Micelio
25000-23-42-000-2013-03453-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Amparo Hurtado De Trespalacios·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

(…). De acuerdo con lo demostrado en el expediente, el estatus pensional del causante de la demandante, con la norma anterior a la Ley 33 de 1985, ocurría a los 50 años, no a los 55 como le fue reconocido. Sin embargo, dicha situación no genera ningún derecho que deba solventar el ente previsional demandado, por cuanto después de ese momento, aquel se mantuvo en servicio activo, y en tal virtud, su pensión quedó condicionada al retiro efectivo por la prohibición de doble erogación con cargo al erario.

En consecuencia, la reliquidación ordenada por la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta los parámetros dispuestos por el legislador para la correcta conformación del ingreso base de liquidación, razón por la cual debe revocarse sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03453-01(3290-18) Actor: AMPARO HURTADO DE TRESPALACIOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación - régimen de transición de la Ley 33 de 1985 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Amparo Hurtado de Trespalacios contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación post mortem de la pensión de jubilación de su cónyuge.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Amparo Hurtado de Trespalacios, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 028814 de 1º de diciembre de 2010, proferida por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, a través de la cual le fue negada la reliquidación post mortem de la pensión de jubilación de su cónyuge; y la No. PAP 047044 de 5 de abril de 2011, signada por la misma autoridad, que confirmó el acto principal al desatar el recurso de reposición. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de sobrevivientes en la suma de $371.453.91 en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio de su causante, incluyendo la totalidad de factores de salario de acuerdo con la Ley 33 de 1985; y ii) que las sumas sean actualizadas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que el señor José Manuel Trespalacios Orozco (QEPD) era casado con la demandante, y que éste al haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 5347 de 8 de marzo de 1993, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por un valor $112.109.44, efectiva a partir del 1º de enero de 1991, condicionada al retiro definitivo del sector oficial; indica que posteriormente el causante solicitó la reliquidación a CAJANAL por nuevos tiempos, y a través de Resolución No. 40579 de 10 de noviembre de 1993, bajo la misma normatividad, el ente previsional elevó la cuantía de $220.594.89, efectiva a partir del 1º de mayo de 1993. 3.2 Sostiene que el señor Trespalacios Orozco falleció el 22 de abril de 2004, y en consecuencia la demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de pensión de sobrevivientes, la cual le fue concedida por CAJANAL mediante Resolución No. 10702 de 29 de marzo de 2005, con efectividad desde el 23 de abril de 2004, día posterior al fallecimiento del causante. 3.3 Indica que inconforme con lo anterior, el 29 de junio de 2010 solicitó la reliquidación post mortem de la pensión de su causante, para que le fueran incluidos todos los factores devengados por éste durante el último año de servicios, petición negada mediante los actos acusados.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985. Con fundamento en ello, invoca el régimen de transición como aquel que preserva el principio de favorabilidad a quienes se hayan pensionado o deban pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985; estimando procedente la reliquidación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda. 5. La UGPP guarda silencio. La sentencia de primera instancia. 6. El a quo, accede a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de las resoluciones acusadas; y ordenando reliquidar la pensión post mortem del causante de la demandante, que percibe por virtud de la sobrevivencia; con el 75% del promedio de los salarios devengados por el causante durante el último año de servicios.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 7. Para el efecto, analiza el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 frente al causante, y concluye que se encontraba amparado por él, pues al 13 de febrero de 1985 -fecha de entrada en vigencia de dicha norma-, tenía más de 15 años de servicios, siendo entonces su régimen pensional el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, según el cual, el ingreso base de liquidación incluye todos los factores de salario. 8.

En sustento de tal conclusión, indica que de acuerdo con las certificaciones de 20 de abril de 2010 expedidas por los coordinadores de gestión de talento humano y financiera del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el fallecido devengó en el último año de servicios, el auxilio alimenticio y las primas de servicios, navidad y vacaciones, y por tanto estimó procedente la inclusión de éstos, dejando fuera la prima de recreación por no constituir factor salarial y, los viáticos al ser devengados por el occiso en el periodo comprendido entre 10 de enero de 1992 al 30 de abril de 1993. 9.

