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11001-03-15-000-2020-00563-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carlos Eduardo Naranjo Flórez, Quien Actúa En Nombre Propio Y En Representación De La Sociedad Naranjo Abogado S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l solicitante del amparo manifestó que actuaba como agente oficioso del señor [G.I.C.M.] por lo que, en esa medida, cumple con el primer requisito para que se configure esta calidad.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo presupuesto, debido a que dentro del expediente no existe prueba, siquiera sumaria, de que el señor [C.M.] se encontraba imposibilitado, para asumir la defensa de sus derechos fundamentales, pues la simple manifestación de la parte accionante, consistente en que no pudo localizar al que fue su poderdante dentro del medio de control de reparación directa no da lugar a concluir que este se encontraba incapacitado para ejercer su propia defensa.

Por consiguiente, no se observa que concurran las exigencias para que aquel funja bajo dicha figura procesal. De igual forma, tampoco se aprecia que el [actor] haya promovido la acción de tutela en calidad de apoderado judicial del señor [C.M.], comoquiera que si bien dentro del expediente reposa poder conferido por aquel al profesional [actor], lo cierto es que de la lectura del mandato aludido se observa que este otorgó poder especial para que el aquí accionante instaurara únicamente demanda de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y las funcionarias [Y.L.H.S. y A.Z.G.].

En ese orden, no puede acreditarse su legitimación en la causa por activa bajo la condición de apoderado judicial, debido a que no aportó el poder especial legalmente conferido por el señor [C.M.], para que representara sus intereses en la presente acción constitucional. Ahora, se advierte que el peticionario, en el escrito de impugnación, manifestó que presentaba la acción de tutela a nombre propio, en razón a que la providencia acusada, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, puso en entredicho sus capacidades jurídicas como profesional a cargo del proceso y le impidió recibir una retribución justa por el trabajo realizado en defensa del señor [C.M.].

No obstante, se repara en que el [actor] no puede concebirse como legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio, en tanto que aquel no es el titular de los derechos fundamentales que pretende sean amparados a través del presente trámite, toda vez que su intervención dentro del medio de control de reparación radicado bajo el número 2011-00181 obedeció al poder que el allí demandante le confirió para que representara sus intereses en esa instancia judicial.

Igualmente, frente al argumento de un posible perjuicio por el no pago de sus honorarios, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia emitida en primera instancia en el marco del medio de control referido, se advierte que este no está llamado a prosperar, por cuanto lo que se busca proteger a través de la acción de tutela son derechos fundamentales, de ahí que este mecanismo resulte improcedente cuando la discusión se contraiga en asuntos de índole meramente económicos.

Bajo esa misma línea de pensamiento, se aclara que la sociedad Naranjo Abogado S.A.S. también carece de legitimación en la causa por activa, ya que, como se explicó anteriormente, el demandante en el proceso de reparación directa fue el señor [G.C.M.], de modo que las garantías constitucionales que presuntamente transgredió la autoridad judicial accionada, al expedir la sentencia del 4 de julio de 2019, no se encuentran en cabeza de esta sociedad, máxime si se tiene en cuenta que esa providencia revocó la decisión del juez de primera instancia, en atención a que el allí demandante no demostró el daño antijurídico alegado, por lo que es este el que está llamado a controvertir dicho proveído, en caso de encontrar configurada alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00563-01(AC) Actor: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD NARANJO ABOGADO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial que revocó, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada en primera instancia en el marco de un proceso de reparación directa.

Falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento del requisito general de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La parte accionante manifestó que el señor Germán Cataño Mosquera celebró un contrato de compraventa de posesión con el señor José Darío López Monsalve sobre el lote ubicado en la Carrera 4a A No. 67-40 de Bogotá. Expuso que, una vez tomada la posesión de dicho bien, el señor Cataño Mosquera realizó un acuerdo con la sociedad Naranjo Abogado S.A.S., cuyas oficinas colindan con este bien, para que aquella adecuara y prestara el servicio de parqueadero a sus clientes y terceros, por medio del establecimiento de comercio Valet Parking.

Indicó que, con el fin de verificar el estado del inmueble, se solicitó el certificado de registro de este y se encontró que aquel estaba inscrito a favor de Leonor Miranda de Carreño y Leonor Carreño de Lozano, por adjudicación en la sucesión del señor Jorge Enrique Carreño Padilla. Al respecto, precisó que en el 2007 fue rematada la cuota parte del precio perteneciente a la señora Carreño de Lozano, la cual se encontraba embargada por la DIAN, a través de un proceso de cobro coactivo.

