ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el grado jurisdiccional de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe respecto del cumplimiento del amparo constitucional, en el que sostuvo que la Junta Médico Laboral se llevó a cabo el 9 de marzo de 2020 y que aun cuando en un inicio el acta de la misma se notificó a un correo electrónico erróneo, el 6 de julio de la presente anualidad se procedió a enviar nuevamente la notificación al correo informado por el accionante.
Aunado a lo anterior, con base en la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho se comunicó telefónicamente con el apoderado del actor, quien indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional corrigió la actuación administrativa, por lo que hace varias semanas recibió la notificación electrónica del acta de la Junta Médico Laboral.
( ) de acuerdo con la información allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el apoderado del demandante, ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 15 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en relación con la realización de la Junta Médico Laboral.
En tal virtud, se declarará el cumplimiento de la sentencia objeto de consulta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02977-02(AC)A Actor: JHON FREDY ASTUDILLO CABRERA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 27 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Jhon Fredy Astudillo Cabrera, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso. Esa solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 5 de julio de 2017[1], en la que dispuso: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso del señor Jhon Fredy Astudillo Cabrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda, que en un término no superior a los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, convoque a favor del señor Jhon Fredy Astudillo Cabrera, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1'080.182.469, la respectiva junta de calificación médico-laboral para determinar el grado de incapacidad del accionante, programe y practique la cirugía que tiene pendiente y autorice la reactivación de los servicios de salud, así como la práctica de los exámenes, medicamentos y tratamiento médico necesarios para reestablecer su estado de salud, lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Del cumplimiento del presente fallo se deberá dar cuenta al Tribunal, dentro del término de 48 horas siguientes al vencimiento del plazo inicialmente indicado (…)”. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 1 de julio de 2020, el señor Jhon Fredy Astudillo Cabrera, por intermedio de apoderado judicial, presentó por segunda vez incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 5 de julio de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
Manifestó que la Junta Médico Laboral se realizó el 9 de marzo de 2020, sin embargo, quedó pendiente la notificación del resultado para el 15 de mayo de 2020. Sostuvo que el notificador de la DISAN le informó que dicha notificación se realizó a través de correo electrónico el 2 de junio de 2020, sin embargo, no ha recibido ningún mensaje en relación con el acta de la Junta Médico Laboral al correo electrónico dispuesto para notificaciones. 3.
Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en proveído de 1 de julio de 2020, previo a dar apertura al trámite incidental requirió al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 5 de julio de 2017 e informara “a qué funcionario le correspondía adelantar el trámite, específicamente, aquel correspondiente a la notificación de los resultados de la junta médico laboral realizada al actor, advirtiéndole que es su deber abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, de acuerdo con lo establecido el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
Esta decisión se notificó a los correos electrónicos dispuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para el efecto juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. 3.2. El mencionado despacho judicial en auto de 15 de julio de 2020, dispuso tramitar como incidente la solicitud de desacato presentada por el actor y corrió traslado por el término de tres (3) días al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre los hechos allí expresados. 3.2.
Dentro del término concedido, no se allegó informe del cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en decisión de 27 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE por las razones expuestas, que el señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por la Sala de esta Subsección el día cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), específicamente, en lo referente a la notificación de los resultados de la junta médico laboral realizada al actor.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIÓNESE al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. La multa deberá CONSIGNARLA el sancionado de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, denominada DTN - MULTAS Y CAUCIONES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CUARTO. Notifíquese la presente providencia personalmente al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de actual Director de Sanidad del Ejército Nacional.
QUINTO. Ejecutoriado este proveído, a más tardar al día siguiente, remítase el expediente al Honorable Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”. Lo anterior, teniendo en cuenta que no encontró acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiera dado cumplimiento a la orden judicial, en tanto no allegó respuesta alguna a los requerimientos efectuados en el trámite incidental.
Aseveró que la referida autoridad incurrió en incumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 5 de julio de 2017, específicamente, lo referente a la notificación de los resultados de la junta médico laboral realizada al señor Jhon Fredy Astudillo Cabrera, dado que esa actuación es indispensable para salvaguardar el derecho al debido proceso del actor, el cual fue amparado en el fallo referido. 4.
Trámite en el grado de consulta En escrito de 31 de julio de 2020, el Oficial de Gestión Jurídica de la DISAN del Ejército Nacional solicitó que se proceda con el cierre definitivo del trámite incidental, en tanto la dependencia dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de julio de 2017, en lo concerniente a la realización de la Junta Médico Laboral y a la notificación de su resultado.
Manifestó que la Junta Médico Laboral se llevó a cabo el 9 de marzo de 2020, por lo que se expidió el acta de la Junta Nº 116597, en la que se determinó que al señor Astudillo Cabrera se le produjo una disminución de la capacidad laboral del 19,48%, como se observa a continuación: [pic] Informó que el 2 de junio de 2020, se remitió la notificación de la anterior acta de la Junta Médico Laboral, por un error humano y de manera involuntaria, a un correo electrónico incorrecto.
Sin embargo, el 6 de julio de 2020, se notificó nuevamente al correo correspondiente (vmmarcial10@gmail.com), reviviendo con ello los términos para la convocatoria del Tribunal Médico. Por lo anterior, sostuvo que la DISAN del Ejército Nacional puso a disposición del accionante todos los instrumentos requeridos para dar cumplimiento al fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[2], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[3], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[4]. 3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso del señor Jhon Fredy Astudillo Cabrera y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de diez (10) días contados partir de la notificación de la decisión, procediera a convocar la junta de calificación médico laboral para que se determine el grado de incapacidad del accionante, programe y practique la cirugía que tiene pendiente y autorice la reactivación de los servicios de salud, así como la práctica de los exámenes, medicamentos y tratamiento médico necesarios para reestablecer su estado de salud.
En escrito de 1 de julio de 2020, el accionante solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 5 de julio de 2017, toda vez que aun cuando llevó a cabo la Junta Médico Laboral no se notificó de forma correcta el acta correspondiente.
El mencionado Tribunal en auto de 27 de julio de 2020, sancionó al Brigadier General, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden constitucional, toda vez que no allegó informe respecto del cumplimiento. En el grado jurisdiccional de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe respecto del cumplimiento del amparo constitucional, en el que sostuvo que la Junta Médico Laboral se llevó a cabo el 9 de marzo de 2020 y que aun cuando en un inicio el acta de la misma se notificó a un correo electrónico erróneo, el 6 de julio de la presente anualidad se procedió a enviar nuevamente la notificación al correo informado por el accionante.
Aunado a lo anterior, con base en la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho se comunicó telefónicamente con el apoderado del actor, quien indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional corrigió la actuación administrativa, por lo que hace varias semanas recibió la notificación electrónica del acta de la Junta Médico Laboral.
Como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela de 5 de julio de 2017, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez (10) días contados partir de la notificación de la decisión, procediera a convocar la junta de calificación médico laboral para que se determine el grado de incapacidad del accionante, programe y practique la cirugía que tiene pendiente y autorice la reactivación de los servicios de salud, así como la práctica de los exámenes, medicamentos y tratamiento médico necesarios para reestablecer su estado de salud, a esto se circunscribirá la Sala para determinar el cumplimiento material de la orden de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que de acuerdo con la información allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el apoderado del demandante, ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 15 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en relación con la realización de la Junta Médico Laboral.
En tal virtud, se declarará el cumplimiento de la sentencia objeto de consulta. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 27 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la providencia de 27 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que se declaró que el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato. En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de julio de 2017, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folios 3 a 8. [2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.