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08001-23-33-000-2014-01060-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Napoleón Ospino Pérez·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA QUE SE ENCUENTRE PROBADA EN EL PROCESO – Facultad judicial La Sala advierte que el juez de lo Contencioso Administrativo tiene el deber de pronunciarse en la sentencia tanto sobre las excepciones que hubieren sido propuestas como sobre aquellas que advirtiere se encuentran probadas en el proceso y que no fueron alegadas.

Así las cosas, esta disposición constituye fundamento suficiente para concluir que en los casos de inepta demanda, el juez de conocimiento se encuentra facultado de oficio para declarar dicha excepción en la sentencia cuando la encuentre probada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez de sanear el proceso, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, radicación: 2012-0173-01.

En cuanto a la naturaleza de la excepción de inepta demanda, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 21 de abril de 2016, radicación: 1416-14. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Configuración parcial / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA En el sub examine se tiene demostrado que el tribunal al momento de dictar sentencia, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en consecuencia, negó las pretensiones de ésta; pues consideró que en la demanda no se determinaron las pretensiones de manera clara y separada, así como también se omitió individualizar los actos cuya nulidad se pretende.

No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, se colige que en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal situación no le impedía al juez de primera instancia un pronunciamiento de fondo, pues debió asumir el estudio razonable respecto aquellas pretensiones que fueran susceptibles de análisis, con el fin de evitar la terminación de la controversia con un fallo inhibitorio.

(…). Dado que la configuración de la excepción no se refiere a la totalidad de las pretensiones sino que comprende tan solo las correspondientes a la reliquidación de las cesantías y de la pensión de alto riesgo, el trámite del proceso ha de proseguir respecto de aquella que atañe a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, y su estudio de fondo será objeto de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 23 de julio de 2018, radicación: 2017-0255-01.

Sobre la procedencia de decisiones inhibitorias, ver: Corte constitucional, sentencia T-134 de 2004. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Procedencia (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales;

(ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. (…). Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la jornada de trabajo de los servidores territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, radicación: 5622- 05.

Sobre la jornada de trabajo del personal de bomberos, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de octubre de 2013, radicación: 2010-00515- 01. En lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos laborales, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de 18 de octubre de 1996, radicación: 7934. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Se observa que en el expediente no obra prueba que sustente el requerimiento previo ante la entidad demandada, pues con el acervo probatorio que constituye la demanda, no se logró comprobar que el demandante hubiere presentado reclamación administrativa frente a la reliquidación de las prestaciones sociales.

Situación que abre paso a la operancia del fenómeno prescriptivo pues el libelista debió efectuar la reclamación dentro de los tres años siguientes a cuando se hizo efectiva la obligación. Asimismo, al haberse ejercido este medio de control el 11 de septiembre de 2014, tal como se desprende del acta individual de reparto, visible a folio 364 del cuaderno principal, se colige que transcurrieron más de tres años desde el 2002 a la fecha de presentación de la demanda, respecto a la pretensión de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos.

Como igualmente ocurrió desde el 2007 hasta el año en el cual se depreca la inclusión de los conceptos de prima de alto riesgo. Así las cosas, estas situaciones originan la prescripción extintiva de los derechos reclamados por cuanto no se trataban de prestaciones periódicas sino de sumas únicas y determinables en un solo monto. Finalmente, la Sala da por entendido que no se interrumpió el fenómeno prescriptivo frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues el interesado no ejerció el deber de reclamar sus derechos en el tiempo prudencial que precisa la ley, lo que conlleva así, a la pérdida definitiva de la oportunidad de obtenerlos.

(…). En el presente caso en atención a que no se observa su causación y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01060-01(1473-17) Actor: NAPOLEÓN OSPINO PÉREZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de bombero.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-119-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y como consecuencia, denegó las pretensiones de ésta.

ANTECEDENTES El señor Napoleón Ospino Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 039 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al señor Napoleón Ospino Pérez. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: i) reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de los recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de diciembre de 2002, y los conceptos de alto riesgo desde junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2007; ii) reliquidar las cesantías; y iii) reliquidar la pensión de alto riesgo al 90%. 3.

Condenar a la entidad demandada al pago de los retroactivos desde la fecha en que el señor Napoleón Ospino Pérez adquirió el estatus hasta el momento en que se haga efectivo el pago, junto con los intereses legales debidamente indexados. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1.

