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11001-03-15-000-2020-00869-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Andrés Francisco Rubiano Díaz·Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura, Juzgado Tercero De Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples De Santa Marta Y Juzgado Cincuenta Y Dos Civil Municipal De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [El actor] planteó en el escrito de impugnación que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia de la acción con fundamento en los múltiples mecanismos que, a la fecha, se encuentran sin resolver, toda vez que, aunque parezcan lo mismo, “nótese que carece de identidad el objeto del incidente de nulidad y el de esta acción de tutela, a saber en el mejor de los escenarios la prosperidad del incidente de desacato (sic) conllevaría a que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá notificara personalmente el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mientras que la pretensión principal de esta demanda de tutela es que se retrotraiga el proceso ejecutivo, dejando sin validez lo actuado, incluso la notificación del prenotado mandamiento de pago”.

( ) contrario a lo manifestado por el [actor], en el sub judice sí concurre la identidad de pretensiones entre lo solicitado en el mencionado incidente de nulidad y la presente acción constitucional. En ese orden de ideas, corresponde a la Jurisdicción Civil resolver la inconformidad del actor, pues es el proceso ejecutivo el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

En tal sentido, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, en la medida que esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

( ) esta Sección de la Corporación encuentra conveniente explicarle a la parte actora que la defensa que plantea desdibuja por completo el objetivo de la acción de amparo en la medida que quien demanda tiene la carga de exponer en su escrito inicial todos los hechos y pruebas que soporten su dicho, pues la tutela es un mecanismo cuya naturaleza es excepcional, sobre todo, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales pues no puede emplearse como una instancia adicional en la medida que el juez constitucional no goza de las mismas prerrogativas que tenía la autoridad judicial del proceso ordinario en relación con la ponderación del material probatorio que acompaña al expediente.

( ) como se pudo corroborar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en consonancia con lo reportado en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, actualmente se encuentran pendientes por resolverse otros trámites, a saber, el recurso de queja y, el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite incidental de nulidad, que fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00869-01(AC) Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA Y JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Proceso ejecutivo – Remisión por competencia a Juzgados Civiles de Bogotá – Confirma la improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Andrés Francisco Rubiano Díaz contra el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 10 de marzo de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Andrés Francisco Rubiano Díaz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, y el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá el 9 de septiembre de 2019, que avocó conocimiento del proceso y, tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Rubiano Díaz, en el marco de la demanda ejecutiva identificada con el Nº de radicación 11001-40- 03-052-2019-00870-00 que inició la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento en su contra. 3.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En virtud de lo anterior se declare la NULIDAD de lo actuado desde el auto fechado 9 de septiembre de 2019, inclusive, mediante el cual el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento del expediente 11001400305220190087000 que remitió por competencia el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, y en consecuencia ORDENE a la directora del primero de los mencionados despachos judiciales retrotraer el proceso hasta etapa de calificación de la demanda”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 1.2.1. Relacionados con el proceso ejecutivo 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 9 de mayo de 2018, la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Andrés Francisco Rubiano Díaz, con base en una letra de cambio que, según el tutelante, era fraudulenta, estaba prescrita y la obligación ya había sido cancelada en su totalidad. 6.

Inicialmente, el asunto le fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta[1], despacho que mediante auto del 25 de mayo de 2018 resolvió “(…) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de RUBY DEL SOCORRO ALEMAN (sic) SARMIENTO contra el demandado ANDRES (sic) FRANCISCO RUBIANO DIAZ (sic) por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($54.293.700.00) m.l. por concepto de CAPITAL contenido en una letra de cambio, más los intereses moratorios causados y los que se causen desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago de la obligación de las costas del proceso (…)”. 7.

Inconforme con lo anterior, el señor Rubiano Díaz interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta en providencia del 18 de marzo de 2019 que declaró la falta de competencia para conocer del proceso por encontrar que “el demandado es una persona natural cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá (…)” y, como consecuencia de lo anterior, remitió la demanda y sus anexos a “los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá- Reparto para lo de su competencia (…)”. 8.

