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05001-23-33-000-2014-02143-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Héctor Francisco Muriel Arango·Demandado: Pensiones De Antioquia.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SUBSIDIO DE TRANSPORTE, GASTOS DE VIAJE, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE VIDA CARA Y DE NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional En el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que el demandante, en los últimos 10 años percibió en promedio por asignación básica el equivalente a $996.676, si se compara esta suma con el valor que pensiones de Antioquia aplicó como IBL, esto es, $1.416.254, se deduce que el promedio que tomo la entidad al momento de realizar el reconocimiento pensional, es superior al que devengó el demandante.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos al tenido en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Héctor Francisco Muriel Arango, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación al subsidio de transporte, gastos de viaje, prima de vacaciones, prima de vida cara y de navidad, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02143-01(2878-17) Actor: HÉCTOR FRANCISCO MURIEL ARANGO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Héctor Francisco Muriel Arango formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial i) de la Resolución 322 del 18 de julio de 2008, proferida por la Gobernación de Antioquia- Pensiones de Antioquia por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, ii) la nulidad total del acto administrativo 3184 de septiembre 11 de 2012, proferido por la Gobernación de Antioquia- Pensiones de Antioquia por medio del cual se negó la reliquidación de la prestación y iii) la nulidad total de la Resolución 289 de 9 de julio de 2013, proferida por la Gobernación de Antioquia- Pensiones de Antioquia por medio de la cual se negó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta lo devengado en el último.

Lo anterior por desconocer el régimen de transición en su integridad. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a Pensiones de Antioquia, a: i) otorgar la pensión de vejez del demandante de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de igual año, calculando el IBL, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y los factores salariales correspondientes a la doceava de: prima de vacaciones, navidad y subsidio de transporte debidamente indexada; ii) condenar a la demandada a reliquidar la pensión pagando una mesada pensional en la suma de $2.552.834, debidamente indexada puesto que el retiro definitivo del servicio se produjo el 27 de noviembre de 2001 y la prestación se reconoció el 3 de marzo de 2008; iii) cancelar el retroactivo por la diferencia dejada de pagar desde junio 21 de 2009, teniendo en cuenta que el derecho de petición se presentó el 21 de junio de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; iv) aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; y v) ordenar a la entidad que efectúe los descuentos de los aportes dejados de realizar a partir del 30 de junio de 1995 hasta el 16 de noviembre de 2002. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Héctor Francisco Muriel Arango, laboró para distintas entidades públicas durante 20 años y 165 días y estuvo afiliado al Fondo de Prestacional de los empleados, trabajadores y pensionados del Departamento de Antioquia, creado mediante Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991, modificado mediante Ordenanza 30 del 12 de diciembre de 2003. ii) Pensiones de Antioquia mediante Resolución 322 del 18 de julio de 2008, le reconoció la pensión de vejez al demandante, quien para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años, pues nació el 2 de marzo de 1953, siendo beneficiario del régimen de transición. iii) Para el cálculo del IBL la entidad aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomó el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, desconociendo el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, 700 de 2001; Decreto 1045 de 1978; el convenio 95 de la OIT del 1 de julio de 1949 aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: La demandada vulnera el ordenamiento constitucional y legal al momento de establecer el ingreso base liquidación de la prestación reconocida al actor, tomando el promedio del tiempo que le faltaba para acceder al derecho y omite aplicar derechos y principios de rango constitucional irrenunciables e imprescriptibles, como son el de favorabilidad y derechos adquiridos, cuando para determinar el IBL aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, normas del nuevo sistema integral de seguridad social. 1.

Contestación de la demanda Pensiones de Antioquia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La entidad liquidó la pensión de vejez del accionante, como beneficiario del régimen de transición, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior (Ley 33 de 1985) y acudió a lo consagrado en el artículo 21, para establecer el IBL, porque al afiliado le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia la mencionada ley.

Lo anterior en aplicación de la sentencia de unificación SU-230 de 2015. ii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; legalidad del acto administrativo demandado; cosa juzgada constitucional de los incisos primero y segundo del artículo primero de la Ley 62 de 1985, que modifican el artículo 3 de la Ley 33 de igual año; inconstitucionalidad o control constitucional; y prescripción. 2.

