ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PROBATORIA / PRUEBA SOBREVINIENTE - Extemporánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En trámite En el presente asunto, los accionantes alegan una supuesta falta de valoración probatoria de la “prueba sobreviniente” aportada, esto es, el expediente penal Nº ( ), prueba que consideran relevante en tanto, aducen, allí se estableció la autoría de los hechos por sujetos que pertenecían a un grupo armado ilegal, lo que probaría la falla del servicio cuya reparación se pretendía. Del análisis del expediente ordinario, la Sala advierte que dicho alegato incumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto esa prueba no fue aportada por los demandantes dentro de las oportunidades procesales previstas para tal fin, por lo que en el caso no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que tenían a su disposición para precaver la supuesta vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud.
( ) para la Sala es claro que la oportunidad para presentar y tener como prueba el proceso penal que se considera obviado, tuvo unas etapas para ser presentado por los demandantes que no agotaron y unas causales taxativas que debieron acreditarse por su parte, de haber sido el caso, lo cual no ocurrió, por lo que la vulneración de derechos fundamentales alegada con base en este hecho incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, en este sentido, será declarada improcedente.
( ) si bien la parte actora presentó solicitud de “extensión de jurisprudencia”, al parecer se refiere a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, actualmente en trámite en el proceso que originó la controversia, respecto del cual el tribunal accionado tendrá la oportunidad de pronunciarse. ( ). Para la Sala resulta claro que el objetivo perseguido por los actores con la interposición de dicho recurso es el mismo que subyace en la alegación del defecto por desconocimiento del precedente judicial que sustenta la presente solicitud, esto es, obtener la aplicación de las reglas jurisprudenciales contenidas en dichas sentencias en la controversia que finalizó con la providencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presentación de la solicitud de amparo, en tanto actualmente se encuentra en curso un mecanismo judicial al que acudieron los demandantes, lo que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.
( ) de la consulta de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa que originó la controversia en la página de la Rama Judicial, se observa que mediante memorial suscrito el 22 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso “recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia” que, desde el 28 de octubre de 2019, pasó al despacho en el Tribunal Administrativo del Chocó para su estudio.
De igual forma, se observa que en el folio 458 del expediente se encuentra el escrito contentivo de dicho recurso extraordinario, en el que los demandantes solicitan la aplicación de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de junio de 2013, 23 de mayo de 2018 y 16 de agosto de 2018, entre otras, mismas cuyo desconocimiento se alega en la presente solicitud, por lo que el requisito de subsidiariedad se encuentra incumplido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00842-01(AC) Actor: MILDREY TABORDA, CRISTIAN ALEJANDRO TABORDA, MOISÉS ANDRÉS CASTRILLÓN TABORDA Y DENIS YUSETH LÓPEZ TABORDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Atentado terrorista. Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Confirma fallo que declaró improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Mildrey Taborda, Cristian Taborda, César Augusto Okendo, Moisés Andrés Castrillón Taborda, Alejandro Guinard Castrillón Taborda, Rosalba Taborda Taborda y Denis Yuseth López Taborda, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable a título de falla en el servicio y se le ordenara resarcir los perjuicios soportados, con ocasión del atentado terrorista acaecido el 25 de febrero de 2014 en el establecimiento de comercio Mercamés en la ciudad de Quibdó, cuando integrantes de las FARC pusieron una bomba en dicho establecimiento, causando su destrucción y la muerte de 4 personas.
Indicaron que, en primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia de 18 de marzo de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso no se había acreditado la negligencia por parte de la demandada con el fin de evitar la producción del evento dañoso.