Contra la mencionada decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta en proveídos del 27 de junio de 2019[2] y 17 de julio del mismo año[3]. 9. Con Oficio Nº 2073 del 31 de julio de 2019 se dispuso la remisión del expediente ejecutivo, direccionado a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto, ubicado en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá. 10.

Obra en el plenario acta de reparto suscrita por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia del 3 de septiembre de 2019 en la que se asignó el proceso al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. 11. A través de auto del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá resolvió: i) avocar conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento contra el señor Andrés Francisco Rubiano Díaz y, ii) tener por notificado por conducta concluyente al demandado.

La mencionada decisión fue notificada por estado que se fijó el 10 de septiembre de 2019. 12. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2019, la referida autoridad judicial decidió “(…) seguir adelante la ejecución en el proceso EJECUTIVO (…)” comoquiera que el demandado no formuló excepciones de mérito dentro del término legal dispuesto para ello. 13.

Con memorial del 28 de noviembre de 2019, la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que el mandamiento ejecutivo de pago que ordena continuar ejecutando fue revocado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, razón por la cual asegura que debe retrotraerse el proceso a la etapa de calificación de la demanda ejecutiva “puesto que es la notificación por conducta concluyente, por demás tipo de notificación equivocado, de una providencia revocada con antelación la que ha viciado el presente proceso y por ende cercenado la posibilidad a esta parte procesal de ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. 14.

Con auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de noviembre de ese mismo año con fundamento en el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P., advirtiendo igualmente que “el mandamiento de pago no fue revocado, pues en la providencia del 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se dispuso la declaratoria de perdida (sic) de competencia y la consecuente remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, decisión que luce conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 ibídem, que prevé que “si prospera la falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”.

(negrillas del texto original). 15. El 15 de enero de 2020, el señor Rubiano Díaz presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 19 de diciembre de 2019 que rechazó la alzada, aduciendo que la juez de conocimiento se equivocó al concluir que el inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 del C.G.P. era aplicable a la etapa de calificación de la demanda en la cual se encontraba el proceso cuando se impugnó el mandamiento de pago vía reposición toda vez que, en su sentir, debía procederse conforme al inciso 2º del artículo 90 del mismo cuerpo normativo que establece que “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. 16. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con providencia del 10 de febrero de 2020 resolvió: i) mantener la decisión adoptada en el auto del 18 de diciembre de 2019[4] y; ii) ordenó la reproducción íntegra del cuaderno y la posterior remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito para resolver el recurso de queja. 1.2.2.

Relacionados con el incidente de nulidad 17. El 28 de noviembre de 2019, el señor Rubiano Díaz presentó incidente de nulidad de lo actuado “a partir del auto del 19 (sic) de septiembre de 2019, mediante el cual se notificó por conducta concluyente el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta; por cuanto en el caso sub lite se ha configurado la causal de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”. 18.

A través de decisión del 18 de diciembre de 2019, notificada por estado el 19 del mismo mes y año, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá rechazó el incidente de nulidad atendiendo que “las circunstancias que refiere no constituyen una notificación ilegal de la orden de apremio, pues conforme se dispuso en la providencia del 9 de septiembre hogaño esta aconteció por conducta concluyente, según lo dispone el artículo 300 del C.G.P., acto que se ataca no por contrariar dicha norma, sino porque en sentir del abogado, el mandamiento de pago que dictó el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, tuvo que ser revocado en virtud de la prosperidad de la falta de jurisdicción que fue declarada, circunstancia que evidentemente no se enmarca en la referida causal”. 19.

El 15 de enero de 2020, el tutelante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad incoada y, mediante providencia del 10 de febrero de 2020, notificada por estado el 11 del mismo mes y año, el referido juzgado lo concedió ante los Jueces Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá en el efecto devolutivo. 1.3. Fundamentos de la vulneración 20.

