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25000-23-42-000-2015-01972-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cecilia Del Carmen Prieto De Garavito·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

EJECUCIÓN DE SENTENCIA / APORTE DE LA PRIMERA COPIA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO – Improcedencia / COPIA DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Improcedencia Para la solicitud de ejecución de una sentencia condenatoria, no se requiere que el demandante acompañe la primera copia que presta mérito ejecutivo tal como lo señalaba el artículo 115 del derogado Código de Procedimiento Civil, ni copia con constancia de ejecutoria como se consigna en el artículo 114 del Código General del Proceso, ya que la sentencia original reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento que conoció el mismo despacho judicial ante quien se pide el cumplimiento, toda vez que el trámite consagrado en los artículos 305 y 306, para este tipo de proceso, solo exige, inclusive sin necesidad de demanda, escrito a través del cual, se solicite la ejecución de la sentencia. Con base en los argumentos esbozados, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso ejecutivo, previa la constatación de los demás presupuestos procesales.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la no exigencia de presentar la primera copia de la sentencia que preste mérito ejecutivo para su ejecución en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 26 de marzo de 2020, radicación: 2778-17.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 305 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01972-01(0899-16) Actor: CECILIA DEL CARMEN PRIETO DE GARAVITO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: Ejecutivo Tema: Demanda ejecutiva.

Recurso de apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del cual negó el mandamiento ejecutivo.

I.- ANTECEDENTES La señora Cecilia del Carmen Prieto de Garavito solicitó, de conformidad con el artículo 306 del CGP, que se libre mandamiento ejecutivo en atención a la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A para el pago de los intereses moratorios que se derivan de la citada sentencia y causados desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 23 de julio de 2015, negó el mandamiento ejecutivo (folios 35 a 40). Afirmó que, pese a que se encuentra vigente para el caso concreto la normativa del CPACA, no ocurre lo mismo con la normativa del CGP, puesto que la remisión que realiza el artículo 306 es al Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, en cuanto a la legislación aplicable para resolver el caso, el Tribunal aplicó los artículos 497 y 115 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 306 del Código General del Proceso. Sostuvo que de acuerdo con la normativa antes citada, para que se libre mandamiento ejecutivo, la demanda deberá ir acompañada de documento que preste mérito ejecutivo que en el caso de sentencias judiciales implica incluir la primera copia expedida por el secretario.

En razón a lo anterior, no se libró mandamiento ejecutivo en el caso concreto puesto que no se presentó la primera copia de la sentencia de 7 de septiembre de 2006, requisito procesal necesario para esta actuación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y como argumento sostuvo que la primera copia le fue entregada a la entidad demandada, razón por la cual le solicitó el desglose.

Ante esta petición, la entidad negó poseer este documento. Por lo anterior, solicitó al Tribunal la expedición de una copia sustitutiva de la primera copia auténtica de la sentencia, sin que el Despacho haya tenido en cuenta esta petición en el auto que negó el mandamiento ejecutivo. Esta fue la razón por la cual presentó el escrito con copia simple de las sentencias.

El apoderado de la parte actora citó varios precedentes de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca[1] y Santander[2] donde se libra mandamiento de pago sin considerar necesario el aportar la primera copia de la sentencia, en virtud de que obra el original dentro del expediente ordinario tramitado por el mismo despacho donde se presentó la demanda.

II.- CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 23 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora Cecilia del Carmen Prieto de Garavito y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP porque la demandante no aportó la primera copia del título ejecutivo, se ajustó a derecho, o si por el contrario, la decisión debe ser revocada.

Para la resolución del problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la ejecución de la sentencia en aplicación al Código General del Proceso y; (ii) la solución al caso concreto. 2. Ejecución de la sentencia. La aplicación del Código General del Proceso. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló lo relacionado con la ejecución de la sentencia, es por ello que en virtud del artículo 306 ejusdem, en los aspectos no contemplados en este código, se remite al Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento de la expedición del CPACA.

No obstante, es preciso recordar que el legislador expidió el Código General del Proceso, que reemplazaría el Código de Procedimiento Civil, el cual entraría en vigencia a partir del 1.º de enero de 2014. Así se analizó en el auto de unificación de 25 de julio de 2014, proferido por el Magistrado Enrique Gil Botero, dentro del expediente 49299.

Ahora bien, el Capítulo II del Título III del Código General del Proceso regula la ejecución de las providencias judiciales y en sus artículos 305 y 306, establece lo siguiente: «Artículo 305. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.» Subrayas propias de la Sala.» De las normas transcritas y específicamente de lo subrayado se evidencia que el legislador no consideró necesario que la ejecución de las providencias judiciales, que se lleven a cabo en virtud del artículo 306, requieran de una demanda nueva, sino tan solo de la presentación de un escrito el cual se llevará ante el mismo juez que tuvo a cargo el procedimiento ordinario y que terminó con la sentencia que se pretende ejecutar.

Lo anterior, sin perjuicio de poder iniciar dicho proceso de manera independiente, como se manifestó en auto de unificación de 25 de julio de 2016[3]. 2.4. El caso concreto – análisis de la Sala Contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo con los fundamentos de derecho precedentes, esta Sala de Subsección considera que no hay lugar a exigir la primera copia de la sentencia judicial para que se constituyan los elementos necesarios para que preste mérito ejecutivo, toda vez que esta obligación fue derogada por el actual estatuto procesal, el cual como se expuso anteriormente, se encuentra vigente desde el 1.º de enero de 2014.