Por último, sostuvieron que, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Chocó, que en fallo de 10 de octubre de 2019 confirmó la decisión. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, por a) la falta de valoración de la “prueba sobreviniente” aportada, esto es, el expediente penal Nº 2700016011002014000554, que, declaran, se conoció con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que fue aportado como “hecho sobreviniente”, en tanto este hecho aconteció “luego de la firma del acuerdo de paz suscrito entre Colombia y el grupo terrorista FARC-EP el día 26 de septiembre de 2016”, y por b) la errónea valoración de la denuncia penal interpuesta por el propietario del establecimiento de comercio Mercamés, en la que puso en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo FARC - EP en su contra, mismas que, señalan, eran de conocimiento del grupo Gaula de la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 2013, por lo que al ser ignoradas se habría configurado la falla del servicio en cabeza del Estado cuya reparación se pretendía. Igualmente, consideran que la providencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 14 de abril de 2016[1], 30 de marzo de 2017[2], 6 de marzo de 2013[3], 23 de mayo de 2018[4] y 16 de agosto de 2018[5], en los que se resolvieron demandas de reparación directa derivadas de atentados llevados a cabo por grupos al margen de la ley.
Finalmente alegan que el fallo objetado incurre en iii) violación directa de la Constitución, argumento que no desarrollan de ninguna forma. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito con el mayor y debido respeto, que se declare por parte del H. Consejo de Estado; que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados, y como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia 0258 de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia y se ordene proferir una nueva sentencia que incluya en su valoración todo el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo el expediente penal número 270016011002014000554 para mejor proveer, en tanto está plenamente probada la falla en fa prestación del servicio por parte de la Nación - Policía Nacional”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2015-00266- 01, actor: Mildrey Taborda y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de marzo de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, a la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. Igualmente, se requirió a quien afirmó actuar como apoderado judicial de la parte actora, para que acreditara su legitimación, con el fin de concurrir al proceso en nombre de la actora. 6. Oposición 6.1.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Chocó La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto, señaló, la actora pretende obtener una revisión de instancia respecto de la decisión acusada, toda vez que su argumentación se centra en presentar inconformidades con el estudio fáctico y normativo realizado, lo que desnaturaliza la acción constitucional.
Sostuvo que en la sentencia cuestionada se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el atentado del que se alega la responsabilidad estatal, de donde se concluyó que la parte demandante no acreditó suficientemente la falla del servicio que alegaba. Por último, indicó que el apoderado judicial carecía de legitimación en la causa por activa para representar a la parte actora. 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional Por medio de apoderado, la institución solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, considera, la decisión censurada fue proferida conforme a derecho y con base en las pruebas obrantes, de las que se concluyó que el daño alegado no podía irrogársele. 6.3. Aun cuando fue notificado debidamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó guardó silencio. 7.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 28 de mayo de 2020, rechazó por improcedente la acción, luego de considerar que el apoderado de la parte actora no había probado actuar en representación de la accionante, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa. Refirió que mediante auto de 12 de marzo de 2020 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo solicitado, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 16 de marzo de 2020 a la dirección electrónica neysan3@hotmail.com, aportada en el escrito de demanda, y que, sin embargo, aquel no atendió lo ordenado en el proveído de 12 de marzo de 2020, por lo que no resultaba claro que tuviese la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado judicial de los señores Mildrey Taborda, Cristian Alejandro Taborda, César Augusto Guinard Okendo, Moisés Andrés Castrillón Taborda, Rosalba Taborda Taborda y Denis Yuseth López Taborda.
En ese sentido, concluyó que no había lugar a efectuar el estudio de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegada por quien afirma actuar como apoderado de los demandantes, porque carecía de legitimidad para actuar, razón por la cual declaró la improcedencia de la solicitud. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que indicó que, en cumplimiento del requerimiento hecho por el juez de tutela de primera instancia, el 18 de marzo de 2020 envió un correo electrónico a la dirección secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, con los poderes, registros civiles de nacimiento de los menores representados y demás documentos necesarios para acreditar la legitimación por activa, de cuyo envío, indicó, anexaba como prueba las capturas de pantalla respectivas.
Finalmente, indicó que reenviaría los documentos respectivos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Cuestión previa. Análisis de la legitimación en la causa por activa en la presente solicitud En el fallo de primera instancia la solicitud de amparo fue declarada improcedente, porque quien aduce actuar como apoderado de los demandantes no había allegado los poderes que lo habilitaban para interponer la acción, en nombre y representación de los accionantes, por lo que carecía de legitimidad en la causa por activa.