Aseguró que el señor Germán Cataño Mosquera nunca tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro ni sobre el inmueble se adelantaron las gestiones para llevar a cabo dicho procedimiento, con el objetivo de especificar y alinderar el bien y garantizar el derecho de defensa y contradicción, por lo cual solicitó en reiteradas ocasiones copia del expediente del proceso administrativo ante la DIAN, quien negó lo pretendido.

Comunicó que en el 2008 se registró la adjudicación de un segundo remate del 25% de la parte restante del bien a favor del señor Gilberto Cortés Noriega. Sostuvo que, una vez rematado el 75% del inmueble por los esposos Gilberto Cortés Noriega con hechos falsos presentaron querella por ocupación de hecho en contra del señor Cataño ante la Inspección Segunda de Policía de Chapinero, quien, sin notificación alguna, el 8 de septiembre de 2008 celebró diligencia de desalojo.

Por lo anterior, afirmó que fue necesario presentar acción de tutela, la cual fue decidida por el juez treinta civil municipal, quien ordenó anular la actuación surtida en dicha querella, a partir de la notificación que dispone el lanzamiento por ocupación de hecho. Refirió que el 26 de junio de 2009 la inspectora procedió a reiniciar la querella y decidió suspender la audiencia, para continuarla en agosto de la misma anualidad.

Adujo que el 9 de septiembre de ese año las funcionarias de la DIAN, Yenny Lorena Herrera Sastoque y Amira Zalamea Godoy, se presentaron en el inmueble, para realizar el desalojo y entrega del bien en su totalidad al señor Cortés Noriega, desconociendo con ello la posesión del porcentaje no rematado y que se encontraba en trámite la querella promovida por este último.

Expresó que el señor Germán Cataño, por intermedio de su apoderado judicial (hoy accionante), instauró demanda de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las funcionarias citadas, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados, por el desalojo irregular en que incurrió esta autoridad.

Señaló que el 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, las negó porque estimó que no se demostró el daño causado al demandante. b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica del señor Germán Cataño Mosquera, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, al no valorar todas las pruebas allegadas al expediente de reparación directa, que demostraban que este era el directo afectado por las actuaciones arbitrarias de la DIAN.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica del señor Germán Iván Cataño Mosquera. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para, en su lugar, proferir una nueva decisión en los términos que se disponga en sede de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La subdirectora de gestión de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), arguyó que los hechos en que se sustenta la acción de tutela están relacionados con la presunta transgresión por parte de esa entidad al señor Germán Cataño Mosquera, en su condición de poseedor del inmueble objeto de controversia en el proceso ordinario, razón por la cual el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez ni la sociedad Naranjo Abogado S.A.S. se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la presente solicitud de amparo.

Aseveró que el asunto bajo examen no contiene un tinte constitucional, pues lo pretendido por los accionantes es reiterar los argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario y resueltos por las autoridades competentes, convirtiendo la petición en una tercera instancia. Finalmente, alegó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido siete meses y tres días desde la notificación de la sentencia que pretende controvertirse en esta instancia judicial y la cual, a juicio de los accionantes, vulneró derechos fundamentales.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la presente tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el señor Germán Iván Cataño Mosquera no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la parte accionante carece de legitimación en la causa por activa, al no ser el titular de los derechos fundamentales que se promulgan como quebrantados.

Sin embargo, explicó que si, en gracia de discusión, se aceptara que aquel se encuentra legitimado para agenciar las garantías superiores invocadas, las cuales conciernen al señor Cataño Mosquera, en virtud del poder que este le confirió al hoy accionante para ejercer su defensa en el medio de control de reparación directa, lo cierto es que el presente mecanismo se torna improcedente, debido a que no cumple con la exigencia general de inmediatez, comoquiera que la sentencia censurada fue notificada por edicto el 11 de julio de 2019 y la solicitud de amparo fue instaurada hasta el 14 de febrero de 2020, es decir, superados los seis meses que ha estimado la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela una providencia judicial.

IMPUGNACIÓN El señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Para el efecto, insistió en que actúa como agente oficioso del señor Germán Iván Cataño, al que representó durante todo el proceso de reparación directa, ya que no ha sido posible encontrarlo para que le otorgue el respectivo poder, pese a haber agotado todas las posibilidades que tenía para ubicarlo.

