PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Naturaleza jurídica / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Objeto / PRESTACIONES PERIÓDICAS – Imprescriptibles / MESADA PENSIONAL – Es prescriptible El fenómeno de la prescripción es un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo en el que éstos no se hayan exigido. Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales periódicas, al atribuirles un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la pensión. Lo anterior, con el fin de garantizar un pleno desarrollo de los principios constitucionales respecto a la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para así, mantener unas condiciones de vida digna, bajo el precepto del derecho a la seguridad social.
No obstante, la Sala aclara que si bien este beneficio pensional no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues éstas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vocación prescriptiva de las mesadas pensionales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-298 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADAS PENSIONALES – Configuración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de actuación de la demandada en el trámite de apelación La Subsección estima que aun cuando a la demandante se le reconoció judicialmente que tenía derecho a su pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, lo cierto es que esta no reclamó en forma oportuna dicha situación, pues si bien agotó la denominada vía gubernativa frente a la Resolución 003606 de 19 de julio de 2002, el término de prescripción solo se interrumpió por 3 años, sin que en dicho periodo demostrara fehacientemente haber acudido ante esta jurisdicción para conocer de su reclamo en sede judicial.
Y en cuanto al reconocimiento pensional del año 2006, solo obra prueba en el plenario de que la libelista solicitó en sede administrativa la revisión de su prestación para que le fuera concedida a partir de los 50 años de edad el 19 de diciembre de 2012, de modo tal que no es posible determinar una data anterior a esta en la que se hubiese interrumpido el citado fenómeno. En consecuencia, la Sala considera que las mesadas pensionales anteriores al 19 de diciembre de 2009 prescribieron efectivamente por cuanto, si bien tenía derecho al reconocimiento pensional desde el 15 de diciembre de 2000, lo cierto es que correspondía a la libelista acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 3 años siguientes al agotamiento de la vía gubernativa so pena de que se materializara el fenómeno prescriptivo, que únicamente se interrumpe por una vez y por el término de 3 años, lo cual ocurrió porque esta solo reclamó tener derecho a la pensión desde el año 2000 en 2012.
(…). En el presente caso en atención a que la parte demandada no actuó en la presente instancia, no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de resultar vencida en esta instancia, por no haberse acreditado su causación.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01787-01(0847-17) Actor: MARÍA DE LAS MERCEDES GUAQUETA BECERRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prescripción de mesadas pensionales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-110-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María de las Mercedes Guaqueta de Becerra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 003606 del 19 de julio de 2002, 5728 del 11 de octubre de 2002, 001700 del 3 de mayo de 2006, 3553 del 18 de julio de 2013 y 2704 del 9 de mayo de 2013, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del momento que la demandante adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 14 de diciembre de 2000; con la inclusión de la asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. 3.
Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a mesadas pensionales dejadas de percibir, con efectividad desde el momento del reconocimiento del derecho hasta la fecha de la presentación de la demanda. 4. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos regulados en el artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes[3] La señora María de las Mercedes Guaqueta de Becerra nació el 14 de diciembre de 1950 y cumplió los 50 años de edad el 14 de diciembre de 2000. La demandante ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida desde el 4 de febrero de 1970, y contaba con más de 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
La señora Guaqueta de Becerra solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 21 de marzo de 2002 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución 003606 del 19 de julio de 2002. Posteriormente, y en atención a lo resuelto por la entidad demandada, la libelista interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución 5728 del 11 de octubre de 2002.
Mediante Resolución 001700 del 3 de mayo de 2006 la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora Guaqueta Becerra, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002, con fundamento en la Ley 33 de 1985; y la cual fue ajustada en cumplimiento de un fallo judicial a través de la Resolución 3553 del 18 de julio de 2013.
Seguidamente, la libelista elevó solicitud el 19 de diciembre de 2012 por medio de la cual requirió la revisión de la pensión de jubilación, con el fin de que ésta le fuera reconocida de conformidad con los preceptos previstos por la Ley 6 de 1945. En virtud del anterior requerimiento, la entidad demandada mediante Resolución 2704 del 9 de mayo de 2013 negó la solicitud de revisión de la pensión de jubilación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso de folios 216 a 219 y cd obrante a folio 238, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El apoderado de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el escrito de contestación de la demanda propone las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y cosa juzgada (fl. 98).
Ahora, el Despacho de oficio, en audiencia inicial realizada el 29 de septiembre de 2015 (fls. 114 – 115), abordó el estudio de la excepción de cosa juzgada, para lo que dispuso la práctica de pruebas. En consecuencia, se admiten como pruebas hasta donde lo permite la ley, los documentos obrantes a folios 148 a 171 del expediente. […] Con relación a la excepción de falta de legitimidad por pasiva […] El Despacho advierte que […] es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales.
