DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En lo que respecta a la autoridad judicial que debe proferir la decisión de nulidad –sala o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA, esta debe ser adoptada por el magistrado ponente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / NULIDAD INSANEABLE La nulidad que será declarada oficiosamente es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC.
En efecto, como se expondrá en esta providencia, no era posible proferir la Sentencia de primera instancia sin contar previamente con la comparecencia de J. O. A. F. y de E. A. V. A., dada su condición de litisconsortes necesarios de A. A. F. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Según lo establece el artículo 83 del CPC –aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 227 del CPACA (…) La norma que se cita consagra el concepto de litisconsorcio necesario.
Como se extrae de su lectura, se estará en presencia de este fenómeno procesal cuando sea menester que varias personas comparezcan obligatoriamente al proceso para poder resolver de fondo la controversia, lo cual ocurrirá: (1) cuando una disposición legal así lo disponga o; (2) cuando la naturaleza de la relación o acto jurídico que se debatan en el proceso lo exija.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 227 TRÁMITE DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL De existir un litisconsorcio necesario, establece la ley, la demanda “deberá formularse por todas o dirigirse contra todas las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.
Así mismo, en caso de que la demanda no sea formulada o dirigida por todos o en contra de todos los litisconsortes necesarios, corresponde al juez de conocimiento integrar el contradictorio y citar a los litisconsortes necesarios faltantes, lo cual deberá realizar, en principio, al admitir la demanda, o, a más tardar –de oficio o a petición de parte–, antes de proferir la Sentencia de primera instancia. Si en presencia de un litisconsorcio necesario se profiere la Sentencia de primera instancia sin previamente haberse integrado el contradictorio, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, en virtud de la cual el proceso es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO [S]e extrae que, de conformidad con el artículo 83 del CPC, J. O. A. F. y E. A. V. A. son litisconsortes necesarios de A. A. F. No obstante lo anterior, estos litisconsortes necesarios no fueron citados al proceso por el Tribunal al admitir la demanda y las partes no solicitaron su vinculación ni esta se hizo de oficio con posterioridad, situación que no obstó para que el Tribunal profiriera Sentencia de primera instancia. De esta manera, el despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
La nulidad que se declara, como se indicó, es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC. El Tribunal, en el auto mediante el cual dé cumplimiento a lo dispuesto por el superior, deberá ordenar la citación de J. O. A. F. y de E. A. V. A. y, en caso de que estos aporten o soliciten la práctica de pruebas, deberá proceder conforme con lo previsto en el artículo 83 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-01553-01(56395)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Y ARISTIDES ARÉVALO FORERO Referencia: NULIDAD PROCESAL - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: nulidad procesal – nulidad del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso – litisconsorcio necesario.
Al encontrarse el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ANM en contra de la Sentencia de 12 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, el despacho advierte que, en el caso bajo estudio, se configura una nulidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –aplicable por remisión expresa del artículo 208 y el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–, procede a declarar de oficio la misma[1].
Contenido: 1.1. Antecedentes procesales - 1.2. Nulidad – 1.3. Decisión 1.1. Antecedentes procesales 1. El 2 de septiembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Servicio Geológico Colombiano y Aristides Arévalo Forero, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[2]: “PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera GDQ-151 suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y ARISTIDES AREVALO FORERO Y OTROS, inscrito en el Registro Minero el 23 de octubre de 2006, para la exploración y explotación de carbón, ubicado en la Reserva Forestal Protectora Cerro Quinini, con un área de 119.73 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 100% de la reserva forestal protectora Cerro Quinini, reserva protegida ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicará más adelante, declarada y delimitada por el Acuerdo 29 de 1987 y Resolución 122 de 1987 del Ministerio de Agricultura.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión GDQ-151 suscrito entre el INGEOMINAS y ARISTIDES AREVALO FORERO Y OTROS, en el Registro Minero Nacional.
TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión GDQ-151 del Registro Minero Nacional”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y “Aristides Arévalo Forero y otros” celebraron el contrato de concesión minera No. GDQ-151 de 2006. 4. 2) “El área titulada mediante el contrato de concesión minera, se encuentra ubicada dentro del área de reserva forestal protectora Cerro Quinini”, pese que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) prevé que “en las zonas de reserva forestal protectora, declaradas y delimitadas, por ser áreas de especial importancia ecológica está prohibido el desarrollo de actividades mineras”. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante Auto de 30 de septiembre de 2013[3]. 6. El 29 de noviembre de 2013, el Servicio Geológico Colombiano contestó la demanda[4]. 7. El 14 de enero de 2014, la ANH contestó la demanda[5]. 8. El 31 de agosto de 2014, por intermedio de curador ad-litem, Aristides Arévalo Forero contestó la demanda[6]. 9.
