara”. • Fotografías y videos aportados por la parte demandante en las que se aprecia que la vía presentaba un notorio desnivel de base granular con respecto al sector pavimentado. • El testimonio rendido por Gonzalo Pava Rodríguez, conductor de la volqueta involucrada en el accidente, quien manifestó que transitaba a una velocidad de entre 30 y 40 k/m, que cuando iba llegando al sitio sin pavimento disminuyó la velocidad, que tuvo que frenar pues el sector se encontraba en mal estado y que no había señalización. • El testimonio de Oscar Mauricio Jaimes Mendieta quien corroboró lo expuesto por Gonzalo Pava Rodríguez. • El testimonio de Martha Lucía Flórez Castillo quien ocupaba la motocicleta junto con el fallecido y narró las mismas circunstancias fácticas de los dos testigos antes mencionados.

Enseguida, hizo referencia a la sentencia de 2 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. Nº 17.500), en la que se indica que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público.

Aseguró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el INVÍAS en el recurso de apelación, ni los alegatos presentados por la parte demandante, para emitir la decisión de segunda instancia, por lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En suma, aseguró que la conclusión a la que arribó la providencia objeto de reproche constitucional no responde a las pruebas aportadas, a los argumentos presentados por las partes ni tampoco justificó las razones por las que se apartaba de la valoración que efectuó el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja al emitir la decisión de primera instancia, por lo que incurrió en falta de motivación. 3.

Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “(…) solicito de manera respetuosa al señor Juez Constitucional de Tutela se ampare a mis representados el derecho fundamental conculcado por la parte Accionada, ordenando para tal efecto se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia emanada del Tribunal Administrativo de Santander (…), para que en su lugar se le ordene proferir nueva sentencia que consulte el material probatorio acopiado en el expediente bajo las directrices que señale el Señor Juez de Tutela”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela los accionantes allegaron los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja el 16 de julio de 2015, en el marco del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 68081333100120140001300. • Copia de la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de octubre de 2019. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), a Liberty Seguros S.A., a CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, a Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y a Civiles Ltda. Ingenieros Consultores y Contratistas, como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nº 42016 a 42023 de 30 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Mediante escrito allegado por correo electrónico el 2 de julio de 2020, la titular del despacho judicial sostuvo que no se observa violación de derecho fundamental alguno, toda vez que se evacuaron en debida forma todas las instancias judiciales contempladas para el medio de control de reparación directa, siempre bajo el principio de legalidad y el debido proceso.

Manifestó que de conformidad con los requisitos para la procedencia de la causal especial de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en el defecto fáctico, de conformidad con la sentencia emitida por el la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso”.

No obstante, aseguró que dichos elementos no se configuran en el asunto bajo examen, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander “hizo un análisis razonable de la situación fáctica, con todos los elementos de juicio obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, que le permitieron llegar a la conclusión que no había responsabilidad imputable al Instituto Nacional de Vías INVIAS”, por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, en su sentir, responde al análisis del caso “de cara a la situación de los accionantes y en ejercicio el principio de independencia judicial”. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante. 6.2 Respuesta de Concretos Asfálticos de Colombia S.A, Contratistas y Ci Grodco Ingenieros Civiles S.A.S en reorganización, como partes de la Unión Temporal 2005 En escrito allegado el 3 de julio de 2020, los representantes legales de las sociedades manifestaron que se oponen a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que “en el fallo de segunda instancia fueron valoradas todas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para definir que, al momento del accidente no existía algún tipo de señalización preventiva de tipo transitorio para advertir a los conductores de los vehículos que por allí transitaban, acerca de las condiciones de la vía en el sector del accidente y del peligro de su tránsito dado el material de base granular con el que se dio continuidad a la vía para su circulación vial, lo cual serviría de ayuda para reducir la velocidad y evitar posibles accidentes.

No obstante lo anterior, el tribunal acertadamente con base en el mismo material probatorio que el actor aduce no se tuvo en cuenta, se estableció que el factor determinante del accidente ocurrido el 5 de noviembre de 2011 fue un factor humano, que según se estableció el informe investigador de laboratorio FP - 13 elaborado por el superintendente Edisson Paqueva Pinto, se tradujo en que el conductor del vehículo tipo motocicleta de placas HIS-14, transitaba sin mantener la distancia de seguridad según lo previsto por el código nacional de tránsito para diferentes velocidades artículo 108”.