De igual manera se observa que los actos administrativos acusados fueron expedidos en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG en ejercicio de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales (fls. 7 – 24). Por lo anterior dicha excepción no tiene mérito de prosperidad. Por lo anterior y en virtud de lo establecido en la Ley 962 de 2005, esta Sala Unitaria declarará de oficio la excepción de falta de legitimidad por pasiva con respecto del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, asumiendo la posición jurisprudencial ya citada. […] En cuanto a los requisitos exigidos para que se configure la cosa juzgada, la Sala observa […] si bien se cumplen las dos condiciones anteriores, en cuanto a la identidad de objeto (pretensiones de la demanda), no se puede predecir la cosa juzgada, pues si bien las pretensiones a simple vista serían iguales, se encuentra que el proceso que es hoy objeto de estudio […] no fue objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción […] Con apoyo en lo anterior, se
RESUELVE
Primero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y cosa juzgada formuladas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG. Segundo: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y en consecuencia dar por terminado el proceso frente a esta demandada.
Tercero: Continuar el presente proceso frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG. […]» (Negritas del texto). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 219 y cd visible a folio 238, se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desde el 14 de diciembre de 2000, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 2 de junio de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal hizo referencia al régimen pensional aplicable a la señora María de las Mercedes Guaqueta de Becerra, para lo cual señaló que el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 reguló un régimen de transición para aquellos empleados oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal que disfruten de un régimen especial de pensiones.
Bajo esas condiciones, arguyó que en el caso de aquellos docentes que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de 1985, tienen derecho a estar sometidos a las disposiciones pensionales anteriores a la mencionada ley. Acto seguido, afirmó que no le asiste razón a la entidad demandada cuando en los actos acusados señaló que el derecho pensional de la demandante nació al momento de cumplir los 55 años de edad.
Lo anterior, en virtud de que a la libelista, como docente oficial, le es aplicable el régimen pensional estipulado con anterioridad a la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad; pues al momento de entrada en vigencia de la mencionada norma, contaba con más de 15 años de servicios.
Asimismo, hizo énfasis en que no comparte los argumentos expuestos por la demandada respecto a reconocer la pensión de jubilación a partir del 15 de noviembre de 2005, por lo que adujo que resulta propicio que se proceda a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se acceda al restablecimiento del derecho en la forma deprecada.
En consecuencia, estimó que la libelista tenía derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de diciembre de 2000, en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicio con la inclusión del sueldo básico y primas de alimentación y de habitación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.
El Tribunal consideró que como la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2000, pero presentó solicitud de reconocimiento de la pensión el 19 de diciembre de 2012, transcurrió un periodo superior a tres años entre el reconocimiento pensional y la solicitud administrativa, debía declararse la prescripción trienal de las mesadas causadas entre el 15 de diciembre de 2000 y el 14 de diciembre de 2005; y la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 18 de diciembre de 2009.
Dicha decisión la fundamentó en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente, advirtió que si bien la demandante realizó una petición de reconocimiento pensional a partir de los 50 años de edad, a través de escrito del 24 de abril de 2001; aquella no tiene incidencia en el cómputo del término de prescripción por cuanto la petición que determina la interrupción de la prescripción es la incoada el 19 de diciembre de 2012, porque la pensión es una prestación periódica que para el presente caso vino a reconocerse a partir del 15 de diciembre de 2005, razón por la cual no podría contarse la prescripción antes de esta fecha sino a partir de la petición que se efectuara de su reconocimiento.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a la entidad demandada reconocer y liquidar la pensión vitalicia de jubilación en favor de la demandante a partir del 15 de diciembre de 2000; iii) declaró la prescripción trienal de las mesadas respecto al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2009; iv) condenó a la demandada al pago de la diferencia de las mesadas pensionales que surjan entre la pensión ya reconocida y la que se ordena reconocer y liquidar en la providencia; v) denegó las demás pretensiones de la demanda y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló la decisión del Tribunal relacionada con la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales al considerar que el a quo adoptó dicha decisión bajo preceptos que castigan de manera injusta e ilegal a la demandante, pues adujo que la entidad demandada fue quien erró en la aplicación de la Ley 33 de 1985 al momento de obligar a la libelista solicitar el reconocimiento de la pensión a los 55 años de edad, cuando legalmente le correspondía hacerlo a los 50 años.
En suma, sostuvo que bajo este error legítimo, resulta improcedente que la falla de la administración recaiga en el perjuicio de los administrados. Para sustentar su posición, añadió que a través de las Resoluciones 000962 del 15 de febrero de 2008 y 00407 del 1.° de febrero de 2007, la entidad demandada le reconoció a otros peticionarios, en idénticas condiciones que la libelista, el pago de los retroactivos de las mesadas que se les había sustraído.
