ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA [L]a Sala encuentra acreditado que el auto de 9 de marzo de 2020 que inadmitió la acción de tutela fue notificado a la parte actora el 13 del mismo mes y año. No obstante, durante el término concedido para subsanar la solicitud de amparo el actor guardó silencio.
Ahora, aun cuando el accionante afirma que el 17 de marzo de la presente anualidad, intento por todos los medios legales allegar el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, en el expediente no obra copia de su dicho, ni se demuestra que el mismo hubiese sido enviado vía correo electrónico o por algún otro medio. No obstante, la Sala advierte que el proveído de 4 de mayo de 2020, mediante el cual se rechazó la acción de tutela, fue debidamente notificado a la parte actora por medio del oficio MAH-12-05-2020 de 12 del mismo mes y año, sin embargo, el actor interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión hasta el 1 de julio de 2020, de lo que se colige que su interposición fue extemporánea.
(…) Por lo anterior, [también] se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 306 DE1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00761-00(AC)A Actor: JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de mayo de 2020, proferido por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, que rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio Blanco Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.
La acción de tutela fue repartida al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por acta individual de reparto de 3 de marzo de 2020[1], a donde ingresó en la misma fecha[2]. El despacho de conocimiento en auto de 9 de marzo de 2020[3], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, consideró: “(…) El despacho constata que el demandante no aportó copia de las providencias del 31 de agosto y 23 de noviembre de 2017; 22 de febrero, 9 de agosto, 20 de septiembre y 1 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 2 de octubre de 2019, que son algunas de las providencias judiciales objeto de tutela.
Además, no expuso de manera clara los hechos u omisiones en que sustentan la solicitud de amparo, ni identifica la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los mencionados autos. En consecuencia, se inadmite la demanda presentada por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez. Por consiguiente, se ordena, que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en los términos explicados”.
La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio HB-999 de 13 de marzo de 2020[4]. En el plazo concedido, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez guardó silencio. En proveído de 4 de mayo de 2020, el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en el auto de 9 de marzo de 2020.
Para el efecto, consideró lo siguiente: “(…) Por auto del 9 de marzo de 2020, el despacho inadmitió la demanda para que el señor Jorge Antonio Blanco Gómez aportara copia de las providencias del 31 de agosto y 23 de noviembre de 2017; 22 de febrero, 9 de agosto, 20 de septiembre y 1 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 2 de octubre de 2019, que son algunas de las providencias judiciales objeto de tutela, y adicionalmente, expusiera de manera clara los hechos u omisiones en que sustenta la solicitud de amparo e identificara la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los mencionados autos.
El auto inadmisorio se notificó el 13 de marzo siguiente, mediante correo certificado. Vencido el plazo de 3 días, la demanda no se subsanó. Se impone rechazar la demanda. (…)”. La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio MAH-12-05-2020 de 12 de mayo de 2020. El señor Jorge Antonio Blanco Gómez en memorial de 1 de julio de 2020, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2020, en el que señaló lo siguiente: “1.
Mediante providencia dictada el día 9 de mayo (sic) de 2020 por este despacho se inadmitió la demanda de la acción de tutela. 2. La providencia descrita en el numeral precedente fue notificada al interesado el 13 de marzo de 2020. 3. Desconoce el despacho, que el día 15 de marzo de 2020 se expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA”. 4.
El artículo 1° del Acuerdo mencionado, es del siguiente tenor “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020…”. 5. Por medio de los Acuerdos Nos. PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11520 al PCSJA20-11549, se suspendieron los términos hasta el día 26 de mayo de 2020. 6.
La circular No. 003 de 2020, en sesión del 18 de marzo emanada de la Sala de Gobierno del Consejo de Estado dispuso suspender los términos judiciales y administrativos de conocimiento del Consejo de Estado a partir del 17 de marzo de 2020 y hasta el 3 de abril. “Una vez suspendidos los términos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado”. 7.
El día 17 de marzo de 2020, se trató por todos los medios legales de presentar el memorial contentivo de la inadmisión de la demanda el cual no fue recibido por funcionario alguno ni tampoco estaban abiertas las puertas del Consejo de Estado, para la atención a los usuarios. 8. El día 29 de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante aviso por medio del cual comunica a los usuarios judiciales en procesos de tutela, la opción o facultad que tienen de suministrar, en el término de cinco días hábiles “una dirección de correo electrónico al despacho judicial de conocimiento del asunto constitucional de su interés, información que deberá enviar al correo electrónico de la secretaría general de esta corporación…”. 9.
Así mismo, dispuso el aviso descrito en el numeral precedente, en su parte in fine: “Que, respecto de los usuarios de los cuales no se encuentre registrada la dirección de correo electrónico, las tutelas se tramitarán tal y como se venían instruyendo hasta antes de la declaratoria de emergencia social, de conformidad con las reglas previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, caso en el cual se entenderá que las actuaciones y recursos se deberán radicar en físico en la Secretaría General del Consejo de Estado, el primer día hábil siguiente a aquel en que se reabra el Palacio de Justicia para el servicio al público”. 10.
Recapitulando lo expuesto, surgen 7 axiomas: a) que la providencia primigeniamente impugnada fue notificada a la parte interesada el día 13 de marzo de 2020; 2. Que en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país, se decretó la suspensión de términos judiciales a partir del 15 de marzo de 2020; 3. Que los términos judiciales se encuentran suspendidos en el Consejo de Estado; 4.
Que aún no han vencido los términos para la presentación del escrito contentivo de la inadmisión de la demanda de rubros; 5. Que el término para la presentación del escrito en mención vence el primer día hábil siguiente a aquel en que reabra el palacio de justicia para servicio público. En virtud de lo dispuesto el día 29 de abril de 2020, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue notificada por aviso en la página web de la misma corporación; 6.