La audiencia inicial[7] de que trata el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2015. En la misma audiencia, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, a lo cual procedieron la CAR[8], la ANM[9] y el curador ad-litem de Aristides Arévalo Forero[10]. 10. El 12 de noviembre de 2015, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia[11], en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 11.
El 25 de noviembre de 2015, la ANM presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 12 de noviembre de 2015[12]. 12. Mediante Auto de 26 de mayo de 2016[13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. 13. El recurso de apelación fue admitido mediante Auto de 15 de marzo de 2017[14]. 1.2.
Nulidad 14. El artículo 150 del CPACA prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 15. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe proferir la decisión de nulidad –sala o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA, esta debe ser adoptada por el magistrado ponente. 16.
La nulidad que será declarada oficiosamente es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC. En efecto, como se expondrá en esta providencia, no era posible proferir la Sentencia de primera instancia sin contar previamente con la comparecencia de Jorge Octavio Arévalo Forero y de Elkin Augusto Vargas Arévalo, dada su condición de litisconsortes necesarios de Aristides Arévalo Forero: 17.
Según lo establece el artículo 83 del CPC –aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 227 del CPACA–[15]: “Artículo 83: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.
Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. 18.
La norma que se cita consagra el concepto de litisconsorcio necesario. Como se extrae de su lectura, se estará en presencia de este fenómeno procesal cuando sea menester que varias personas comparezcan obligatoriamente al proceso para poder resolver de fondo la controversia, lo cual ocurrirá: (1) cuando una disposición legal así lo disponga o;
(2) cuando la naturaleza de la relación o acto jurídico que se debatan en el proceso lo exija. 19. De existir un litisconsorcio necesario, establece la ley, la demanda “deberá formularse por todas o dirigirse contra todas las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”. Así mismo, en caso de que la demanda no sea formulada o dirigida por todos o en contra de todos los litisconsortes necesarios, corresponde al juez de conocimiento integrar el contradictorio y citar a los litisconsortes necesarios faltantes, lo cual deberá realizar, en principio, al admitir la demanda, o, a más tardar –de oficio o a petición de parte–, antes de proferir la Sentencia de primera instancia. 20.
Si en presencia de un litisconsorcio necesario se profiere la Sentencia de primera instancia sin previamente haberse integrado el contradictorio, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, en virtud de la cual el proceso es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 21.
En el caso bajo estudio, la CAR solicitó en su demanda que se declarara la nulidad del contrato de concesión minera No. DGQ-151 de 13 de enero de 2006 y la nulidad de su inscripción en el Registro Minero Nacional. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho advierte que los titulares del contrato de concesión minera No. FI6-144 de 8 de noviembre de 2007 eran Jorge Octavio Arévalo Forero, Elkin Augusto Vargas Arévalo y Aristides Arévalo Forero[16].
Así las cosas, de prosperar las pretensiones, no podría declararse la nulidad del contrato demandado y de su inscripción en el Registro Minero Nacional sólo respecto de Aristides Arévalo Forero. 22. En ese orden de ideas, se extrae que, de conformidad con el artículo 83 del CPC, Jorge Octavio Arévalo Forero y Elkin Augusto Vargas Arévalo son litisconsortes necesarios de Aristides Arévalo Forero.
No obstante lo anterior, estos litisconsortes necesarios no fueron citados al proceso por el Tribunal al admitir la demanda y las partes no solicitaron su vinculación ni esta se hizo de oficio con posterioridad, situación que no obstó para que el Tribunal profiriera Sentencia de primera instancia. 23. De esta manera, el despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 12 de noviembre de 2015[17].
La nulidad que se declara, como se indicó, es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC. El Tribunal, en el auto mediante el cual dé cumplimiento a lo dispuesto por el superior, deberá ordenar la citación de Jorge Octavio Arévalo Forero y de Elkin Augusto Vargas Arévalo y, en caso de que estos aporten o soliciten la práctica de pruebas, deberá proceder conforme con lo previsto en el artículo 83 del CPC. 1.3.
Decisión El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad del proceso desde la Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [2] Folios 8-21 del cuaderno 2. [3] Folios 24-25 del cuaderno 2. [4] Folios 61-66 del cuaderno 2. [5] Folios 80-93 del cuaderno 2. [6] Folios 162-165 del cuaderno 2. [7] Folios 200-203 del cuaderno principal. [8] Minutos 24:10 a 28:36 de la audiencia inicial. [9] Minutos 28:43 a 41:06 de la audiencia inicial. [10] Minutos 42:53 a 47:53 de la audiencia inicial. [11] Minutos 49:08 a 1:12:58 de la audiencia inicial. [12] Folios 204-209 del cuaderno principal. [13] Folio 245 del cuaderno principal. [14] Folio 256 del cuaderno principal. [15] Artículo 227: “En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. [16] Folios 101-108 del cuaderno 2. [17] Toda vez que, de conformidad con el artículo 83 del CPC, el contradictorio puede integrarse, a más tardar, antes de proferir Sentencia de primera instancia.