La razón principal es que las disposiciones jurídicas que exigían la primera copia, a saber, el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el Código General del Proceso y se instauró una visión que otorga valor probatorio a las copias simples, más aún en este caso, en donde el Juez ante el cual se presenta el proceso ejecutivo posee el expediente donde obran los documentos originales del proceso; entre estos, la sentencia cuyo cumplimiento exige la demandante ante la reticencia de la entidad vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito radicado por la señora Cecilia del Carmen Prieto de Garavito se advierte que busca la ejecución de la sentencia a través de la figura regulada por los artículos 305 y 306 del CGP, al mencionar explícitamente esta norma en los acápites de competencia y cuantía de la demanda: «En virtud a los (artículos 297 y 298 del CPACA) antes descritos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA al Código General del Proceso, el artículo 306 de la citada codificación señaló el trámite a seguir de la siguiente manera: «Artículo 306.

Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Se entiende entonces, que el Juez que profirió la decisión de condena de pago de sumas de dinero, será quien recepcione sin excepción alguna la petición formulada por el acreedor y proferir de conformidad con las sentencias proferidas por el mandamiento de pago.» (folio 31).

(subrayado propio del escrito de demanda) La accionante buscó la ejecución de la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la figura contemplada en el artículo 306 del CGP, la cual no requiere un escrito formal de demanda, sino tan sólo la presentación de un escrito ante el juez de conocimiento del proceso ordinario para que este decida si se libra o no mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Si bien, este asunto fue tramitado con un radicado distinto al asignado al proceso ordinario (2015-1972-01), ello no indica que se trate de una nueva demanda pues resulta claro que el escrito presentado busca la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 306 del CGP el cual establece que la misma se tramitará dentro del mismo expediente ordinario.

La Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2018 analizó una situación similar, en donde los jueces, a pesar de reconocer la vigencia del artículo 114 del Código General del Proceso, aplicaron materialmente el derogado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil exigiendo al demandante el requisito de la primera copia. En dicha sentencia, la Corte consideró que exigir la primera copia, apoyándose erróneamente en una normativa derogada constituía un defecto sustantivo, así como un exceso ritual manifiesto que vulneró el debido proceso del ciudadano. De otra parte y en consideración a que la accionante solicitó de manera explícita que se libre el mandamiento ejecutivo en virtud del artículo 306 del CGP, es necesario resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación[4], en congruencia con el texto del citado artículo, ha resaltado que inclusive, no se necesita copia de la sentencia, ni siquiera se requiere la formulación de la demanda sino tan sólo la presentación de un escrito ante el juez de conocimiento para que éste inicie, dentro del mismo expediente de la sentencia incumplida, el debido proceso ejecutivo.

Así se expuso: «En atención a los planteamientos expuestos y luego de revisado el escrito allegado por la señora Gloria Lucía Varón Tamayo, se observa que en el mismo se invoca como fundamento para que se libre el correspondiente mandamiento ejecutivo el artículo 306 del CGP, que regula el proceso de ejecución de sentencias, el cual tiene las especiales características de iniciarse a continuación del proceso ordinario y no ser necesario aportar el título ejecutivo, pues evidentemente este ya obra en el expediente, para el caso concreto, en el de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00070.

En consecuencia, es importante subrayar que para el caso que ahora se analiza, no es requisito para estudiar si se libra mandamiento ejecutivo, que se allegue la copia con constancia de ejecutoria de las sentencias que se invocan como título, ello en la medida en que dicha previsión no está consagrada en las normas que regulan la materia y especialmente, porque, como lo aquí pretendido, es la ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo 306 del CGP, no se exige que se aporten los fallos que contienen la obligación a ejecutar, toda vez que los mismos ya forman parte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Tribunal Administrativo del Tolima.» En conclusión, para la solicitud de ejecución de una sentencia condenatoria, no se requiere que el demandante acompañe la primera copia que presta mérito ejecutivo tal como lo señalaba el artículo 115 del derogado Código de Procedimiento Civil, ni copia con constancia de ejecutoria como se consigna en el artículo 114 del Código General del Proceso, ya que la sentencia original reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento que conoció el mismo despacho judicial ante quien se pide el cumplimiento, toda vez que el trámite consagrado en los artículos 305 y 306, para este tipo de proceso, solo exige, inclusive sin necesidad de demanda, escrito a través del cual, se solicite la ejecución de la sentencia. Con base en los argumentos esbozados, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso ejecutivo, previa la constatación de los demás presupuestos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR el auto de 23 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado por la señora Cecilia del Carmen Prieto de Garavito. En su lugar, el a quo, deberá analizar los demás presupuestos procesales para verificar si es procedente librarlo o no.

SEGUNDO. – Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Expedientes Nos. 25000232500020050404902 y 11001333501220130078401. [2] Expediente No. 686793331000-2013-00421-01 [3] Auto interlocutorio IJ-O-001-2016 del 25 de julio de 2016, con radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014). [4] Auto de 26 de marzo de 2020, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado;

Radicado 73001-23-33-000-2017-00204-01 (2778-2017) C.P William Hernández Gómez.