En la impugnación, el apoderado de la parte accionante indicó que, en cumplimiento del requerimiento hecho por el a quo, el 18 de marzo de 2020 envió un correo electrónico a la dirección secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, con los poderes, registros civiles de nacimiento de los menores representados y demás documentos necesarios para acreditar la legitimación por activa, de cuyo envío, indicó, anexaba como prueba las respectivas capturas de pantalla.
A partir de lo anterior, la Sala observa que el mencionado correo electrónico fue enviado a una dirección electrónica diferente a la de la Secretaría General de esta Corporación[6], por lo que, en efecto, la decisión de declarar la improcedencia por falta de legitimación del apoderado de los accionantes se hallaba sustentada. No obstante, de la revisión integral de los documentos allegados al proceso, la Sala encuentra que, mediante memorial allegado por correo electrónico el 9 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora remitió los poderes conferidos por la señora Mildrey Taborda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Alejandro Taborda, el señor Moisés Andrés Castrillón Taborda y por Deniss Yuseth López Taborda, quienes conforman el extremo activo de la presente solicitud.
Respecto de la representación de la señora Rosalba Taborda Taborda, quien falleció, y del menor y César Augusto Guinand Okendo, bajo su custodia y cuidado provisional, se aclara que los mismos no pueden ser representados en la presente acción por el apoderado, la primera por haber fallecido el 25 de agosto de 2018, como consta en el registro civil de defunción allegado, y el segundo, por no contar con la capacidad jurídica para actuar ni encontrarse representado en el proceso por un adulto que lo represente.
En este sentido, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”, la Sala encuentra que en la presente acción el abogado actúa únicamente en nombre y representación de la señora Mildrey Taborda, el menor Cristian Alejandro Taborda, y los señores Moisés Andrés Castrillón Taborda y Denis Yuseth López Taborda, quienes serán considerados accionantes en la solicitud de la referencia. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de octubre de 2019, mediante la cual Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, por la falta de valoración de la “prueba sobreviniente” aportada, esto es, el expediente penal Nº 2700016011002014000554, y la errónea valoración de la denuncia penal interpuesta por el propietario del establecimiento de comercio Mercamés, en la que puso en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo FARC - EP en su contra, y en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 14 de abril de 2016[7], 30 de marzo de 2017[8], 6 de marzo de 2013[9], 23 de mayo de 2018[10] y 16 de agosto de 2018[11], respecto de la responsabilidad estatal derivada de atentados llevados a cabo por grupos al margen de la ley. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[14], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[17];
(ii) Defecto procedimental absoluto[18]; (iii) Defecto fáctico[19]; (iv) Defecto material o sustantivo[20]; (v) Error inducido[21]; (vi) Decisión sin motivación[22]; (vii) Desconocimiento del precedente[23] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[24] y de la Corte Constitucional[25]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución al caso concreto 5.1. Los argumentos que soportan los defectos alegados incumplen con el requisito de subsidiariedad 5.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sobre el particular, la Sala considera relevante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que, a pesar de existir, no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. Para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.1.2.
En el presente asunto, los accionantes alegan una supuesta falta de valoración probatoria de la “prueba sobreviniente” aportada, esto es, el expediente penal Nº 2700016011002014000554, prueba que consideran relevante en tanto, aducen, allí se estableció la autoría de los hechos por sujetos que pertenecían a un grupo armado ilegal, lo que probaría la falla del servicio cuya reparación se pretendía. Del análisis del expediente ordinario, la Sala advierte que dicho alegato incumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto esa prueba no fue aportada por los demandantes dentro de las oportunidades procesales previstas para tal fin, por lo que en el caso no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que tenían a su disposición para precaver la supuesta vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud.
En efecto, en el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa la parte actora no anunció la necesidad de contar con el proceso penal que pretende sea valorado, ni lo aportó, y tampoco lo solicitó. Igualmente, en la audiencia inicial de 5 de octubre de 2016[26], se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, y dicha decisión quedó en firme sin que las partes hubiesen interpuesto algún recurso contra ella.