Bajo ese entendido, arguyó que de conformidad con el artículo 10 del CPACA, es deber de las autoridades interpretar y aplicar de manera uniforme las disposiciones normativas y constitucionales en los casos que se presente un mismo supuesto fáctico y jurídico. Por otra parte, aludió que no se puede dejar de lado que mediante Resolución 005629 del 5 de siempre de 2008 la entidad demandada resolvió una petición presentada por la libelista, y en consecuencia ordenó el reajuste de la pensión reconocida.
Sostuvo que Fonpremag estaba en la obligación legal de ajustar la pensión de la peticionaria, y asimismo, corregir el error sobre la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, pues éste ya había sido advertido por la Procuraduría General de la Nación por medio de la Circular 0007 del 26 de enero 2006. En consecuencia, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, se proceda a pagar las mesadas correspondientes al periodo entre el 15 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2009.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadió que el fallador de primera instancia incurrió en error al declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas, pues su oportunidad legal para hacerlo era en la diligencia de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 332. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué momento se configuró la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora María de las Mercedes Guaqueta de Becerra por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el caso de la señora María de las Mercedes Guaqueta de Becerra las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2009 prescribieron porque, entre el reconocimiento pensional y la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años sin que se interrumpiera el fenómeno prescriptivo, como se explica a continuación: Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»[10].
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo[11]. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[12].
Sobre el particular esta Corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo[13] […]» (Subrayado y negrillas fuera de texto). Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.
Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Efectos de la prescripción frente a la pensión de jubilación Como bien se ha precisado, el fenómeno de la prescripción es un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo en el que éstos no se hayan exigido. Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales periódicas, al atribuirles un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la pensión. Lo anterior, con el fin de garantizar un pleno desarrollo de los principios constitucionales respecto a la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para así, mantener unas condiciones de vida digna, bajo el precepto del derecho a la seguridad social[14].
No obstante, la Sala aclara que si bien este beneficio pensional no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues éstas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador. Respecto a ello, la Corte Constitucional[15] ha sostenido: «[…] Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.
En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos: “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho” […]» (Subraya la Sala).
Bajo este entendido, es diáfano que estarán afectadas por la regla general de la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término previsto por la ley, porque al atribuírseles un carácter de periodicas, conlleva directamente la configuración de dicha excepción de las mesadas causadas en dicho periodo, cuando su reclamación no se efectúe en el momento oportuno. Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales está regulada concretamente por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.
Interrupción de la prescripción frente al reconocimiento pensional de la demandante En el caso que nos ocupa, se advierte que la demandante elevó las siguientes solicitudes ante la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: 1. El 21 de marzo de 2002 deprecó el reconocimiento pensional al considerar que tenía derecho a la prestación jubilatoria por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio, según documento a folio 322 del cuaderno de antecedentes administrativos.
Frente a la anterior, la demandada negó la solicitud mediante las Resoluciones 003606 del 19 de julio de 2002, visible de folios 7 a 8, y 5728 del 11 de octubre del mismo año, en folios 10 a 13 del expediente, esta última que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Sobre el particular, la Resolución 003606 de 2002 expuso que la demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional a partir de los 50 años de edad, como lo pregonaba la Ley 6ª de 1945 por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esta no cumplía el requisito de los 15 años de servicio por cuanto solo demostró 14 años, 11 meses y 26 días, de modo tal que su derecho solo podía reconocerse a partir de los 55 años de edad, según la Ley 33 ejusdem.
Frente a los anteriores actos no obra prueba de que la senora Guaqueta Becerra hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener, por vía judicial, el reconocimiento de la pensión. 2. Asimismo, la demandada reconoció la pensión a través de la Resolución 1700 del 3 de mayo de 2006, a folios 14 a 16, por haber alcanzado la edad exigida por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad.
Contra el acto administrativo de reconocimiento pensional procedía el recurso de reposición según el artículo tercero de la citada, sin que obre en el plenario su interposición bajo el entendido de que esto era facultativo de la parte, ni tampoco está demostrado que las actuaciones administrativas y judiciales se hubieran adelantado por la libelista en procura de obtener su derecho a partir de los 50 años, como lo depreca en esta demanda. 3.