Que la providencia impugnada es absolutamente prematura y por ende los términos para impugnarla están vigentes; 7. Que nadie está obligado a lo imposible, de acuerdo con los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito de que trata el artículo 64 del Código Civil”. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, proceder a analizar el escrito de la subsanación de la demanda allegado con el recurso interpuesto.
Posteriormente, en proveído de 3 de julio de 2020[5], el despacho de conocimiento ordenó tramitar como súplica el recurso presentado por el actor, para lo cual consideró lo siguiente: “(…) Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia».
En esos casos, la Sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. El Despacho
RESUELVE
Por secretaría, tramítese como súplica el recurso interpuesto por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez contra el auto del 4 de mayo de 2020, que rechazó la demanda. (…)”. Mediante memoriales de 16 y 20 de julio de 2020, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez solicitó revocar el proveído de 3 de julio de 2020. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Por auto de 30 de julio de 2020, este despacho ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el cuórum necesario con el objeto de resolver el recurso de súplica.
El 5 de agosto de 2020, se sorteó como conjuez al doctor Mauricio Alfredo Plazas Vega, a quien se ordenó comunicar tal designación. Mediante memorial de 5 de agosto de 2020, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.
Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». La Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
La Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.
Esta sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»[6].
En esos casos, la sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. 3. Estudio y solución del caso concreto Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en esta providencia que habilita la procedencia del recurso contra el auto que rechazó la solicitud de tutela promovida por la parte actora, la Sala efectuará el estudio del recurso de súplica concedido.
En el presente caso, la parte actora presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en la que se invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.
El despacho de conocimiento en auto de 9 de marzo de 2020, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió al señor Jorge Antonio Blanco Gómez, para que subsanara la solicitud, para lo cual consideró “que el demandante no aportó copia de las providencias del 31 de agosto y 23 de noviembre de 2017; 22 de febrero, 9 de agosto, 20 de septiembre y 1 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 2 de octubre de 2019, que son algunas de las providencias judiciales objeto de tutela.
Además, no expuso de manera clara los hechos u omisiones en que sustentan la solicitud de amparo, ni identifica la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los mencionados autos”. La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio No. HB-999 de 13 de marzo de 2020. El proceso pasó al despacho de conocimiento con informe secretarial de 16 de abril de 2020, en el cual se advierte que, transcurrido el plazo señalado en el proveído de 9 de marzo de 2020, el actor no subsanó la solicitud de amparo constitucional en los términos indicados, razón por la cual, mediante auto de 4 de mayo del mismo año, se rechazó la acción de tutela.
Esa decisión se notificó el 12 de mayo de 2020. El 1 de julio de 2020, el actor a través de correo electrónico interpuso recurso de reposición contra el proveído de 4 de mayo de 2020, en el que expuso, entre otros argumentos, que el despacho desconoció que mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020…”.
Y que posteriormente, la misma autoridad a través de los Acuerdos Nos. PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11520 al PCSJA20-11549, prorrogó la suspensión de términos hasta el 26 de mayo de 2020. Agregó que el 17 de marzo de 2020 intentó por todos los medios legales presentar el memorial contentivo de la subsanación de la demanda, el cual no fue recibido por ningún funcionario ya que las instalaciones del Consejo de Estado no estaban abiertas.
Por último, afirmó que i) la providencia primigenia fue notificada el 13 de marzo de 2020, ii) que en virtud de la emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales a partir del 15 de marzo de 2020, iii) que el término para la presentación del escrito contentivo de la inadmisión de la demanda vencía el primer día hábil siguiente a aquel en que se levantara la suspensión de términos y, por ende, iv) la oportunidad para la presentación del escrito de la subsanación aún no había vencido, por lo que con el recurso allegó el escrito de subsanación de la solicitud de amparo.
Por auto de 3 de julio de 2020, el despacho sustanciador ordenó tramitar como súplica el recurso presentado el señor Jorge Antonio Blanco Gómez contra el auto de 4 de mayo de 2020, que rechazó la demanda. Mediante memoriales de 16, 20 de julio y 5 de agosto de 2020, la parte actora solicitó revocar la providencia de 3 de julio de 2020, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra acreditado que el auto de 9 de marzo de 2020 que inadmitió la acción de tutela fue notificado a la parte actora el 13 del mismo mes y año. No obstante, durante el término concedido para subsanar la solicitud de amparo el actor guardó silencio. Ahora, aun cuando el accionante afirma que el 17 de marzo de la presente anualidad, intento por todos los medios legales allegar el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, en el expediente no obra copia de su dicho, ni se demuestra que el mismo hubiese sido enviado vía correo electrónico o por algún otro medio.
No obstante, la Sala advierte que el proveído de 4 de mayo de 2020, mediante el cual se rechazó la acción de tutela, fue debidamente notificado a la parte actora por medio del oficio MAH-12-05-2020 de 12 del mismo mes y año, sin embargo, el actor interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión hasta el 1 de julio de 2020, de lo que se colige que su interposición fue extemporánea.
Al respecto, se debe indicar que la suspensión de los términos judiciales para las acciones de tutela fue exceptuado por el Consejo Superior de la Judicatura desde el primer acto administrativo expedido, esto es, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, que en el artículo 1 señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Esa medida de suspensión de los términos judiciales fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.
Por lo anterior, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez contra el auto de 4 de mayo de 2020, que rechazó la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez contra el auto de 4 de mayo de 2020, que rechazó la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al despacho de origen para lo de su cargo.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz[7]. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA Conjuez ----------------------- [1] Folio 103 medio digital. [2] Folio 105 medio digital. [3] Folio 107 medio digital. [4] Folio 109 medio digital. [5] Folio 97. [6] Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.