El señor Napoleón Ospino Pérez estuvo vinculado al cuerpo de bomberos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2013. 2. Manifestó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de horas extras y de recargo nocturno del tiempo que no tuvieron en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, la cual, adujo, fue resuelta desfavorablemente por parte de la entidad demandada. 3.

Para la fecha de su retiro devengaba una asignación mensual básica de $1.321.864 y una prima de navidad de $1.321.864. 4. Afirmó que las horas extras y recargos nocturnos que se reclaman, se encuentran discriminados en la liquidación efectuada por el contador. 5. Con la expedición del acto administrativo demandado se agotó la vía gubernativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 401 y en CD obrante a folio 406, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a resolver sobre excepciones previas habida cuenta de que no propusieron ninguna solo se presentaron excepciones de fondo. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 401 a 402 y CD a folio 406 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Establecerse si el acto administrativo atacado se encuentran (sic) viciado de nulidad al no incluir en la liquidación que contiene, unos factores salariales y prestacionales que según la demanda devengaba el actor cuando se encontraba vigente su relación legal y reglamentaria con el cuerpo de bomberos de Barranquilla y como consecuencia de ello se ordene el pago de los consecuentes restablecimientos a que hubiere lugar y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 8 de septiembre de 2016, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal realizó una transcripción del artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para precisar que uno de los eventos previstos por el legislador como excepción previa obedece a la «ineptidud de la demanda por la falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».

En segundo lugar, manifestó que de conformidad al mandato advertido por el artículo 163 del CPACA, la demanda interpuesta ante esta jurisdicción debe determinar las pretensiones de forma clara y separada; y que, asimismo, se hace necesario individualizar el acto cuya nulidad se pretende y las declaraciones o condenas que se reclamen. En ese sentido, indicó que si bien el demandante en ejercicio del medio de control impetrado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 039 de 2014, se presenta una incongruencia respecto al acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho pretendido, pues la resolución objeto de la litis ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del libelista, tal como se evidencia a folio 97 del cuaderno principal, mientras que lo requerido a título de condena obedece a la inclusión y reliquidación de otros factores los cuales no hacen parte del acto acusado.

Por último, sostuvo que si bien en el expediente obran copias simples de las Resoluciones 011 del 2011 y 1861 del 2013, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales; y se reconoció provisionalmente la pensión por actividad de alto riesgo, respectivamente; éstas no serían objeto de estudio en el sub lite por cuanto no fueron actos debidamente suplicados en la demanda.

En ese orden de ideas, el Tribunal afirmó que el demandante no cumplió con la carga procesal contemplada en el artículo 163 del CPACA, esto es, la debida individualización de los actos administrativos cuya nulidad pretende. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda; ii) negó las pretensiones, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que la sentencia proferida en primera instancia es violatoria del derecho al debido proceso y demás derechos ciertos e indiscutibles que goza el demandante. Lo anterior, toda vez que el a quo omitió efectuar el estudio adecuado de la demanda al momento de su admisión, pues arguyó, que esa era la oportunidad procesal pertinente para corregir los yerros que ésta adolecía; o que en su defecto, era en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se debían advertir los vicios sufridos en la demanda con el fin de evitar una sentencia inhibitoria.

Asimismo, sostuvo que, conforme al numeral 6 ejsudem, las excepciones previas propuestas por la parte demandada deben ser resueltas en el curso de la diligencia de la audiencia inicial. Bajo ese entendido, agregó que no es dable que la excepción de inepta demanda haya sido decretada de oficio por parte del juzgador y menos aun cuando la parte demandada no la interpuso.

Finalmente, argumentó que en virtud de las anteriores precisiones, el juez de primera instancia sobrepasó el poder que la ley le otorga para su actuar, y en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y que se ordene el término de traslado a la demandante para que subsane las falencias encontradas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[9]: Reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada[10]: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y para tal efecto aludió que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que el a quo advirtió que se presenta una incongruencia entre el acto administrativo del cual se pretende su nulidad y el restablecimiento del derecho requerido.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 805 de expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa La solicitud de declaratoria de nulidad presentada en el recurso de apelación Del recurso de apelación se advierte que lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto, indicó, el a quo incurrió en error al no ordenar subsanar en la oportunidad correspondiente los yerros que adolecía la demanda.

Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 133 previó taxativamente unos supuestos únicos y exclusivos en los cuales se vulnera el derecho al debido proceso, y que van directamente ligados a enmendar las irregularidades de la litis. De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la declaratoria de nulidad, la solicitud incoada debe fundamentarse en alguno de los eventos previstos por el legislador.

Situación que no se presenta en el sub examine, pues las irregularidades que advierte el libelista no se configuran en alguna de las causales señaladas por la ley. Por otro lado, es necesario advertir que en la celebración de la audiencia inicial tal situación no fue expuesta por alguna de las partes en la etapa de saneamiento del proceso; así como tampoco se emitió pronunciamiento de inconformidad respecto a la decisión del juzgador de primera instancia cuando señaló en la etapa de resolución de excepciones previas, que estas serían resueltas junto con la demanda, toda vez que dependían del fondo del asunto; pues se evidencia que si bien la parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de inepta demanda, visible de folios 380 a 381 del cuaderno principal, la cual debía ser resuelta en la diligencia de la audiencia inicial, ésta no fue desatada en su debida forma.

Lo anterior, según se desprende del acta que reposa en los folios 399 a 404 ibídem. Finalmente, debe aclararse que el propósito del recurso de apelación recae sobre el ejercicio del derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial de la cual se pretende sea reformada. Es por ello, que no resulta procedente la solicitud de nulidad deprecada por la demandante y dicho aspecto no podrá ser objeto de estudio en esta instancia. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Se encuentra el juez de conocimiento facultado para declarar oficiosamente dentro de la sentencia la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda? 2. ¿Resulta procedente que en esta instancia se efectúe pronunciamiento de fondo sobre alguna de las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿Se encuentra el juez de conocimiento facultado para declarar oficiosamente dentro de la sentencia la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la facultad de saneamiento que se le ha otorgado al juez administrativo, prevista en los artículos 180 y 187 del CPACA, sí es procedente que se declare oficiosamente dentro de la sentencia la excepción de inepta demanda, como se explicará a continuación. De la facultad que tiene el juez para decidir de oficio sobre los vicios probados en la demanda El artículo 180 del CPACA regula los aspectos y reglas sobre las cuales deberá adelantarse la audiencia inicial, en el cual se señaló, en su numeral 5, expresamente lo siguiente: «[…] 5.

Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. […]». Conforme a lo anterior, es diáfano que el legislador previó que respecto los vicios que presente el proceso, estos deberán ser saneados en la etapa pertinente de la audiencia inicial, lo cual podrá realizarse de oficio o a petición de parte.

Bajo ese entendido, lo que se pretende con esta facultad es velar por el óptimo desarrollo del trámite de la controversia, al ser deber del juez, en su función de director del proceso, examinar las circunstancias, que bien podría decirse, afectan el desarrollo eficiente del litigio, a fin de que éste se fomente conforme a los preceptos legales y termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia.

En ese orden, se debe precisar que la potestad saneadora del juez no finaliza en la etapa de diligencia de la audiencia inicial, pues a partir de ese momento podrá realizar un control de legalidad frente aquellas actuaciones surgidas con posterioridad y efectuar el saneamiento respecto a las que acarreen vicios o nulidades. Lo anterior, de conformidad con el al artículo 207 del CPACA, el cual precisa que: «[…] Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]». Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «sanear», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como: «1. tr.

Afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño que puede sobrevenir. 2. tr. Reparar o remediar algo. 3. tr. Dar condiciones de salubridad a un terreno, a un edificio, etc., o preservarlos de la humedad y vías de agua. 4. tr. Liberar de dificultades económicas una empresa. 5. tr. Der. Indemnizar al comprador por la evicción o por el vicio oculto de la cosa vendida.» (Subraya la Sala).

Bajo este entendido, en el sub lite el citado término debe entenderse como la posibilidad que se tiene de subsanar o reparar un desperfecto que ha podido presentarse en determinada situación. A su turno, sobre el alcance de esta acción, la Sección Cuarta de esta Corporación[11] indicó: «[…] En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […]» (Subraya la Sala). Colofón de lo anterior, el juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también aquellos hechos que se configuren como excepciones al sano curso del proceso, todo con el fin de asegurar la reparación de cualquier vicio que adolezca en alguna de sus etapas, y así, evitar fallos inhibitorios y propender el ejercicio de una justicia material.

