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25000-23-36-000-2018-00308-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Iv Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE [E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En este caso no se aplican las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO [L]os recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones deberán ser resueltos en el trámite de la segunda instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA.

En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha, al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.

Así las cosas, a este proceso le son aplicables las reglas del CPACA y no las del Decreto 806 de 2020 en lo que tiene que ver con la competencia y la resolución del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones en el trámite de la segunda instancia, por lo que a la magistrada ponente le asiste competencia para decidir la impugnación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que, como quedó plasmado en el punto (1.1.) de este acápite, la decisión que se adoptará no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL [D]e acuerdo con la providencia de unificación dictada el 1° de agosto de 2019 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el conteo de la caducidad empieza a correr a partir de la suscripción del acta de liquidación bilateral, de conformidad con lo previsto en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación del 01 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No probada / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado en tiempo [C]omo el contrato se liquidó bilateralmente el 25 de noviembre de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio se interpuso el 17 de abril de 2017, se concluye que se presentó dentro de los 2 años que contempla la ley, por lo que se confirmará el auto apelado dictado por el Tribunal a quo, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Por lo expuesto, ha de señalarse que, en virtud de que el contrato fue liquidado bilateralmente, en el presente caso no era posible aplicar una regla de caducidad distinta a la aquí señalada (apartado iii, del literal j, numeral 2, del artículo 164 del CPACA), de manera que se descarta lo expuesto por la recurrente, que pretendía que se computara la caducidad de manera separada por cada pretensión, por un lado, a partir de un memorando por medio del cual el IDU le negó al contratista las solicitudes de restablecimiento del contrato, y, por otra parte, desde la terminación del contrato respecto de otros valores reclamados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00308-01(65222)A Actor: IV INGENIEROS CONSULTORES SUCURSAL COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cómputo del término de caducidad en los contratos estatales - las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron la liquidación de mutuo acuerdo y, en efecto, el contrato se liquidó de manera bilateral, de ahí que esa actuación se constituya en el punto de referencia para el conteo de la caducidad, según las reglas del CPACA / NO APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2020 EN RELACIÓN CON LAS REGLAS FIJADAS SOBRE LA COMPETENCIA EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 17 de abril de 2018[1], la sociedad IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante IDU- con el fin de que, entre otras cosas, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

Que se declare que en desarrollo del contrato IDU-2226-2013, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – UDU e IV INGENIEROS CONSULTORES SUCURSAL COLOMBIA S.A., con fecha 30 de diciembre de 2013, se produjo un rompimiento de la ecuación económica del contrato, por causas no imputables al contratista, (…) ocasionándole como consecuencia un detrimento patrimonial injustificado.

“2. Que se declare que el quebrantamiento de la ecuación económica ocurrido en desarrollo del contrato IDU-2226-2013, se presentó, en unos casos como consecuencias de hechos y circunstancias imprevistas e imprevisibles, y en otros, por acciones y omisiones del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, situaciones ambas ajenas a la conducta contractual del contratista.

“3. Que se reconozca que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU incumplió el contrato IDU-2226-2013, de fecha 30 de diciembre de 2013. “(…). “5. Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a pagar a la sociedad IV INGENIEROS CONSULTORES SUCURSAL COLOMBIA S.A., la suma de (…) ($968’661.655) moneda corriente por los conceptos y cuantías que a continuación se indican: “5.1.

La suma de (…) ($77’776.300) moneda corriente, por concepto de sobrecostos operacionales del proyecto. “5.2. La suma de (…) ($258’091.722) moneda corriente, por concepto de actividades adicionales a las inicialmente contratadas, correspondientes a los inventarios forestal, fauna y flora. “5.3. La suma de (…) ($5’280.000) moneda corriente, por concepto de trabajos adicionales de arqueología realizados por IVICSA.

“5.4. La suma de (…) ($279’880.650) moneda corriente, por concepto de trabajos adiciones de ingeniería ocasionados por la falta de información procedente de proyecto técnico. “5.5. La suma de (…) ($87’283.199) moneda corriente, por concepto de trabajos adicionales del profesional de sistema de Información Geográfica”. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones[2]. 2.

Contestación de demanda El IDU contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones[3]. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad en relación con “la solicitud de desequilibrio económico del contrato de consultoría IDU 2226-2013”. Al respecto, señaló que la sociedad demandante presentó diferentes solicitudes con el fin de que se restableciera económicamente el contrato, a las cuales el IDU dio respuesta de manera negativa el 24 de junio de 2014 mediante memorando DTD 20143150626261.

En ese sentido, dijo que el plazo para presentar la demanda de controversias contractuales vencía 25 de junio de 2016 y que, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, ya había operado la caducidad[4]. 2.1. Dentro del respectivo traslado de las excepciones propuestas, la parte actora presentó escrito en el que se opuso a la excepción de caducidad formulada por el IDU.