Por otro lado, afirmó que si bien es cierto que la legitimación por activa está constituida por el señor Cataño también la presente acción tiene como otros legitimados a la sociedad Naranjo S.A.S., de la cual posee poder para representarla, y a él mismo, de modo que la falta del poder otorgado por parte del demandante del proceso de reparación directa no debería constituir la improcedencia de la solicitud de amparo y menos el rechazo de esta.

Lo anterior, en razón a que tanto la sociedad precitada, la cual realizó un convenio con el señor Germán Iván Cataño, para la adecuación y la prestación del servicio de parqueadero, tiene derecho no sólo a la recuperación de sus inversiones sino al 50 % de las resultas del medio de control de reparación directa, como él que se vio afectado con la decisión de la autoridad judicial accionada, ya que puso en entredicho sus capacidades jurídicas como profesional a cargo del proceso y le impidió recibir una retribución justa por el trabajo realizado en defensa del señor Cataño Mosquera.

Por último, expuso que la Corte Constitucional, con respecto a la agencia oficiosa, en la sentencia T-483 de 2006, sostuvo que además de justificar la situación por la cual la persona agenciada no puede por sí misma ejercer la defensa de sus derechos, también deben exponerse las razones que le asisten al agente para actuar en nombre y representación de la persona afectada, garantizando por medio de esta figura el principio de solidaridad en el Estado Social de Derecho, lo cual se cumple en este caso.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez está facultado para actuar como agente oficioso del señor Germán Iván Cataño Mosquera, quien actuó en calidad de demandante en el medio de control de reparación directa, cuya providencia pretende controvertirse a través de esta instancia judicial, y está legitimado en la causa por activa frente a sus intereses y los de la sociedad que representa? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I).

Legitimación en la causa por activa y (II). Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto. Veamos: I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4.

Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

En relación con la agencia oficiosa, de relevancia para el presente asunto, es preciso indicar que, por regla general, para que aquella se configure deben cumplirse los siguientes requisitos: a). El agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y b). Debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.

II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto El abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez afirmó que actúa como agente oficioso del señor Germán Iván Cataño Mosquera, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019.

Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico, puesto que no valoró todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que permitían concluir que el señor Cataño Mosquera era el directo afectado por las actuaciones arbitrarias de la DIAN. En sentencia de primera instancia, la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que no era la titular de los derechos fundamentales que se alegaban como transgredidos, y en razón a que la presente acción no satisfacía el requisito general de inmediatez.

Por su parte, el peticionario impugnó la sentencia de primer grado, para lo cual reiteró que actuaba como agente oficioso del señor Cataño, a quien representó durante todo el proceso de reparación directa, ya que no ha sido posible encontrarlo para que le otorgue el respectivo poder, pese a haber agotado todas las posibilidades que tenía para ubicarlo.

De otro lado, afirmó que si bien es cierto que la legitimación por activa está constituida por el señor Cataño también la presente acción tiene como otros legitimados a la sociedad Naranjo S.A.S., de la cual posee poder para representarla, y a él, de modo que la falta del poder otorgado por parte del demandante del proceso de reparación directa no debería constituir la improcedencia de la solicitud de amparo y menos el rechazo de la misma.

Lo anterior, en razón a que tanto la sociedad precitada, la cual realizó un convenio con el señor Germán Iván Cataño, para la adecuación y la prestación del servicio de parqueadero, tiene derecho no sólo a la recuperación de sus inversiones sino al 50 % de las resultas del medio de control de reparación directa, como él que se vio afectado con la decisión de la autoridad judicial accionada, ya que puso en entredicho sus capacidades jurídicas como profesional a cargo del proceso y le impidió recibir una retribución justa por el trabajo realizado en defensa del señor Cataño Mosquera.

Pues bien, en vista de que la solicitud de protección de los derechos reclamados no deriva directamente de la parte accionante, sino del señor Germán Iván Cataño Mosquera, es necesario, en primer lugar, determinar si aquel está legitimado en la causa por activa, pues sólo si supera este requisito, podrán estudiarse los argumentos de disidencia presentados en el escrito de tutela.

En ese sentido, con la finalidad de definir la calidad de agente oficioso del señor Naranjo Flórez es imperioso analizar si cumple con las exigencias jurisprudenciales, indicadas en el acápite anterior. Sobre el particular, se avizora que el solicitante del amparo manifestó que actuaba como agente oficioso del señor Germán Iván Cataño Mosquera por lo que, en esa medida, cumple con el primer requisito para que se configure esta calidad.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo presupuesto, debido a que dentro del expediente no existe prueba, siquiera sumaria, de que el señor Cataño Mosquera se encontraba imposibilitado, para asumir la defensa de sus derechos fundamentales, pues la simple manifestación de la parte accionante, consistente en que no pudo localizar al que fue su poderdante dentro del medio de control de reparación directa no da lugar a concluir que este se encontraba incapacitado para ejercer su propia defensa.