Asimismo, el artículo 187 del CPACA reglamentó el contenido de la sentencia que han de proferir los órganos judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al respecto la norma prevé: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» (Subraya la Sala). Según el artículo transcrito, la Sala advierte que el juez de lo Contencioso Administrativo tiene el deber de pronunciarse en la sentencia tanto sobre las excepciones que hubieren sido propuestas como sobre aquellas que advirtiere se encuentran probadas en el proceso y que no fueron alegadas.

Así las cosas, esta disposición constituye fundamento suficiente para concluir que en los casos de inepta demanda, el juez de conocimiento se encuentra facultado de oficio para declarar dicha excepción en la sentencia cuando la encuentre probada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda.

En conclusión: El juez de instancia sí puede declarar oficiosamente cualquier hecho exceptivo que se encuentre probado en el proceso, en cualquier etapa que se encuentre éste, inclusive al momento de dictar sentencia. Lo anterior, en virtud de la facultad de saneamiento que le impone al juez la responsabilidad de revisar todo lo concerniente a las actuaciones jurídicas que se lleven a cabo en el proceso y controlar las irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento.

Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente que en esta instancia se efectúe pronunciamiento de fondo sobre alguna de las pretensiones de la demanda? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis de que en esta instancia sí es viable efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales, en virtud de que frente a ella no se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, como pasa a explicarse.

Naturaleza de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir una sentencia sea la demanda en forma.

En este sentido, se tiene que la demanda debe cumplir con ciertos requisitos formales previamente dispuestos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del título V del CPACA, en relación con la claridad y precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretendan hacer valer, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

Al respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[12]. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

Ahora bien, en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso, la excepción de inepta demanda tiene lugar: (i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el estatuto procesal o (ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno hacer referencia al segundo supuesto de la inepta demanda, dado que sobre este punto gira la discusión que aquí se debate.

En relación con la acumulación objetiva de las pretensiones, esta Corporación[13] en auto del 23 de julio de 2018 consideró lo siguiente: «[…] A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) desarrollaron la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por finalidad que una pluralidad de pedimentos que guardan un vínculo de identidad entre sí, sean tramitados por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo.

En ese sentido, la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento y debe satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí […]» En efecto, respecto a la modalidad de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, hay que advertir que está llamada a prosperar por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 165 del CPACA, esto es, cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

Sin embargo, esta manifestación de la inepta demanda se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de marzo de 2002[14], sostuvo: «[…] El defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo […]» (Subrayas del texto).

Ahora bien, en el sub examine se tiene demostrado que el tribunal al momento de dictar sentencia, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en consecuencia, negó las pretensiones de ésta; pues consideró que en la demanda no se determinaron las pretensiones de manera clara y separada, así como también se omitió individualizar los actos cuya nulidad se pretende.

No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, se colige que en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal situación no le impedía al juez de primera instancia un pronunciamiento de fondo, pues debió asumir el estudio razonable respecto aquellas pretensiones que fueran susceptibles de análisis, con el fin de evitar la terminación de la controversia con un fallo inhibitorio.

El derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior, el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.

Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo[15] de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el de acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.

Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 2013[16]: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]». Siguiendo al profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz toda vez que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: «[…] El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948.

Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la supervivencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad.

La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más débil. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia […][17]».

(Subrayas fuera del texto original) De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.

Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: «[…] Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]». (Subraya la Sala) Como puede observarse, este se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, con innegable aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, a la administración de justicia y a la igualdad, al ser considerados estos derechos fundamentales tanto en la Constitución Política como en instrumentos normativos internacionales.

Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229[18] de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, último cuyo tenor literal prevé: «[…] Artículo 25.

Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso […]» (Resaltado de la Sala) Bajo ese entendido, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política, no es escasa y esta convencionalidad, sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo.

Una consecuencia de ello es la creciente tendencia de las codificaciones internas a proscribir las llamadas sentencias inhibitorias por considerar que transgreden el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo núcleo esencial incorpora la garantía a un pronunciamiento proferido por una autoridad judicial en el que se desate de fondo la controversia planteada, sin que escollos de tipo procesal y formal puedan afectar la eficaz realización de tal amparo.