En cuanto la prescripción, tiene en cuenta que al causante le fue reconocida la pensión a partir del 1º de mayo de 1993, y a la parte demandante le fue concedida la pensión de sobrevivientes desde el 23 de abril de 2004, y al elevar la solicitud de reliquidación pensional el 29 de junio de 2010, transcurrieron más de 3 años entre el reconocimiento y la petición, y por tanto, declara prescritas las mesadas anteriores al 29 de junio de 2007.

Recurso de apelación. 10. La parte demandada, recurre la sentencia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL desde el parámetro legislativo no hace parte de la transición de la Ley 33 de 1985, y que el causante al adquirir el estatus pensional en 1993, las normas pensionales aplicables son las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se tuvieron en cuenta al efectuar la reliquidación de la prestación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11.

La parte demandante, presenta alegatos de cierre y reitera lo expuesto en el escrito inicial. La parte demandada a su vez insiste en los argumentos señalados en el recurso previamente reseñado. El Ministerio Público no rinde concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Precisión inicial. – 12. La Sala evidencia que el ente previsional demandado para el reconocimiento inicial de la pensión de la demandante tuvo en cuenta las previsiones de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y periodo (último año), con los factores de Ley 62 de 1985; por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 13.

Por su parte, la primera instancia encontró que el régimen pensional aplicable para el derecho de la actora era el Decreto Ley 3135 de 1968, al considerarla beneficiaria de la transición de la Ley 33 de 1985, ordenando la reliquidación de su prestación con el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, con todos los factores de salarios devengados. 14.

Se observa que el apelante demandado no cuestiona el cambio de régimen pensional, pues solo objeta los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. Por consiguiente, encontrando que en efecto el causante de la actora al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985[2], acumulaba más de 15 años de servicio, la Sala asume que fue beneficiario del régimen de transición de tal norma, y, por lo tanto, resolverá la instancia sobre tal contexto.

Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar: ¿Cuáles son las reglas de liquidación y de tasa de remplazo de las pensiones decretadas con base en la norma anterior a la Ley 33 de 1985, a quienes son beneficiarios de la transición de esta norma? 16.

Para resolverlo, la sala tendrá en cuenta: i) el régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985; y ii) el análisis del caso concreto. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 17. Sea de indicar que antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[3] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[4]. 18.

Esta ley en el artículo 1[5] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 19.

A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 20.

Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[6], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[7], concretamente en el literal b) de su artículo 17[8], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[9] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 21.

Luego, la Ley 4ª de 1966[10] en su artículo 4º[11] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 22.

Por su parte el Decreto 3135 de 1968[12] en el artículo 27[13] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[14] en su artículo 73[15] reiteró la cuantía en mención. 23.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[16], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[17], determinó en el artículo 45[18] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: 24.

La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 25.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 26.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 de su artículo 1, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. Caso concreto 27.

Es importante recordar que la discusión en el presente asunto se contrae a establecer cuáles son las reglas de liquidación de las pensiones decretadas con base en la norma anterior a la Ley 33 de 1985, a quienes son beneficiarios de la transición de esta norma, aspecto sobre el cual el a quo, se inclinó por la tesis de que eran todos los salarios del último año de servicio, para lo cual consideró el concepto amplio de salario. 28.