El accionante considera que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá al proferir la decisión del 9 de septiembre de 2019 incurrió en un defecto procedimental, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso. 21. En síntesis, la parte actora adujo que su inconformidad se centra en una serie de actos procesales que se surtieron en el marco de la demanda ejecutiva que dio origen a esta acción de amparo, a saber: - Que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta hubiera remitido el expediente a una oficina distinta a la anunciada en el auto. - Que en la Oficina Judicial de los juzgados penales de Paloquemao “se me haya malinformado -cuando se puso de manifiesto que el juzgado de Santa Marta se había equivocado- a través de profesional del derecho, que el proceso se remitiría nuevamente a Santa Marta”. - Que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá “me haya sorprendido con una providencia judicial de la que no era posible enterarme, en razón al seguimiento que mi representación judicial le hacía al expediente en la ciudad de Santa Marta con fundamento en la incertidumbre procesal propiciada”. 22.

Así las cosas, asegura que en el caso sub examine se hace necesaria la intervención del juez constitucional a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá pues, en su sentir, tal posibilidad le fue arrebatada con ocasión de las actuaciones previamente descritas. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 23. A través de auto del 19 de junio de 2020, el magistrado ponente (E) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, y el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá[5]. 24.

Igualmente, vinculó como terceros con interés al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, quien conoció del reparto del proceso No. 11001- 40-03-052-2019-00870-00, y a la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento y, negó la prueba solicitada por la parte actora, el testimonio de la señora Olga Elena Mendoza Navarro por considerar que los documentos arrimados al proceso, así como la copia íntegra del expediente solicitado en el numeral 5º eran suficientes para resolver la acción de tutela interpuesta. 1.4.1.

Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta 26. A través de oficio del 26 de junio de 2020, la titular del despacho expresó que en el caso sub examine no se encuentra probada la existencia de una acción u omisión que le sea atribuible y que constituya una transgresión a los derechos fundamentales del accionante. 27.

En ese sentido, explicó que a través de Oficio Nº 2073 del 31 de julio de 2019, fue remitido el expediente contentivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº 47001-40-53-008-2018-00242-00 promovido por la señora Ruby del Socorro Alemán contra el señor Andrés Francisco Rubiano a la Oficina Judicial de Bogotá, luego de consultar la dirección de la misma en la página web de Google. 28.

Igualmente, resaltó que dicha situación fue puesta en conocimiento del actor y, “prueba de ello es que también le fue expedida copia de la planilla de envío del expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá realizado a través de la empresa de mensajería 472”. 29. En ese contexto, indicó que el hecho que el juzgado hubiera enviado el expediente al Complejo Judicial de Paloquemao no resultaba en una conculcación de sus garantías constitucionales, “toda vez que finalmente el expediente fue redirigido hacia la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles de la ciudad de Bogotá, la cual efectivamente procedió al reparto de la demanda cuyo conocimiento finalmente fue avocado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el cual procedió posteriormente a proferir auto”. 30.

Así las cosas, adujo que “llama poderosamente la atención el lapso de tiempo que dejó transcurrir el querellante puesto que desde el día veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), le fue informado (sic) la aparente devolución del expediente. Pese a ello, afirmó que solo se enteró que este había sido enviado al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), sin justificar porque durante ese lapso de tiempo no indagó si realmente se había enviado el expediente a este Juzgado”. 31.

Finalmente, informó que, con auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá admitió una tutela basada en los mismos hechos de esta y que, posteriormente, en proveído del 13 de marzo de 2020 le fue notificado el desistimiento presentado por el actor. 32. El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao pese a haber sido notificados, guardaron silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia 33. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 16 de julio de 2020, en la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 34. En primera medida, hizo un recuento de las actuaciones y etapas procesales relevantes que se surtieron en el proceso ejecutivo, a efectos de contextualizar el curso del mismo, de lo cual advirtió que la pretensión del actor se concretaba en “seguir insistiendo en una nueva calificación de la demanda, pues asegura que con la decisión de remisión por competencia a los juzgados civiles de Bogotá – Reparto que en su momento hiciera el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se imponía por parte del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá volver a pronunciarse en relación con la posibilidad de librar o no mandamiento de pago, pues considera que esa decisión que en su momento se tomó producto del recurso de reposición que interpuso, dejó sin piso la providencia que libró mandamiento de pago en su contra”. 35.