En efecto, de existir tales vicios, le corresponde al juez en el trámite del proceso enderezar la actuación tomando los correctivos[19] que sean del caso para poder proferir una decisión que en realidad dirima el conflicto que se ha puesto en su conocimiento, sin que sea de recibo que, a último momento, se abstenga de estudiar el fondo del asunto.

Visto lo anterior, es importante anotar que la Corte Constitucional ha identificado dos supuestos bajo los cuales puede estructurarse la decisión inhibitoria, así: «[…] Se está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción […][20]».

De acuerdo con ello, el funcionario judicial puede inhibirse para fallar tanto de manera expresa, cuando así lo dispone, como en forma implícita, cuando la determinación adoptada no desata el fondo de la controversia que se planteó, como sucede por ejemplo cuando se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El anterior preludio lleva a analizar el caso bajo estudio, dado que la parte demandante, en el escrito de la presentación de la demanda, incurrió en yerros formales que conllevaron al juez de primera instancia a declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, circunstancia que claramente se traduce en una sentencia inhibitoria.

Ahora bien, dentro del expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ El objeto de la demanda versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución 039 del 10 de febrero de 2014, obrante a folio 97 del cuaderno principal, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales en favor del señor Napoleón Ospino Pérez, así: «[…] Que el señor NAPOLEON OSPINO PEREZ identificado con la C.C. No. 8.704.763 expedida en BARRANQUILLA, ha presentado solicitud para que la Administración Central Distrital, le reconozca y ordene el pago de prestaciones sociales de conformidad con el procedimiento indicado para tal fin.

Que de conformidad a lo previsto en el Decreto Ley 1045/78 deberá reconocerse y pagarse al personal de ex empleados las prestaciones sociales que en derecho le asistan a la fecha de su retiro tales como, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad. […] Que en mérito de lo expuesto, este Despacho.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconózcase y ordénese el pago de las prestaciones sociales al señor(a) NAPOLEON OSPINO PEREZ identificado con la C.C. No. 8.704.763 expedida en BARRANQUILLA, por el período comprendido de 04 DE MARZO DE 1992 hasta el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por una cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/L. ($3.231.418.oo). […]» (Negritas del texto original). ➢ A su turno, se encuentra que a título de restablecimiento del derecho, el libelista deprecó las siguientes pretensiones, visibles de folios 2 a 3 ibidem, las cuales desobedecen a la figura procesal de la acumulación objetiva de pretensiones: «[…] 2.

Que se ordene a la Alcaldía – Distrito de Barranquilla- Prestaciones Sociales, restablecer el derecho que le asiste a mi poderdante en el sentido que se incluya además de los factores salariales reconocidos en ella, los demás que efectivamente devenga al momento de adquirir el status tales como: recargo Nocturnos, Horas extras, dominicales y festivos desde su ingreso hasta el 30 de diciembre de 2002;

Alto riesgo en pensión desde junio de 1994 hasta 30 de diciembre de 2007, Reliquidación de cesantías, reliquidación de primas; reliquidación de vacaciones; reliquidación de la pensión de alto riesgo al 90% y todos los demás que según la ley tenga derecho. 3. Que se condene a la entidad DISTRITO DE BARRANQUILLA-ALCALDIA al pago de los retroactivos desde la fecha en que mi poderdante adquirió el status hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, junto con sus intereses debidamente indexados. 4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA. 5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 6. Que se condene en costas y Agencias en Derecho a la parte demandada. 7. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro de los términos de los Arts. 192 y 195 del C.P.A.C.A. […]» (Negritas del texto original). ➢ Se evidencia que la entidad demandada, de folios 380 a 381 ibid., propuso la excepción de ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación, la cual no fue debidamente resuelta en la diligencia de la audiencia inicial, sin que se presentara recurso por alguna de las partes contra la anterior omisión. ➢ En consecuencia, el fallador de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró probada oficiosamente la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y negó éstas.

De lo anterior, es suficiente para que la Sala, sin necesidad de analizar en esta temprana instancia las pretensiones requeridas por el libelista, concluya que en el sub examine procede el estudio y pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión que obedece a la reliquidación de las prestaciones sociales del señor Napoleón Ospino Pérez.

