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11001-03-15-000-2020-03315-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Armando Lamadrid Gamarra·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 29 de agosto de 2019 y venció el 2 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que los días 29 de febrero y 1° de marzo de la anualidad pasada fueron días inhábiles (sábado y domingo).

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 de julio de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Adicionalmente, se advierte que la decisión del proceso contencioso también fue notificada por edicto desfijado el 29 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, aún si se contabiliza el término de inmediatez a partir de esta fecha, tampoco se satisface la exigencia. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.

( ) dentro del mismo no se expone alguna situación que le haya impedido al accionante cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer de fondo la solicitud de amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03315-00(AC) Actor: LUIS ARMANDO LAMADRID GAMARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia de reliquidación pensión de docentes.

Ausencia del requisito de la inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Armando Lamadrid Gamarra en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual pretendió la nulidad de parcial de la Resolución 2301 del 1.° de octubre de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención de estatus pensional.

La parte accionante apeló la decisión anterior. El 1.° de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, por no tener en cuenta como factor salarial para la liquidación de su mesada pensional las horas extras que le fueron reconocidas y pagadas en el último año de servicios, como se probó en el proceso.

Asimismo, precisó que se desconoció el precedente judicial definido en la sentencia de unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, comoquiera que no le reliquidaron la prestación con inclusión de los factores salariales devengados y sobre los cuales realizó los aportes correspondientes en su calidad de docente. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las sentencias del 21 de febrero de 2018 y 1.° de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente.

En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia que emita una nueva decisión, en la cual conceda la reliquidación pensional con inclusión del factor salarial de horas extras. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar La magistrada Digna María Guerra Picón, ponente de la decisión cuestionada, señaló que la acción constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada fue notificada a las partes el 23 de agosto de 2019, es decir, ha transcurrido un año desde esa fecha hasta la presentación de la tutela, por lo que no es dable concluir que se hizo uso de esta acción constitucional dentro de un término razonable y tampoco se evidencian las circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

De otra parte, sostuvo que el señor Lamadrid Gamarra pretende revivir la controversia judicial definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, situación inadmisible porque la sentencia del 1.° de agosto de 2019 contiene una adecuada valoración de las pruebas y se ajusta a la normativa y jurisprudencia sobre la materia, especialmente, a las reglas de unificación definidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes estaba sujeto a unas reglas, entre ellas, que el IBL estaría compuesto por el período del último año de servicio y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985.

Así, advirtió que, al aplicar la regla fijada en la sentencia de unificación al caso bajo estudio, el señor Luis Armando Lamadrid Gamarra no tenía derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación lo devengado por concepto de prima de navidad, prima de servicios y bonificación mensual y tampoco por las horas extras, puesto que las primeras tres no estaban enlistadas dentro de los factores que prevé la Ley 62 de 1985 que sirven de base para calcular los aportes y frente a las horas extras, a pesar de estar contenidas en dicha norma, no se probó que se realizaran aportes al Sistema de Seguridad Social.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o negar el amparo constitucional, por cuanto no existe transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados ni se configuran las causales de procedibilidad. Las entidades vinculadas al trámite constitucional no rindieron ningún informe, a pesar de que el auto admisorio les fue notificado en debida forma.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»[2].

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 1.° de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 1.° de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Luis Armando Lamadrid Gamarra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a la expedición de la sentencia del 1.° de agosto de 2019.

Para soportar su petición, manifestó que la corporación judicial accionada desatendió precedente jurisprudencial definido en la Sentencia de Unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 e interpretó de manera errónea los supuestos fácticos y jurídicos, en el entendido que debió tener en cuenta como factor salarial para la liquidación de su mesada pensional las horas extras, las cuales fueron reconocidas y pagadas en el último año de servicios, como se probó en el proceso.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Lamadrid Gamarra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 2301 del 1° de octubre de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, pero sin inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[3].

De igual forma, se aprecia que el 20 de febrero de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el accionante no probó la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones frente a las prestaciones sociales que alega no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación[4].

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Asimismo, se denota que el 1° de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la prima de navidad, prima de servicios y bonificación mensual no podían incluirse dentro de la liquidación pensional, toda vez que no están enlistados en la Ley 62 de 1985, como aquellos que sirven de base para calcular la prestación. Asimismo, explicó que las horas extras tampoco podían reconocerse porque el accionante no probó haberlas devengado ni que efectuó aportes al Sistema sobre ese factor salarial, en el último año de servicio.

Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 23 de agosto de 2019[5] y quedó debidamente ejecutoriada el 28 del mismo mes y año[6]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 29 de agosto de 2019 y venció el 2 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que los días 29 de febrero y 1° de marzo de la anualidad pasada fueron días inhábiles (sábado y domingo).

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 de julio de 2020[9], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Adicionalmente, se advierte que la decisión del proceso contencioso también fue notificada por edicto desfijado el 29 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, aún si se contabiliza el término de inmediatez a partir de esta fecha, tampoco se satisface la exigencia. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Armando Lamadrid Gamarra no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[10] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezcan en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de la accionante Una vez revisado el expediente, se advierte que dentro del mismo no se expone alguna situación que le haya impedido al accionante cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer de fondo la solicitud de amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

Ahora bien, es importante aclarar que la Subsección acogió la tesis de flexibilizar la exigencia de la inmediatez, en las acciones de tutela, cuyo término de inmediatez feneció durante el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia de la COVID-19, pues si bien lo términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela, lo cierto es que debe garantizarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se evidencia que el vencimiento del plazo para instaurar el mecanismo constitucional venció antes de la fecha en la cual el Gobierno Nacional declaró el estado de excepción en el país (17 de marzo de 2020) y, por ende, no hay lugar a aplicar el criterio acogido en otras oportunidades.

Así las cosas, En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Armando Lamadrid Gamarra en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Armando Lamadrid Gamarra en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica    GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                     Firma electrónica      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica          CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.    ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimien潴搠⁥湵⁡敳瑮湥楣⁡敤甠楮楦慣楣滳猠獵牣瑩⁡潰⁲潴潤⁳潬⁳湩整牧湡整⁳敤 氠⁡敓捣敓畧摮ⱡ栠⁡to de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. [3] ff. 1-25 archivo d1100103150002020033150011recibepruebas2020821123657 del expediente digital. [4] ff. 1-20 archivo d110010315000202003315007recibepruebas2020821123657. [5] f. 1 archivo d110010315000202003315009recibepruebas2020821123657. [6]Código General del Proceso, Artículo 302.

Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Ibidem. [9] Constancia de recibido de correo electrónico, a través del cual el apoderado del accionante radicó la acción de tutela de la referencia, ff. 1- 2 archivo d110010315000202003315001expedientedigital2020724134635 del expediente digital. [10] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.