Así las cosas, explicó que dicha discusión ha sido ampliamente discutida en el proceso ejecutivo, al punto de encontrarse actualmente en trámite: i) el recurso de queja interpuesto como subsidiario del de reposición que se presentó contra el auto del 19 de diciembre de 2019 que rechazó la alzada, “oportunidad en la que, de considerarlo el superior, podría abrirle la posibilidad de que se dé curso al recurso de alzada y se estudien los argumentos que pretende y que giran en torno al mismo punto: la discusión de si el proceso continuó con las actuaciones que antecedían o si, por el contrario debe pronunciarse desde el inicio el juzgado que actualmente conoce del proceso” y; ii) el recurso de apelación dentro del trámite incidental de nulidad, que fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito, “en el que igualmente se analizará el asunto en ese estadio procesal, desde el punto de vista de la notificación, que insiste, no debió ser por conducta concluyente, pero que remite nuevamente al argumento de que se retrotraiga todo el curso del proceso ejecutivo y se vuelva a hacer un pronunciamiento frente a la posibilidad de calificar la demanda y decidir si hay lugar o no a librarse mandamiento de pago”. 36.

En ese sentido, expresó que a lo largo del proceso ejecutivo se han proferido varias providencias con posterioridad a la del 9 de septiembre de 2019 a partir de la cual el tutelante pide que se anulen las actuaciones, dentro de las que se encuentra la decisión del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta que dispuso la remisión por competencia del proceso ejecutivo a los juzgados civiles de Bogotá, “sin que se advierta la orden de declarar la nulidad de lo actuado, como para entender, en gracia de discusión, que existió una orden que tuvo la virtualidad de dejar sin piso jurídico el auto que en su momento el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta emitiera librando mandamiento de pago en su contra”. 37.

En relación con la remisión que en su momento se hizo desde Santa Marta hacia el Complejo Judicial de Paloquemao, explicó que se trata de una circunstancia de trámite que no vulneró el derecho de defensa del señor Rubiano Díaz pues fue él quien solicitó que se enviara el proceso a Bogotá desde el primer recurso de reposición que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago, razón por la que la vigilancia de su proceso debió estar siempre en esa ciudad. 38.

Finalmente, el a quo de la tutela advirtió que en el caso sub judice no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, ni fue probado por el accionante alguna situación que eventualmente permitiera la intervención del juez constitucional de manera transitoria para proteger los derechos fundamentales deprecados. 1.6. Impugnación 39.

Por medio de escrito enviado el 22 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 16 de julio de 2020, notificado por correo electrónico el 22 de julio de 2020. 40. Aseguró que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia de la acción con fundamento en los múltiples mecanismos que a la fecha se encuentran sin resolver, toda vez que, aunque parezcan lo mismo, “nótese que carece de identidad el objeto del incidente de nulidad y el de esta acción de tutela, a saber en el mejor de los escenarios la prosperidad del incidente de desacato (sic) conllevaría a que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá notificara personalmente el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mientras que la pretensión principal de esta demanda de tutela es que se retrotraiga el proceso ejecutivo, dejando sin validez lo actuado, incluso la notificación del prenotado mandamiento de pago”. 41.

Igualmente, indicó que la decisión objeto de impugnación echa de menos la acreditación de un perjuicio irremediable, siendo que ello resulta evidente con solo consultar el expediente de la demanda ejecutiva pues, prueba de ello es la etapa procesal en que se haya el proceso, es decir, el embargo y secuestro de un bien inmueble que, “sin lugar a hesitaciones permite concluir que se surtirá el respectivo remate”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de julio de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 43. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[6]. 44. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[7]. 45.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[8] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[9] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 46.