Lo anterior, en virtud de que el acto administrativo perseguido en este medio de control, fue debidamente demandado e individualizado, de conformidad con el artículo 163 del CPACA; y el restablecimiento del derecho del cual se pretende su análisis, constituye su fundamento de congruencia en el contenido del acto. En ese orden de ideas, es diáfano que la procedencia del estudio de fondo de una de las pretensiones de la demanda, es hecho demostrativo suficiente para inferir que la ineptitud de la demanda declarada por el a quo no se configuró en su totalidad, sino de manera parcial.

De modo que, no obstante la ineptitud sustancial parcial de la demanda, la Subsección asumirá exclusivamente el estudio de la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales y se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre las demás pretensiones, esto es, sobre la reliquidación pensional y de las cesantías. En conclusión: En aplicación del derecho a la administración de la justicia, y en virtud de que se configuró de manera parcial la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; sí es procedente que en esta instancia se efectúe pronunciamiento respecto a las pretensiones que no se encuentran probadas como ineptas dentro del contenido de la demanda.

La ineptitud parcial de la demanda demostrada en el sub lite Antes de efectuar el análisis que corresponde en este punto, es pertinente aclarar que si bien el libelista en el escrito de la demanda, fundamentó sus pretensiones en las normas previstas por el Código Contencioso Administrativo, no es menos cierto que la normativa aplicable en el caso concreto obedece a la Ley 1437 de 2011[21], pues la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2014, esto es, en vigencia la referida disposición. Luego, en el caso bajo estudio, vemos que entre las pretensiones requeridas en la demanda el señor Napoleón Ospino Pérez solicita a título de condena la reliquidación de las cesantías definitivas.

Respecto a esta exigencia, resulta oportuno indicar que mediante Resolución 0947 del 23 de octubre de 2013, visible de folios 80 a 81 del cuaderno principal, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un monto de $20.484.606. Así las cosas, yerra el libelista al solicitar el restablecimiento del derecho frente a esta prestación social, pues para ello, debió haber solicitado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se efectúo la respectiva liquidación. Por otro lado, y en lo que respecta a la pretensión de reliquidación de la pensión especial por actividad de alto riesgo, se tiene que este beneficio pensional fue reconocido al señor Napoleón Ospino Pérez por medio de la Resolución 1861 del 19 de septiembre de 2013.

De lo anterior, se desprende que la pretensión que aquí se plantea no es susceptible de estudio, pues desobedece el precepto contemplado en el numeral 4 del artículo 165 del CPACA[22], el cual comprende que este trámite solo será posible si la pretensión que se procura acumular en determinado proceso, se puede adelantar en aquél de manera idéntica.

En suma, para el caso que nos concierne, no es procedente que el demandante solicite el estudio de derechos correspondientes a la seguridad social, pues esta controversia debe adelantarse en un proceso independiente al que nos ocupa. En efecto, por la improcedencia del estudio de la pretensión de reliquidación de la pensión de alto riesgo, asimismo se configura el impedimento frente al pago de los retroactivos desde la fecha en que el señor Napoleón Ospino Pérez adquirió el estatus hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, ya que esta pretensión se deriva como una consecuencia de la primera.

En estos términos, es claro que, conforme a las pretensiones en cita, se constituye la excepción de ineptitud parcial sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues no guarda congruencia la nulidad del acto demandado con los requerimientos condenatorios pretendidos. No obstante lo anterior, dado que la configuración de la excepción no se refiere a la totalidad de las pretensiones sino que comprende tan solo las correspondientes a la reliquidación de las cesantías y de la pensión de alto riesgo, el trámite del proceso ha de proseguir respecto de aquella que atañe a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, y su estudio de fondo será objeto de esta providencia. En consecuencia, se tiene que el demandante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales contenidas en la Resolución 039 del 10 de febrero de 2014 con la inclusión de los recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de diciembre de 2002, y los conceptos de alto riesgo desde junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2007.

Ahora bien, de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 163[23] del CPACA, se colige que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo este debe ser individualizado con toda precisión, y además, si este fue objeto de recursos en sede administrativa, también se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

En efecto, si bien en el escrito de la demanda se hizo referencia solamente a la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, la resolución emitida el 10 de febrero de 2014, la Sala, en concordancia con la precisión normativa antes señalada y en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, concluye que la intención del demandante propende a la declaratoria de nulidad tanto del acto primigenio como el de aquél que lo confirmó, razón por la cual el asunto será debatido de fondo.