Cabe aclarar que al analizar el caso concreto se establece que el pensionado: -Nació el 12 de marzo de 1935[19] y falleció el 22 de abril de 2004[20]. -Según certificación laboral del 30 de julio de 1990 expedida el jefe de división de relaciones industriales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, laboró desde el 19 de febrero de 1969[21] en el cargo de profesional universitario 3020-04, y le fue aceptada su renuncia a partir del 1º de mayo de 1993[22] al grado de profesional universitario código 3020, grado 08 en la sección de revisión de zonas homogéneas - división de asesoría y control Catastral de la subdirección nacional de Catastro. -Por medio de la Resolución No. 5347 de 8 de marzo de 1993 emitida por el subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, con tasa de retorno del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $112.109.44, efectiva a partir del 1º de enero de 1991, y condicionada al retiro definitivo del servicio[23], y le fue reliquidada al allegar nuevos tiempos mediante Resolución No. 40579 de 10 de noviembre de 1993, signada por la misma autoridad, de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en cuantía de $220.594.89 e incluyó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 29.

En el anterior orden de ideas, la Sala encuentra que la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para el causante de la actora sería así: | |Consolidación del | | | |Beneficio |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |de la |(Ley 6 de 1945, |Liquidación |reemplaz| |transición |artículo 17) |(Ley 62 de 1985, articulo |o, | |pensional | |1) |Artículo| |(Artículo 1| | |1 Ley 33| |de la Ley | | |de 1985 | |33 de 1985)| | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |Al 13 de | | | | | | |febrero de |50 años |20 años |Último año |Factores de | | |1985, tenía| | |de servicio|la Ley 62 de | | |más de 15 | | | |1985. | | |años de | | | | |75% | |servicio. | | | | | | |Nació el 12| | | | | | |de marzo de| | | | | | |1935. | | | | | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionada el | | | | | |20 de febrero de | | | | | |1989 por tiempo de| | | | | |servicio. | | | | 30.

Sobre la liquidación de la pensión, encuentra la Sala que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establecía que debía tener en cuenta: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (subrayas y negrillas fuera de texto original) 31. En virtud de lo dispuesto en la norma citada, y tal como quedó registrado, tanto el acto de reconocimiento como el de reliquidación de la pensión que en vida disfrutó el causante de la actora, contemplaron los factores de salario que por ministerio de la ley debían hacer parte del ingreso base de liquidación; razón por la cual, no era procedente la inclusión de ningún otro, y menos cuando fueron ajenos a los aportes pensionales. 32.

Ahora bien, de acuerdo con lo demostrado en el expediente, el estatus pensional del causante de la demandante, con la norma anterior a la Ley 33 de 1985, ocurría a los 50 años, no a los 55 como le fue reconocido. Sin embargo, dicha situación no genera ningún derecho que deba solventar el ente previsional demandado, por cuanto después de ese momento, aquel se mantuvo en servicio activo, y en tal virtud, su pensión quedó condicionada al retiro efectivo por la prohibición de doble erogación con cargo al erario. 33.

En consecuencia, la reliquidación ordenada por la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta los parámetros dispuestos por el legislador para la correcta conformación del ingreso base de liquidación, razón por la cual debe revocarse sin consideración adicional. Costas procesales. 34. la jurisprudencia de la Sala[24] en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Amparo Hurtado de Trespalacios contra la UGPP, para la reliquidación post mortem de la prestación de su causante, que disfruta por pensión de sobrevivientes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 8 de marzo de 2019, folio 211. [2] Laboró continuamente desde el 19 de febrero de 1969, conforme a certificado expedido el jefe de división de relaciones industriales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, archivo electrónico, folio 140. [3] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [4] Ley 33 de 1985.

Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Ley 33 de 1985.

Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [6] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [7] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [8] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [9] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [10] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [11] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [12] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [13] Decreto 3135 de 1968.

Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».

Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [14] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [15] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [16] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [17] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [18] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». [19] Cédula de ciudadanía, Folio 140 (Expediente administrativo en magnético, archivo 9). [20] Registro Civil de Defunción, Folio 140 (Expediente administrativo en magnético, archivo 46). [21] Folio 140 (Expediente administrativo en magnético, archivo 6). [22] Resolución 706 de 1993 suscrita por el director general de Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Folio 140 (Expediente administrativo en magnético, archivo 32). [23] Folios 103 y 104. [24] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.