Posteriormente, el 7 de mayo 2018 el abogado de la parte actora radicó solicitud “de mejor proveer”[27], en la que anuncia que obtuvo copia del proceso penal adelantado con ocasión de la explosión, la cual consideraba como una prueba fundamental para definir el litigio, solicitud que fue denegada en la sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó la consideró innecesaria, “dado que después de transcurrido el periodo probatorio no hay puntos oscuros o difusos de la contienda nadando en el presente asunto”[28].
Finalmente, el 29 de marzo de 2019 el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación[29] contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó en el que no hizo alusión a que se incorporara al proceso y se tuviera como prueba el mencionado expediente penal, recurso que fue admitido por el tribunal accionado mediante auto de 20 de mayo de 2019[30], sin que el abogado de los demandantes se pronunciara en algún sentido frente a la ausencia de la prueba que consideraba pertinente, pudiendo haber recurrido el auto que ordenó correr traslado en segunda instancia, para de esta manera buscar un pronunciamiento en relación con la solicitud presentada.
Pese a lo anterior, como fue considerado recientemente por la Sala en un caso de connotaciones fácticas similares[31], dicha solicitud podría entenderse como una solicitud de pruebas en segunda instancia, lo que tampoco encuadraría dentro de los supuestos que señala el artículo 212 del CPACA, pues de manera clara se menciona que para que sean apreciadas las pruebas por el juez, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades que señala la norma, sobre las cuales se prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. En ese sentido, para la Sala es claro que la oportunidad para presentar y tener como prueba el proceso penal que se considera obviado, tuvo unas etapas para ser presentado por los demandantes que no agotaron y unas causales taxativas que debieron acreditarse por su parte, de haber sido el caso, lo cual no ocurrió, por lo que la vulneración de derechos fundamentales alegada con base en este hecho incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, en este sentido, será declarada improcedente.
Valga añadir que situación dista además de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, como lo menciona la parte accionante, pues se trata de una facultad con la que cuenta el juez, en caso de considerarlo necesario para esclarecer la verdad, en los términos del artículo 213 del CPACA, por lo que en el caso existe una falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa con los que contaron los accionantes, lo que determina la improcedencia de la solicitud.
Por lo demás, esto es, la supuesta omisión de la denuncia penal interpuesta por el propietario del establecimiento de comercio Mercamés, en la que, indican, puso en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo FARC - EP en su contra, la Sala observa que la misma es una apreciación y una reiteración de los argumentos del recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusieron los actores, discusión que fue resuelta con suficiencia en el fallo objetado. 5.1.3.
De otra parte, los accionantes consideran que la sentencia de 10 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Policía Nacional, incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 14 de abril de 2016[32], 30 de marzo de 2017[33], 6 de marzo de 2013[34], 23 de mayo de 2018[35] y 16 de agosto de 2018[36], respecto de la responsabilidad estatal derivada de atentados llevados a cabo por grupos al margen de la ley.
Efectuado el estudio del expediente ordinario, la Sala observa que las providencias cuyo desconocimiento se alega son las mismas en las que se funda el recurso extraordinario de “extensión de jurisprudencia” presentado por los accionantes frente a la sentencia objeto de tutela, mismo que actualmente se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Chocó[37], en el que el abogado de la parte demandante solicitó a esa Corporación que el expediente se enviara al Consejo de Estado con el fin de que “se analice el principio de obedecimiento al acto propio y se extiendan los efectos de las jurisprudencias dadas en sentencias de unificación” a la providencia aquí objetada.
En relación con este punto, en primer lugar, la Sala se estima pertinente precisar que si bien la parte actora presentó solicitud de “extensión de jurisprudencia”, al parecer se refiere a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, actualmente en trámite en el proceso que originó la controversia, respecto del cual el tribunal accionado tendrá la oportunidad de pronunciarse.