Del estudio de fondo de la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales En primer lugar, previo al estudio de fondo de la pretensión, resulta necesario establecer las disposiciones normativas bajo las cuales debe analizarse el caso en concreto. Ahora, en lo que respecta a la normativa aplicable sobre la jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial, se tiene que la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978[24].

Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 Tal como lo ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación[25]: «[…] El Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos.

Dicha norma reguló aspectos tales como jornada de trabajo, horas extra y trabajo suplementario, entre otras disposiciones. En esas condiciones, la regulación de la jornada de trabajo establecida por el Decreto 1042 de 1978, constituye una adición a las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. Por su parte, la Ley 27 de 1992 en el artículo 2º dispuso que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, son aplicables a los servidores del Estado en los ordenes nacional y territorial, previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. […]» En segundo lugar, y en lo que atañe a la regulación del pago del trabajo suplementario contenido en el Decreto 1042 de 1978, se señaló lo siguiente: «[…] Artículo 33.

De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […][26] » (Subraya de la Sala). De acuerdo con la norma en cita: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales;

(ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

Bajo este entendido, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección[27] con relación a la jornada laboral del personal del cuerpo de bomberos, señalaba que los mismos contaban con disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente sus funciones.

En esa medida, denotó que estos servidores públicos se regían por las reglamentaciones expedidas por las entidades, lo que de entrada les negaba el derecho al pago de tiempo suplementario de trabajo, en tanto que: (i) No cumplían una jornada ordinaria de trabajo y; (ii) se consideraba que esta era mixta, especial y excepcional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 3.º de la Ley 6ª de 1945.

Este criterio varió desde el año 2008[28]. La nueva posición jurisprudencial indicó que la jornada de trabajo excepcional cumplida por el personal bomberil no podía desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulneraba el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas.

Por tal razón, se determinó que en el acto administrativo que expida la entidad con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (i) Señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y; (ii) establecer el pago salarial bajo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.

Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que existiendo, no cumpliera con los parámetros fijados en el párrafo anterior, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debía regirse por la jornada ordinaria correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales tal como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

Ello, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores[29]. En línea con lo expuesto, resulta pertinente clarificar las situaciones que se encuentran probadas respecto a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales, así: ➢ A folio 97 del cuaderno principal obra la Resolución 039 del 10 de febrero de 2014 por medio de la cual la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor Napoleón Ospino Pérez, y donde consta que el libelista estuvo vinculado con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y ejerció el cargo de bombero, desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2013. ➢ A folio 98 ibidem obra la liquidación efectuada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Gerencia de Gestión Humana de las prestaciones sociales reconocidas al demandante, por un valor de $3.231.418. ➢ Posteriormente, se arrimó al plenario por parte de la Fiduprevisora certificación en la que consta el pago realizado al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, visible de folios 704 a 713 ibid. ➢ Por otro lado, de folios 136 a 275 ibid., obra la liquidación de horas extras diurnas y nocturnas; y de recargos por trabajo nocturno y dominicales y festivos, efectuada por el contador Niel Enrique Manjarrés Herrera en respuesta al requerimiento realizado por la parte demandante.

En ese orden, la Sala procederá a efectuar un análisis sobre la naturaleza de las prestaciones que aquí se reclaman, pues, en efecto, el demandante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad) con inclusión de los recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de diciembre de 2002, y los conceptos de alto riesgo desde junio de 1994 hasta 30 de diciembre de 2007.

Y en virtud de que los periodos que el demandante pretende sean tenidos en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales, oscilan entre los años de 1992 hasta el 2007, resulta imperioso que en primera medida se estudie la figura de la prescripción respecto a los derechos laborales. De la prescripción de los derechos en materia laboral En lo concerniente a las generalidades de la prescripción, esta ha sido definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»[30].

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo[31]. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[32].

Sobre el particular esta Corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo[33] […]» (Subrayado y negrillas fuera de texto). Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.

Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

Ahora bien, la prescripción respecto de derechos laborales está regulada concretamente por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151.

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.