En primer lugar, la Sala advierte que el señor Andrés Francisco Rubiano Díaz está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[10]. 47. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte afectada con la decisión proferida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el 9 de septiembre de 2019, que avocó conocimiento del proceso y, tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Rubiano Díaz, en el marco de la demanda ejecutiva identificada con el Nº de radicación 11001-40- 03-052-2019-00870-00, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obra como parte ejecutada en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 48.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, y el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron, por un lado, la decisión de remitir por competencia a los juzgados civiles de Bogotá el proceso ejecutivo y; por el otro, la providencia que avocó conocimiento y tuvo por notificado por conducta concluyente al hoy tutelante. 49.

Ahora, en lo que respecta a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión advierte que, si bien el señor Rubiano Díaz los incluyó como parte accionada dentro del presente trámite, lo cierto es que esta acción de amparo no cuestiona ninguna actuación u omisión de su parte. Tampoco se encuentra que sea la destinataria de las pretensiones o que haya tenido injerencia alguna en la presunta transgresión de los derechos deprecados, razón por la cual habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51. De ser positiva la pregunta anterior, se determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 16 de julio de 2020, dictada en la acción de tutela de la referencia, que declaró la improcedencia de la acción. En ese sentido, la Sala analizará: • Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Francisco Rubiano Díaz con ocasión de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ejecutivo desde que se profirió la decisión del 9 de septiembre de 2019. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 52. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[14] 56. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la decisión que resuelve librar el mandamiento de pago en el marco de un proceso ejecutivo, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de septiembre de 2019, que revocó la sentencia del 9 de marzo de 2018 que avocó conocimiento del proceso y, tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Rubiano Díaz pues, en su sentir, incurrió en un defecto procedimental. 57.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá lo “sorprendió” con una providencia judicial de la que, considera, no era posible enterarse en razón al error en que incurrió el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta al remitir por competencia el expediente, pues lo envió a una Oficina Judicial distinta a la anunciada en el auto del 18 de marzo de 2019, esto es, al Complejo Judicial de Paloquemao. 58.

En ese sentido, los argumentos que a juicio del accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 59.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no valorar el acervo probatorio, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 60. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende el tutelante, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 61.

En virtud de lo expuesto, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[15] 62. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 11001-40-03-052-2019-00870-00 que inició la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento en contra del tutelante. 2.7.3.

Inmediatez[16] 63. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá del 9 de septiembre de 2019 fue notificada por estado del 10 de septiembre del 2019 y cobró ejecutoria el 13 de ese mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue presentada el 10 de marzo de 2020, es decir que transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.

Subsidiariedad[17] 64. En consideración al referido requisito, esta Sala de Decisión advierte que la Sección Cuarta de esta Corporación, acertadamente señaló en la providencia de primera instancia que en el caso sub examine no se supera la subsidiariedad, toda vez que, a la fecha, se encuentran pendientes por resolver: - El recurso de queja interpuesto como subsidiario del de reposición que se presentó contra el auto del 19 de diciembre de 2019 que rechazó la alzada, “oportunidad en la que, de considerarlo el superior, podría abrirle la posibilidad de que se dé curso al recurso de alzada y se estudien los argumentos que pretende y que giran en torno al mismo punto: la discusión de si el proceso continuó con las actuaciones que antecedían o si, por el contrario debe pronunciarse desde el inicio el juzgado que actualmente conoce del proceso” y; - El recurso de apelación dentro del trámite incidental de nulidad, que fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito, “en el que igualmente se analizará el asunto en ese estadio procesal, desde el punto de vista de la notificación, que insiste, no debió ser por conducta concluyente, pero que remite nuevamente al argumento de que se retrotraiga todo el curso del proceso ejecutivo y se vuelva a hacer un pronunciamiento frente a la posibilidad de calificar la demanda y decidir si hay lugar o no a librarse mandamiento de pago”. 65.

Por su parte, el señor Rubiano Díaz planteó en el escrito de impugnación que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia de la acción con fundamento en los múltiples mecanismos que, a la fecha, se encuentran sin resolver, toda vez que, aunque parezcan lo mismo, “nótese que carece de identidad el objeto del incidente de nulidad y el de esta acción de tutela, a saber en el mejor de los escenarios la prosperidad del incidente de desacato (sic) conllevaría a que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá notificara personalmente el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mientras que la pretensión principal de esta demanda de tutela es que se retrotraiga el proceso ejecutivo, dejando sin validez lo actuado, incluso la notificación del prenotado mandamiento de pago”. 66.