La demandante radicó petición el 19 de diciembre de 2012[16] tendiente a la revisión de la pensión reconocida a través de la Resolución 001700 del 3 de mayo de 2006, visible a folios 14 a 16, modificada posteriormente por la Resolución 3553 del 18 de julio de 2013 a folios 17 a 22, en el sentido de que la prestación debió reconocerse a partir de los 50 años de edad como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Por medio de la Resolución 2704 del 9 de mayo de 2013, obrante a folios 23 a 24, se negó la solicitud de revisión. Contra dicho acto administrativo no procedía ningún recurso. En ese orden de ideas, se advierte que la demandante solo hasta el 19 de diciembre de 2012 radicó la solicitud de revisión de la pensión reconocida ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que a partir de ese momento se debía entender interrumpido el término prescriptivo respecto de las mesadas causadas a la fecha y tres años hacía atrás. Ahora bien, se debe resaltar que la libelista en dicha solicitud requirió la revisión de la pensión de jubilación que había sido reconocida mediante Resolución 001700 del 3 de mayo de 2006, pues consideró que su reconocimiento ha debido efectuarse a partir del 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1945.
Para tal efecto, se observa que la autoridad a la cual se reclamó la revisión pensional decidió negar la petición a través de Resolución 2704 del 9 de mayo de 2013, ello por considerar que «[…] en el momento de resolver el recurso de Reposición contra de la Resolución 003606 se decidió la revisión de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y Ley 6ª de 1945, y en consecuencia, se encuentra resuelta la petición razón por la cual se negará lo solicitado. […]».
De manera posterior, la parte demandante radicó demanda ante esta jurisdicción el 30 de abril de 2014 según el acta individual de reparto visible a folio 45, esto es, dentro del término de 3 años previstos por el legislador para la reclamación del derecho en sede judicial. En ese orden, el a quo, en conocimiento del presente asunto, arguyó que el reconocimiento pensional de la libelista debía realizarse de conformidad con la Ley 6 de 1945, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2000 cuando adquirió el estatus pensional.
Bajo ese entendido, es diáfano que entre el 15 de diciembre de 2000 (fecha en que se adquirió el estatus pensional) y el 19 de diciembre de 2012 (fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa), transcurrió un periodo de más de 3 años, por lo que se reitera que la libelista perdió el derecho al pago de las mesadas causadas desde el momento de la adquisición del estatus pensional y hasta el 18 de diciembre de 2009, esto es, tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
Finalmente, como la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2000, y la petición de reconocimiento de su pensión se efectuó el 19 de diciembre de 2012, es decir, que entre una y otra fecha transcurrieron más de tres años, se concluye que operó el fenómeno de la prescripción trienal. Por consiguiente, la Subsección estima que aun cuando a la demandante se le reconoció judicialmente que tenía derecho a su pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, lo cierto es que esta no reclamó en forma oportuna dicha situación, pues si bien agotó la denominada vía gubernativa frente a la Resolución 003606 de 19 de julio de 2002, el término de prescripción solo se interrumpió por 3 años, sin que en dicho periodo demostrara fehacientemente haber acudido ante esta jurisdicción para conocer de su reclamo en sede judicial.
Y en cuanto al reconocimiento pensional del año 2006, solo obra prueba en el plenario de que la libelista solicitó en sede administrativa la revisión de su prestación para que le fuera concedida a partir de los 50 años de edad el 19 de diciembre de 2012, de modo tal que no es posible determinar una data anterior a esta en la que se hubiese interrumpido el citado fenómeno. En consecuencia, la Sala considera que las mesadas pensionales anteriores al 19 de diciembre de 2009 prescribieron efectivamente por cuanto, si bien tenía derecho al reconocimiento pensional desde el 15 de diciembre de 2000, lo cierto es que correspondía a la libelista acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 3 años siguientes al agotamiento de la vía gubernativa so pena de que se materializara el fenómeno prescriptivo, que únicamente se interrumpe por una vez y por el término de 3 años, lo cual ocurrió porque esta solo reclamó tener derecho a la pensión desde el año 2000 en 2012.
En conclusión: Por tal razón, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación por cuanto esta permitió que venciera el término de prescripción al haber transcurrido más de 3 años entre reconocimiento pensional y el agotamiento de la reclamación administrativa. Por consiguiente, debe confirmarse la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2009, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso en atención a que la parte demandada no actuó en la presente instancia, no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de resultar vencida en esta instancia, por no haberse acreditado su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora María de las Mercedes Guaqueta de Becerra contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 2. [3] Folios 2 a 3. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [7] Folios 259 a 264. [8] Folios 275 a 278. [9] Folios 328 a 331. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
Demandante: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. [11] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. [13] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015.
Radicación: 270012333000201300346 01 (0327-2014). Demandante: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007). Demandante: José Luis Acuña Henríquez. [14] Sentencia C 230 del 20 de mayo de 1998. Corte Constitucional.
Expediente: D-1881. [15] Sentencia SU 298 del 21 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Expediente: T-4615005. [16] Según se desprende de la Resolución 2704 del 9 de mayo de 2013, a folios 23 a 24, y los hechos de la demanda. [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»