Interrupción de la prescripción frente a las pretensiones reclamadas En el caso que nos ocupa, se advierte que lo pretendido por el señor Napoleón Ospino Pérez es la reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde el 4 de marzo de 1992 (fecha de su ingreso) hasta el 30 de diciembre de 2002 para lo concerniente a los recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos; y de la prima de alto riesgo desde junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2007.

En ese sentido, se observa que en el expediente no obra prueba que sustente el requerimiento previo ante la entidad demandada, pues con el acervo probatorio que constituye la demanda, no se logró comprobar que el demandante hubiere presentado reclamación administrativa frente a la reliquidación de las prestaciones sociales. Situación que abre paso a la operancia del fenómeno prescriptivo pues el libelista debió efectuar la reclamación dentro de los tres años siguientes a cuando se hizo efectiva la obligación. Asimismo, al haberse ejercido este medio de control el 11 de septiembre de 2014, tal como se desprende del acta individual de reparto, visible a folio 364 del cuaderno principal, se colige que transcurrieron más de tres años desde el 2002 a la fecha de presentación de la demanda, respecto a la pretensión de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos.

Como igualmente ocurrió desde el 2007 hasta el año en el cual se depreca la inclusión de los conceptos de prima de alto riesgo. Así las cosas, estas situaciones originan la prescripción extintiva de los derechos reclamados por cuanto no se trataban de prestaciones periódicas sino de sumas únicas y determinables en un solo monto. Finalmente, la Sala da por entendido que no se interrumpió el fenómeno prescriptivo frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues el interesado no ejerció el deber de reclamar sus derechos en el tiempo prudencial que precisa la ley, lo que conlleva así, a la pérdida definitiva de la oportunidad de obtenerlos.

En conclusión: Si bien será denegada la pretensión respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales del libelista por la operancia del fenómeno de la prescripción, no es menos cierto que el juez de primera instancia se apartó de los precedentes jurisprudenciales y normativos al momento de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues sí era procedente que se efectuara un análisis de fondo respecto a una de las pretensiones requeridas por el demandante.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se declarará oficiosamente la excepción de prescripción extintiva del derecho en cuanto a la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2002 y de la prima de alto riesgo desde junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2007.

De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[34] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[35], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso en atención a que no se observa su causación y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 8 de septiembre del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las pretensiones de ésta, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Napoleón Ospino Pérez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En su lugar dispone: Segundo: No emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de reliquidación de cesantías y de pensión de alto riesgo, y en consecuencia, inhíbase de resolver de fondo sobre dichas pretensiones, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia, negar la pretensión de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos, al igual que la prima de riesgo, de conformidad a las razones expuestas en este proveído.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 2 a 3. [3] Folios 1 a 2. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 723 a 731. [8] Folios 741 a 743. [9] Folios 798 a 800. [10] Folios 802 a 804. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 26 de septiembre de 2013. Radicación: 08001-23-33-004- 2012-00173-01. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416- 2014). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 23 de julio de 2018.

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00255-01. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de marzo de 2002. Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente número: 6649. [15] «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]». [16] Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. [17] Luigi Ferrajoli.

Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75. [18] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [19] En armonía con ello, el artículo 180 del CPACA prevé dentro de la audiencia inicial una etapa de saneamiento en la que «[…] El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias […]».

De igual manera, el artículo 207 ibídem prevé que «[…] Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]». [20] Sentencia T-134 del 18 de febrero de 2004; Corte Constitucional; expediente T-788807. [21] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [22] «[…] Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: […] 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.» [23] «ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]» [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006.

Expediente 05001-23-31- 000-1998-01941-01 (5622-05). [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1.° de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517- 01(1381-10). [26] Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986. [27] Sentencia del 4 de mayo de 1990. Número interno 4420, Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna; sentencia del 9 de octubre de 1979, número interno 1765, Consejero ponente: Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Jorge Dangond Flórez. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2008.

Radicación: 66001-23-31-000-2003-00041-01. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 31 de octubre de 2013. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00515-01. [29] Normas de este tipo van en contravía de principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador «…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos». [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404- 2013. [31] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. [32] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. [33] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015.

Radicación: 270012333000201300346 01 (0327-2014). Demandante: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007). Demandante: José Luis Acuña Henríquez. [34] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [35] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»