Por consiguiente, no se observa que concurran las exigencias para que aquel funja bajo dicha figura procesal. De igual forma, tampoco se aprecia que el señor Naranjo haya promovido la acción de tutela en calidad de apoderado judicial del señor Cataño Mosquera, comoquiera que si bien dentro del expediente reposa poder conferido por aquel al profesional Naranjo Flórez, lo cierto es que de la lectura del mandato aludido se observa que este otorgó poder especial para que el aquí accionante instaurara únicamente demanda de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y las funcionarias Yenny Lorena Herrera Sastoque y Amira Zalamea Godoy.

En ese orden, no puede acreditarse su legitimación en la causa por activa bajo la condición de apoderado judicial, debido a que no aportó el poder especial legalmente conferido por el señor Cataño Mosquera, para que representara sus intereses en la presente acción constitucional. Ahora, se advierte que el peticionario, en el escrito de impugnación, manifestó que presentaba la acción de tutela a nombre propio, en razón a que la providencia acusada, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, puso en entredicho sus capacidades jurídicas como profesional a cargo del proceso y le impidió recibir una retribución justa por el trabajo realizado en defensa del señor Cataño Mosquera.

No obstante, se repara en que el señor Naranjo Flórez no puede concebirse como legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio, en tanto que aquel no es el titular de los derechos fundamentales que pretende sean amparados a través del presente trámite, toda vez que su intervención dentro del medio de control de reparación radicado bajo el número 2011- 00181 obedeció al poder que el allí demandante le confirió para que representara sus intereses en esa instancia judicial.

Igualmente, frente al argumento de un posible perjuicio por el no pago de sus honorarios, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia emitida en primera instancia en el marco del medio de control referido, se advierte que este no está llamado a prosperar, por cuanto lo que se busca proteger a través de la acción de tutela son derechos fundamentales, de ahí que este mecanismo resulte improcedente cuando la discusión se contraiga en asuntos de índole meramente económicos.

Bajo esa misma línea de pensamiento, se aclara que la sociedad Naranjo Abogado S.A.S. también carece de legitimación en la causa por activa, ya que, como se explicó anteriormente, el demandante en el proceso de reparación directa fue el señor Germán Cataño Mosquera, de modo que las garantías constitucionales que presuntamente transgredió la autoridad judicial accionada, al expedir la sentencia del 4 de julio de 2019, no se encuentran en cabeza de esta sociedad, máxime si se tiene en cuenta que esa providencia revocó la decisión del juez de primera instancia, en atención a que el allí demandante no demostró el daño antijurídico alegado, por lo que es este el que está llamado a controvertir dicho proveído, en caso de encontrar configurada alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Por último, conviene destacar que la Sección Primera de esta corporación en el fallo recurrido determinó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general de inmediatez y frente a este aspecto la parte accionante en el escrito de impugnación no planteó ningún argumento tendiente a controvertir esta decisión, por lo que aun de encontrarse superada la legitimación en la causa, lo cual como se vio en precedencia no ocurrió, tampoco habría lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, tal y como lo coligió el juez de primera instancia, ante el incumplimiento de dicha exigencia. Ciertamente, nótese que la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por el Tribunal accionado fue notificada por edicto fijado el 9 de julio de ese año y desfijado el 11 del mismo mes y anualidad[5], por lo que el término para presentar la solicitud de amparo en el presente asunto venció el 17 de enero de 2020.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 14 de febrero del año en curso[6], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente para el efecto. En consecuencia, al no encontrarse que los accionantes estén legitimados en la causa por activa, se confirmará la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Naranjo Abogado S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Naranjo Abogado S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica     GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica        CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento i瑮牥潮搠汥䌠湯敳潪搠⁥獅慴潤മ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱 㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰 ‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲 ㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭㄰搠⁥〲㐰‬ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴敤㈠〰ⰴ吠 〭㘵搠⁥〲㔰‬ⵔ㠱‹敤㈠〰ⰵ†ⵔ〸‰敤㈠nterno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Folio 49 del expediente digital de la acción de la referencia [6] Folio 3 Ibidem