Frente al punto, esta Sala de decisión advierte que las pretensiones que él mismo presentó en el incidente de nulidad obrante a folio 3 del cuaderno Nº 2 del expediente digital remitido en calidad de préstamo, son las siguientes: “1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso a partir de las providencias (sic) del 10 (sic) de septiembre de 2019, inclusive, mediante la cual se notificó por conducta concluyente un mandamiento de pago revocado. 2.

En consecuencia, se profiera calificación de la demanda ejecutiva y se notifique por la vía que legalmente corresponde”. 67. Es así como se evidencia que, contrario a lo manifestado por el señor Rubiano Díaz, en el sub judice sí concurre la identidad de pretensiones entre lo solicitado en el mencionado incidente de nulidad y la presente acción constitucional.

En ese orden de ideas, corresponde a la Jurisdicción Civil resolver la inconformidad del actor pues es el proceso ejecutivo el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En tal sentido, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, en la medida que esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 68.

La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. 69. Por otro lado, el tutelante aseguró que aun cuando la decisión objeto de impugnación echa de menos la acreditación de un perjuicio irremediable, ello resulta evidente con solo consultar el expediente del proceso ejecutivo pues, prueba de ello es la etapa procesal en que se halla el proceso, es decir, el embargo y secuestro de un bien inmueble que, “sin lugar a hesitaciones permite concluir que se surtirá el respectivo remate”, sin que ello se hubiere demostrado en la impugnación. 70.

Al respecto, esta Sección de la Corporación encuentra conveniente explicarle a la parte actora que la defensa que plantea desdibuja por completo el objetivo de la acción de amparo en la medida que quien demanda tiene la carga de exponer en su escrito inicial todos los hechos y pruebas que soporten su dicho pues la tutela es un mecanismo cuya naturaleza es excepcional, sobre todo, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales pues no puede emplearse como una instancia adicional en la medida que el juez constitucional no goza de las mismas prerrogativas que tenía la autoridad judicial del proceso ordinario en relación con la ponderación del material probatorio que acompaña al expediente. 71.

En ese sentido, esta Colegiatura advierte que la decisión del a quo constitucional que declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habrá de confirmarse en atención a que, como se pudo corroborar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en consonancia con lo reportado en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, actualmente se encuentran pendientes por resolverse otros trámites, a saber, el recurso de queja y, el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite incidental de nulidad, que fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito. 2.8.

Conclusión 72. Por todo lo anterior, esta Sección comparte la postura del juez constitucional de primera instancia en el sentido de no tener por superado el requisito de la subsidiariedad de la acción, razón por la cual no resulta viable realizar un análisis del derecho deprecado en el caso concreto, de tal manera que no se abordará el fondo del asunto planteado. 73.

En ese contexto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cuál DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la tutela presentada por el señor Andrés Francisco Rubiano Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en los Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, sin que de las actuaciones y pruebas obrantes en el expediente se pueda advertir las razones para que ello ocurriera. [2] El Juez de conocimiento negó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en el inciso 4º del artículo 318 del C.G.P., sin embargo, concedió el de apelación en el efecto devolutivo. [3] Atendiendo que el apelante no sustentó en término el recurso de apelación que formuló subsidiariamente, la autoridad judicial lo declaró desierto en virtud del incumplimiento a lo establecido en el artículo 322, numeral 3º, inciso 4º del C.G.P. [4] Providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. La mencionada decisión tuvo como fundamento el artículo 440 del C.G.P. en virtud del cual no hay posibilidad de conceder el recurso respecto de la aludida providencia. [5] En el numeral 4º de la mencionada providencia dispuso: “Oficiar al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, para que notifique la existencia de esta acción a la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento, y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actúan dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 11001-40-03-052-2019-00870-00 (…)”. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [8] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [9] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [10]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01.