Sostuvo que la demanda se presentó en tiempo porque, de conformidad con el apartado iii), literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a que el contrato se liquidó, lo que ocurrió el 25 de noviembre de 2016[5]. 3. Decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2019, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Sostuvo que en los contratos que requieren de liquidación el conteo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la firma del acta respectiva. Como el negocio jurídico objeto de estudio fue liquidado bilateralmente el 25 de noviembre de 2018 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de abril de 2018, el a quo concluyó que se interpuso en tiempo[6]. 4.

Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Dijo que la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal j), del artículo 164 del CPACA. Acto seguido, señaló que, en relación con la pretensión de “desequilibrio económico del contrato”, el cómputo de la caducidad debía hacerse a partir del día siguiente de aquel en que el IDU negó las solicitudes de restablecimiento presentadas por la actora.

Sostuvo que las referidas peticiones del contratista se negaron mediante memorando 20143150626261 del 24 de junio de 2014, emitido por el director técnico de Diseños de Proyectos del IDU, de manera que, a juicio de la demandada, la actora tenía hasta el 25 de junio de 2016 para presentar su demanda, la que interpuso el 17 de abril de 2018, cuando ya había operado la caducidad.

Por otra parte, sostuvo (se transcribe de forma literal): “En cuanto a los valores plasmados en las pretensiones 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 el contratista en el momento de la ejecución del contrato nunca le solicitó ni le informó a la entidad que estaba sufriendo esos presuntos desequilibrios económicos y entonces tomamos la caducidad en cuanto se termina el contrato, porque es en esa oportunidad que el contratista puede, a través del principio de la buena fe contractual, informar a la entidad que está sufriendo desequilibro económico para que esta revise cuáles son sus postulados (…) y así tomar los mecanismos para no llevar a un desequilibrio financiero al contratista.

Entonces, tenemos que en este caso la caducidad operó para estos ítems en especial el 30 de septiembre de 2016 y esto en concordancia con el precedente del Consejo de Estado en lo que respecta a la oportunidad para presentar las reclamaciones en materia contractual (…)”. 3.1. El magistrado conductor del proceso corrió traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto contra la decisión apelada. 3.2.

La parte demandante indicó que la demanda se interpuso en tiempo. Dijo que la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la suscripición del acta de liquidación. Adicionalmente, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, aun cuando se expidan actos dentro de la vigencia del contrato, la caducidad en aquellos negocios jurídicos que requieren de liquidación debe computarse a partir del día siguiente a la firma del acta que lo liquida[7]. 3.3.

El agente del Ministerio Público solicitó la confirmación del auto apelado, al considerar que el punto de partida para computar la caducidad en este caso es el día siguiente de aquel en que se suscribió el acta de liquidación bilateral. Además, señaló que el Consejo de Estado definió este aspecto en providencia de unificación[8]. II. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[9] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Por otra parte, en los términos del artículo 150[10] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[11] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 1.2.

Conviene señalar que con el Decreto Legislativo 806 de 2020[12], concretamente lo dispuesto en el artículo 12[13], se modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones. Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

En concreto, el inciso final del artículo 12 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020 dispuso: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.

Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca). Como se observa, el recurso apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones mencionadas debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas.

Esta disposición cambió temporalmente lo consagrado en el artículo 125 del CPACA[14], que permitía al magistrado dictar autos de ponente -en segunda instancia- en lo que se refiere a las excepciones, siempre y cuando no implicara la terminación del proceso. Si bien en los considerandos del Decreto Legislativo 806 de 2020 se señaló que las medidas adoptadas debían tenerse en cuenta en los procesos en curso y en los que se iniciaran luego de la expedición de dicho Decreto, ha de advertirse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 624 del CGP[15], en este caso no resultan aplicables las reglas fijadas en el mencionado Decreto respecto de la competencia en segunda instancia para decidir sobre las apelaciones contra los autos que resuelven sobre las excepciones referidas.

La norma en mención dispone: “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones’ (…)” (se destaca).

Como el recurso de apelación se interpuso en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020[16] -4 de junio-, deben tenerse en cuenta las reglas del CPACA en relación con la competencia para la resolución de la respectiva impugnación en el trámite de la segunda instancia. En conclusión, los recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones[17] deberán ser resueltos en el trámite de la segunda instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA.

En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha[18], al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.

Así las cosas, a este proceso le son aplicables las reglas del CPACA y no las del Decreto 806 de 2020 en lo que tiene que ver con la competencia y la resolución del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones en el trámite de la segunda instancia, por lo que a la magistrada ponente le asiste competencia para decidir la impugnación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que, como quedó plasmado en el punto (1.1.) de este acápite, la decisión que se adoptará no implica la terminación del proceso. 2.