Por lo anterior, aseguraron que ninguna de las partes demandadas es responsable del accidente de las víctimas, debido a que versa sobre una sentencia en firme emitida por un juez de la República, en la cual con fundamento en pruebas conducentes, pertinentes y útiles se estableció que el accidente fue por causa exclusiva de la víctima. Indicaron que las obligaciones que se suscribieron en el Contrato Nº 138 de 2011, que se estaba ejecutando al momento en que ocurrió el accidente e incluye el tramo en el que éste sucedió, se limitan a aquellas que son propias a la obra pública por los daños ocasionados por la emergencia invernal 2010-2011 en las carreteras Barrancabermeja-La Lizama.

Sostuvieron que debido al estado crítico en el que se encontraba la vía, el INVIAS sólo definió con precisión el alcance de las obras de emergencia a ejecutar por parte de los particulares contratistas y era el responsable de adoptar las medidas especiales pertinentes para garantizar la seguridad vial y el tránsito normal en la vía nacional a su cargo.

En este sentido, señalaron que nunca le fue trasladada la responsabilidad al contratista de adoptar las medidas de prevención propias en este tipo de obras. Aseguraron que la obra del tramo en que ocurrió el accidente se entregó dentro de los términos señalados en el contrato al INVIAS, sin que esta entidad presentara inconformidad alguna, como consta en el acta de entrega suscrita el 9 de noviembre de 2011.

Aseveraron que en el asunto bajo estudio “no existe duda alguna sobre la inexistencia del elemento constitutivo de responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, sencillamente porque la causa del accidente de tránsito, de acuerdo a las mismas evidencias traídas como anexos por el mismo demandante y las hasta ahora aportadas por el INVIAS en su contestación de demanda, no es imputable a acciones u omisiones por el mal estado del sector de la vía donde ocurrió el accidente sino a un riesgo propio en la ejecución de la actividad peligrosa de la conducción”.

Por último, indicaron que el reporte sobre el estado de la vía al momento de la ocurrencia del accidente corresponde al INVIAS como autoridad competente y responsable de dicho tramo vial, pues las actividades contractuales desarrolladas no eran de mantenimiento sino obras puntuales de atención de emergencias. 6.3. Mediante correo electrónico remitido el 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría General de esta Corporación Judicial, con el fin de que remitiera el expediente ordinario en calidad de préstamo, manifestó que “el expediente radicado 68081-33-33-001-2014-00013-01, demandante: Zoraida Castillo de Flórez y otros fue devuelto al juzgado de origen el 12/12/2019, razón por la cual su petición será redireccionada al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja para su conocimiento”.

Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones formuladas por la parte demandante en el escrito de tutela. 6.4. El INVÍAS, Liberty Seguros S.A. e Ingenieros Consultores y Contratistas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, al proferir la decisión de 25 de octubre de 2019, en la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por la parte demandante, por supuesta valoración indebida de los medios probatorios allegados al proceso.

De manera previa, debe establecer el cumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la parte accionante controvierte la decisión proferida el 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente que sufrieron el 5 de noviembre de 2011, German Enrique Mojica Castillo y Martha Lucía Flórez Castillo.

Dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico de 29 de octubre de 2019, como se observa a continuación[10]: Como la solicitud de amparo se recibió por correo electrónico el 1 de junio de 2020[11], transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional[12], término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte demandante no justificó en modo alguno la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[13].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[14].

En el presente caso, la parte demandante no indicó que se hubiesen presentado circunstancias especiales que justifiquen la tardanza en acudir al mecanismo de amparo constitucional, lo que tampoco se puede inferir a partir del relato efectuado en la acción de tutela, por lo que no es procedente efectuar el estudio de fondo de la solicitud, en tanto no se cumple una condición de aplicación que busca la preservación de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Además, la Sala precisa que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no han sido suspendidos durante la emergencia por Covid- 19, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Zoraida Castillo de Flórez, Luz Stella Flórez Castillo, Martha Lucía Flórez Castillo, Jenny Lorena Marín Gómez, Sheryl Lorena Mojica Marín y Aura Milena Meza Torres, quien a su vez actúa en representación de su hija Basha Karithxe Mojica, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El demandante, la autoridad demanda, los terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: oscarodri62@hotmail.com; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;

NIDIA.CARDENAS@GRODCO.COM.CO; sibanez@concrescol.com; njudiciales@invias.gov.co; adm01bmja@cendoj.ramajudicial.gov.co y co- notificacionesjudiciales@libertycolombia.com. [2] Sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. Nº 11001-03-15-000-2015- 01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Información disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso, última consulta realizada el 28 de agosto de 2020. [11] Véase el folio 2 del expediente digital en el que consta que la solicitud de amparo constitucional se remitió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [12] De conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)”. [13] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.