INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva –8 de febrero de 2019–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De acuerdo con el artículo 246 del CPACA, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora, en la medida en que, aunque el magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia objeto de inconformidad es el que presenta la ponencia, el mismo debe ser resuelto por la respectiva subsección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede “contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación”.
El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que mediante la providencia objeto de impugnación se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación elevado contra el auto del 17 de mayo de 2019 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ejecutivo de la referencia. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 17 de enero de 2020 y el recurso de súplica se presentó el 22 de enero siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna.
Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES - No es susceptible del recurso de apelación Ante un recurso de apelación contra un auto contentivo de tal decisión, debe predicarse su improcedencia, cuando el título base de ejecución sea una sentencia proferida por esta jurisdicción –como en el asunto sub examine– o una conciliación aprobada por la misma.
Así las cosas, se pone de presente que es claro que el auto que niega una solicitud de medida cautelar no es apelable en los términos del artículo 243, num. 2, del CPACA, codificación que, valga decir, se aplica de manera principal y general a todos los procesos que se promueven ante esta jurisdicción. Se insiste, entonces, en que solamente es apelable aquel que la decreta.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 47001-23-33-000-2019-00075-01(63931), C.P. Alberto Montaña Plata. AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL Comoquiera que el auto frente al cual se elevó el recurso de apelación que dio origen a la súplica que ahora se tramita es de aquellos mediante los cuales se niega –no se decreta– una medida cautelar, y el título de recaudo es una sentencia dictada en esta jurisdicción, se impone dar plena aplicación al auto de unificación mencionado, habida cuenta de que en el sub júdice se cumplen los supuestos contenidos en la providencia de unificación. En ese orden de ideas, dando aplicación al auto de unificación referenciado, se resolverá de fondo el recurso de súplica interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00073-02(64678)A Actor: BLANCA OVIDIA TORRES RÍOS Y OTROS Demandando: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: EJECUTIVO - APELACIÓN DE AUTO La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual la Magistrada María Adriana Marín rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2017[1] la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, modificatoria de la dictada en primera instancia el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Diana Carolina Gaitán Torres y la condenó a pagar ciertas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales. 2.
El 25 de julio de 2017[2] la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Tolima a cargo del sub lite libró auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación en sentencia de segunda instancia. 3. El 8 de febrero de 2019[3] la parte demandante, por conducto de apoderado judicial[4], presentó escrito ante el Tribunal a quo mediante el cual solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas de dinero a las que fue condenada esta entidad a título de perjuicios morales y materiales, así como los intereses moratorios comerciales causados por esas sumas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta el pago de la obligación. 4.
A través del mismo escrito[5] la parte actora solicitó como medida cautelar el embargo y retención de las sumas de dinero que estén depositadas a nombre de la entidad ejecutada en cuentas o servicios bancarios de cualquier tipo, para lo cual limitó la cautela “al doble del valor total de las pretensiones, incluidos los intereses y las costas prudencialmente calculadas, esto es, aproximadamente setecientos treinta millones de pesos ($730.000.000,00)”. 5.
Por medio de auto del 13 de febrero de 2019[6] el Tribunal a quo libró mandamiento de pago en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación para que ésta pagara las obligaciones derivadas de la sentencia dictada en primera instancia dentro del asunto de la referencia. 6. En proveído del 11 de abril de 2019[7] el Tribunal a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la ejecutada. 7.
El 10 de mayo de 2019[8] la parte ejecutante elevó solicitud de medida cautelar, a través de la cual pidió el embargo y retención de las sumas de dinero que estén depositadas a nombre de la entidad ejecutada en cuentas o servicios bancarios de cualquier tipo, para lo cual limitó la cautela “al doble del valor total de las pretensiones, incluidos los intereses y las costas prudencialmente calculadas, esto es, aproximadamente quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000,00)”. 8.
Mediante auto del 17 de mayo de 2019[9] el Tribunal a quo negó el decreto de medidas cautelares ejecutivas solicitadas en el escrito radicado por la parte demandante el 10 de mayo de 2019. 9. El 23 de mayo de 2019[10] la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal a quo negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 10.
En proveído del 2 de julio de 2019[11] el Tribunal a quo decidió no reponer el auto de fecha 17 de mayo de 2019 y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación contra esta última providencia, ante esta Corporación. 11. El proceso fue asignado el 28 de agosto de 2019[12] al despacho de la Magistrada María Adriana Marín, el cual, por medio de auto del 9 de diciembre de 2019[13] inadmitió, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal a quo y declaró ejecutoriada esta última providencia. También ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, previa ejecutoria de la decisión de inadmisión. 12.
Inconforme con la anterior decisión, el 22 de enero de 2020[14] la parte ejecutante formuló recurso de súplica, con el fin de que se admita el recurso de apelación incoado contra el auto del 17 de mayo de 2019. 13. El 24 de enero de 2020[15] la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica a la parte ejecutada y, según constancia secretarial[16], la entidad demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva –8 de febrero de 2019–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Lo anterior con las salvedades que, en punto de la normativa aplicable al trámite de los recursos dentro de los procesos ejecutivos que se surten ante esta jurisdicción, se explicitarán más adelante. 2. Competencia de la Sala De acuerdo con el artículo 246 del CPACA[17], esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora, en la medida en que, aunque el magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia objeto de inconformidad es el que presenta la ponencia, el mismo debe ser resuelto por la respectiva subsección. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA[18], el recurso de súplica procede “contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación”. El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que mediante la providencia objeto de impugnación se rechazó[19], por improcedente, el recurso de apelación elevado contra el auto del 17 de mayo de 2019 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ejecutivo de la referencia. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 17 de enero de 2020 y el recurso de súplica se presentó el 22 de enero siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna.
Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. 4. Caso concreto 4.1. El recurso En el recurso de súplica la parte actora argumentó que, tratándose de los procesos ejecutivos que se surten ante esta jurisdicción, la normativa que debe aplicarse es la contenida en el Código General del Proceso.
Explicó que el CPACA no regula los juicios de ejecución, razón por la que, dada la remisión prevista en su artículo 306, debe darse aplicación a lo dispuesto en el CGP sobre la materia. Afirmó que lo concerniente a la solicitud, decisión, práctica y recursos que procedan a propósito de las medidas cautelares, está regulado por el CGP y no por el CPACA.
Así, sostuvo que las medidas cautelares de los procesos ejecutivos son de contenido económico y, por ello, no asimilables al objeto de las cautelas señaladas para los juicios declarativos –que son las únicas que prevé el CPACA–, de ahí que resulte imperativo aplicar el CGP, como forma de hacer efectivas las sentencias de esta jurisdicción. Por lo tanto, dado que las normas aplicables en cuanto a los recursos procedentes respecto a las cautelas son las del CGP, consideró que lo que es apelable es la decisión que resuelve sobre las medidas cautelares, independientemente de que las decrete o las niegue, en los términos de los artículos 321 (num. 8), 322 (nums. 2 y 3), 323 (inciso 6°) y 324 del estatuto mencionado. 4.2.
Razones de la Sala Para resolver, la Sala considera relevante traer a colación el auto de unificación del 29 de enero de 2020[20], donde la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que “el auto que niega una medida cautelar (…) no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.”[21] Por ende, en los términos de la providencia reseñada, ante un recurso de apelación contra un auto contentivo de tal decisión, debe predicarse su improcedencia, cuando el título base de ejecución sea una sentencia proferida por esta jurisdicción –como en el asunto sub examine– o una conciliación aprobada por la misma.
Así las cosas, se pone de presente que es claro que el auto que niega una solicitud de medida cautelar no es apelable en los términos del artículo 243, num. 2, del CPACA, codificación que, valga decir, se aplica de manera principal y general a todos los procesos que se promueven ante esta jurisdicción. Se insiste, entonces, en que solamente es apelable aquel que la decreta.
Comoquiera que el auto frente al cual se elevó el recurso de apelación que dio origen a la súplica que ahora se tramita es de aquellos mediante los cuales se niega –no se decreta– una medida cautelar, y el título de recaudo es una sentencia dictada en esta jurisdicción, se impone dar plena aplicación al auto de unificación mencionado, habida cuenta de que en el sub júdice se cumplen los supuestos contenidos en la providencia de unificación. En ese orden de ideas, dando aplicación al auto de unificación referenciado, se resolverá de fondo el recurso de súplica interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
EZS-JRR/4C ----------------------- [1] Folios 376-405, Tomo II de primera instancia. [2] Folio 410, Tomo II de primera instancia. [3] Folios 415-436, Tomo II de primera instancia. [4] Folios 426-429, Tomo II de primera instancia. Al apoderado de la parte ejecutante se le reconoció personería para actuar mediante auto del 13 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima (Folio 439 vto., Tomo II de primera instancia). [5] Folio 436, Tomo II de primera instancia. [6] Folios 437-439, Tomo II de primera instancia. El auto fue notificado por estado el 15 de febrero de 2019. [7] Folios 468-471, Tomo II de primera instancia. [8] Folio 473, Tomo II de primera instancia. [9] Folios 504-513, cuaderno del Consejo de Estado.
El auto fue notificado por estado el 21 de mayo de 2019. [10] Folios 514-516, cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 517-518, cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 530, cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 532, cuaderno del Consejo de Estado. El auto fue notificado por estado el 17 de enero de 2020. [14] Folios 535-536, cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 539, cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 545, cuaderno del Consejo de Estado. [17] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 246. Súplica (…) “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se destaca). [18] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…” (se destaca). [19] La decisión fue la siguiente (se trascribe literal): “Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de mayo de 2019, de conformidad con las consideraciones antes expuestas”.
Tal determinación debe entenderse como un rechazo del recurso de apelación por improcedente pues, en sentir del despacho que tramita la apelación, el auto objeto de la misma -que negó una medida cautelar- no es de aquellos autos que, en los términos del artículo 243 del CPACA, son por naturaleza apelables -como lo es aquel que decreta una medida cautelar-. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Auto del 29 de enero de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01(63931). [21] La magistrada sustanciadora del recurso que aquí se desata aclaró el voto frente a esta providencia de unificación, donde indicó que, en su sentir, “en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema, por lo que será necesario aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, codificación que le otorga naturaleza apelable a ciertas decisiones que solo pueden tener lugar en los procesos ejecutivos”.
Con todo, en la presente decisión se acatará y aplicará el auto de unificación citado.