Caso concreto Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla consagrada en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado iii), que dispone: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta (…)” (se destaca). En la cláusula vigésima tercera[19] del contrato objeto de estudio celebrado entre la sociedad IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A. y el IDU[20] se pactó que este debía liquidarse dentro del término de 8 meses siguientes a su terminación. Revisado el expediente, el Despacho observa que el contrato de consultoría No. 2226 de 2013 finalizó el 29 de octubre de 2014[21] y se liquidó bilateralmente el 25 de noviembre de 2016[22], de manera que, en los términos de la regla especial prevista en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la parte actora tenía plazo hasta el 26 de noviembre de 2018 para presentar su demanda de controversias contractuales.

Conviene señalar que la liquidación bilateral se realizó por fuera del plazo de los 8 meses siguientes a la terminación del contrato, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del lapso de 2 meses con el que contaba el IDU para practicarla de manera unilateral[23]. En estos casos, de acuerdo con la providencia de unificación dictada el 1° de agosto de 2019 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[24], el conteo de la caducidad empieza a correr a partir de la suscripción del acta de liquidación bilateral, de conformidad con lo previsto en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, como el contrato se liquidó bilateralmente el 25 de noviembre de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio se interpuso el 17 de abril de 2017[25], se concluye que se presentó dentro de los 2 años que contempla la ley, por lo que se confirmará el auto apelado dictado por el Tribunal a quo, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Por lo expuesto, ha de señalarse que, en virtud de que el contrato fue liquidado bilateralmente, en el presente caso no era posible aplicar una regla de caducidad distinta a la aquí señalada (apartado iii, del literal j, numeral 2, del artículo 164 del CPACA), de manera que se descarta lo expuesto por la recurrente, que pretendía que se computara la caducidad de manera separada por cada pretensión, por un lado, a partir de un memorando por medio del cual el IDU le negó al contratista las solicitudes de restablecimiento del contrato, y, por otra parte, desde la terminación del contrato respecto de otros valores reclamados en la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de octubre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSJP/3C+3CD/MAMG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 5 - 35 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 39-45 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 1 a 29 del cuaderno No. 2 del tribunal. [4] Folios 208 a 212 del cuaderno No. 2 del tribunal. [5] Folios 73 a 76 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Minuto 8:54 a 12:16 de la audiencia inicial (folio 97 del cuaderno del Consejo de Estado). [7] Minuto 20:36 a 24:50 de la audiencia inicial (folio 97 del cuaderno del Consejo de Estado). [8] Minuto 25:25 a 29:00 de la audiencia inicial (folio 97 del cuaderno del Consejo de Estado). [9] “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [10] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [11] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [12] “Por el cual se adoptan medidas para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [13] “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [14] “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [15] Norma que modificó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [16] “Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. [17] Cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Estas son las que se mencionan en el Decreto Legislativo 806 de 2020. [18] El 4 de junio de 2020 se expidió y entró en vigencia el Decreto Legislativo 806; sin embargo, el levantamiento de la suspensión de términos judiciales data del 1° de julio de 2020 (Acuerdo No. PCSJA20-11581, expedido el 27 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura), entonces debe entenderse que para la resolución de los recursos de apelación interpuestos el 1° julio de 2020 en adelante contra los autos que resuelven sobre las excepciones le aplican las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020. [19] “LIQUIDACIÓN. El presente contrato se liquidará dentro de los (8) meses siguientes a la expiración del termino previsto para la ejecución del contrato del contrato o la expedición del acto administrativo que ordene su terminación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (…) Si el CONSULTOR no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, el IDU tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente” (CD que obra a folio 36 del cuaderno No. 1 del tribunal). [20] El IDU es un establecimiento público, de manera que el contrato en cuestión es de naturaleza estatal, según los dictados del numeral 1, literal a), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, lo que significa que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [21] Según Acta No 9 de terminación del contrato (folios 35 y 36 del cuaderno No. 2 del tribunal). [22] De conformidad con el Acta No. 15 de liquidación del contrato (folios 37 a 39 del cuaderno No. 2 del tribunal). [23] Como el contrato terminó el 29 de octubre de 2014, el plazo de los 8 meses para liquidarlo bilateralmente venció el 30 de junio de 2015, de manera que los 2 meses para que el IDU lo liquidara unilateralmente fenecieron el 31 de agosto de 2015.

La liquidación bilateral se realizó el 25 de noviembre de 2016, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que el IDU podía liquidarlo unilateralmente. [24] “En esta oportunidad, la Sala Plena de Sección Tercera unificará su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolver una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizara de forma concertada (de 4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

“(…). “Por lo anterior (…) la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 1º de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas) [25] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (ver CD que obra a folio 36 del cuaderno No. 1 del tribunal).