En el referido documento, los accionantes indicaron[38]: “Visto lo anterior y aclarado que la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, pasamos a referenciar los fallos que pretendemos sean aplicados de la siguiente manera: SENTENCIAS INVOCADAS: 1.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Bogotá (…) CP Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá DC treinta de marzo de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2014-01449-01 2. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Bogotá CP Stella Conto Diaz del Castillo, Bogotá DC 16 de agosto de 2018, Rad. 05001-23-31-000-1997-01432-01, Actor: Ilveria Amparo Montes. 3.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Bogotá 6 de junio de 2013, CP Enrique Gil Botero, Bogotá DC treinta de marzo de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2014-01449-01 ” 4. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Bogotá 23 de mayoo de 2018 CP Stella Conto Diaz del Castillo, Bogotá DC treinta de marzo de 2017, Rad. 41345, Actor: Fredy Eduardo Leal Moreno. 5.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, 14 de abril de 2016, CP Guillermo Vargas Ayala, Bogotá DC 14 de abril de 2016, Rad. 25000-23-24-000-2005-01438-01. 6. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C., SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) RAD.
NO. 63001- 23-31-000-2003-00463-01 (33948)”. Para la Sala resulta claro que el objetivo perseguido por los actores con la interposición de dicho recurso es el mismo que subyace en la alegación del defecto por desconocimiento del precedente judicial que sustenta la presente solicitud, esto es, obtener la aplicación de las reglas jurisprudenciales contenidas en dichas sentencias en la controversia que finalizó con la providencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presentación de la solicitud de amparo, en tanto actualmente se encuentra en curso un mecanismo judicial al que acudieron los demandantes, lo que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior, por cuanto, de la consulta de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa que originó la controversia en la página de la Rama Judicial, se observa que mediante memorial suscrito el 22 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso “recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia” que, desde el 28 de octubre de 2019, pasó al despacho en el Tribunal Administrativo del Chocó para su estudio.
De igual forma, se observa que en el folio 458 del expediente se encuentra el escrito contentivo de dicho recurso extraordinario, en el que los demandantes solicitan la aplicación de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de junio de 2013[39], 23 de mayo de 2018[40] y 16 de agosto de 2018[41], entre otras, mismas cuyo desconocimiento se alega en la presente solicitud, por lo que el requisito de subsidiariedad se encuentra incumplido.
En conclusión, sobre dicho argumento no es posible hacer un pronunciamiento en la presente acción constitucional, mecanismo subsidiario y residual en el que no se puede volver a debatir esa discusión ya elevada en el trámite ordinario, por lo que la Sala declarará su improcedencia. Finalmente, en tanto el argumento relacionado con la supuesta violación directa de la Constitución, no fue desarrollado, la Sala no entrará a su estudio de fondo, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el entendido que debió declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no su rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] C.P. Guillermo Vargas Ayala [2] C.P Ramiro Pazos Guerrero. [3] C.P. Enrique Gil Botero. [4] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. [5] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.. [6] Si bien el apoderado de la parte actora alega haber enviado el correo con los poderes requeridos a la dirección secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que, revisadas las capturas de pantalla alegadas, se observa que lo hizo a la dirección secgeneral@consejoestado.remajudicial.gov.co. [7] C.P. Guillermo Vargas Ayala [8] C.P Ramiro Pazos Guerrero. [9] C.P. Enrique Gil Botero. [10] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. [11] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. [12] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [13] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [14] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [15] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [18] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [19] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [20] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [21] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [22] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [23] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [24] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [25] Cfr., Sentencias SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU- 490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [26] Folio 335, página 170 del archivo digital correspondiente. [27] Folio 341, página 179 del archivo digital correspondiente. [28] Folio 378, página 285 del archivo digital correspondiente. [29] Folio 386, página 299 del archivo digital correspondiente. [30] Folio 401. [31] C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez (E), Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación: 11001-03-15-000-2020-00853-00, Demandante: MERLIN YARLEY MENA MARTÍNEZ Y OTROS [32] C.P. Guillermo Vargas Ayala [33] C.P Ramiro Pazos Guerrero. [34] C.P. Enrique Gil Botero. [35] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. [36] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. [37] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=RXpYfrLHnnBO%2f0d0EJQ8b4BH2%2fk%3d [38] Folio 458, expediente ordinario. [39] C.P. Enrique Gil Botero. [40] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. [41] C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.