La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) El Consejo de Estado ha sido claro en señalar que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensión de jubilación un reflejo de la realidad laboral, o como lo ha dicho la Corte Constitucional el salario diferido del trabajador, fruto de un ahorro forzoso durante toda la vida de trabajo, compuesto por los factores que retribuyen sus servicios. ii) Aplicar un criterio diferente al señalado por las sentencias del Consejo de Estado conlleva una regresión de los derechos laborales, razón por la cual, se acoge la línea jurisprudencial cuya aplicación se encuentra fundamentada y reafirmada por la providencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016. 3.

El recurso de apelación[3] Pensiones de Antioquia, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) La entidad reconoció la pensión de vejez del demandante, como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior y, acudió a lo consagrado en el artículo 21 para establecer el IBL, porque al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la mencionada ley.

Por lo tanto, en la fijación del IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales por los cuales cotizó el actor de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. ii) La Corte Constitucional ha señalado que a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por el ente constitucional. 4.

Alegatos de conclusión 1.5.1. El demandante El señor Héctor Francisco Muriel Arango, no presentó.[4] 1.5.2. La demandada Pensiones de Antioquia, por intermedio de apoderado, reafirmó lo manifestado en las diferentes etapas procesales.[5] 5. El ministerio público[6]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Héctor Francisco Muriel Arango tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que el señor Héctor Francisco Muriel Arango es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 2 de marzo de 1953,[8] lo que significa que para el 30 de junio de 1995,[9] contaba con más de 40 años de edad.

El señor Muriel Arango laboró con el municipio de Fredonia (Antioquia) en los periodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1984 y con el Departamento de Antioquia del 18 de mayo de 1987 al 26 de noviembre de 2001.[10] El Departamento de Antioquia mediante Resolución 322 del 18 de julio de 2008,[11] reconoció pensión de vejez al señor Muriel Arango en cuantía inicial de $1.062.191, a partir de 3 de marzo de 2008.

En ella expuso: […] Que de acuerdo con la fecha de cumplimiento del último requisito (edad en el 2008) por parte del solicitante para tener derecho a acceder a la pensión de vejez, los beneficiarios del régimen de transición son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985. Que en consecuencia, para el reconocimiento de la pensión se tendrá en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y acreditar mínimo 20 años de servicios personales al Estado y un 75% como monto de la pensión de vejez.

Que a pesar de tratarse del reconocimiento de una pensión dentro del régimen de transición, el peticionario supera el tiempo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para calcular el Ingreso Base Liquidación, esto es más de 10 años contados a partir del 30 de junio de 1995, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, razón por la cual para calcular el IBL, se aplicará el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo21 de la Ley 100 de 1993. […] Que efectuada la liquidación conforme a los parámetros anteriores el IBL se estableció en $1.416.254, al cual una vez aplicado el monto establecido del 75% arrojó como resultado una pensión de $1.062.191, la cual será reconocida a partir del 3 de marzo de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad. […] Que los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, establecieron los factores que constituyen el salario mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones así:… […] Que con base en estos factores o parámetros se ha venido realizando las cotizaciones por parte del Departamento de Antioquia a Pensiones Antioquia; factores con los cuales Pensiones de Antioquia en cumplimiento en cumplimiento de la normatividad calcula el monto de las pensiones que reconoce en favor de sus afiliados. […] Teniendo en cuenta que el demandante laboró con el municipio de Fredonia (Antioquia), en la resolución de reconocimiento se estableció la cuota parte con que debía concurrir el municipio relacionado con el pago de la pensión. El 21 de junio de 2012, se presentó a la Gobernación de Antioquia -Pensiones de Antioquia, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue resuelta por Acto Administrativo 3184 del 11 de septiembre de 2012,[12] informando al accionante que se realizaron varias consultas relacionadas con el tema y quedaban a la espera de las directrices que se dieran para poder dar la respuesta.

El 21 de enero de 2013 se solicitó nuevamente la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios, con las correspondientes doceavas constitutivas de salario y la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, la cual fue negada mediante comunicación 896 de 29 de abril de 2013.

El 12 de junio de 2013 el señor Muriel Arango, instauró acción de tutela en contra de Pensiones de Antioquia solicitando se le dé respuesta de fondo a la petición antes mencionada; en consecuencia, el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado ordenó que en un término de 48 horas se expidiera un acto administrativo dando la respuesta solicitada.

Por lo anterior, se expidió la Resolución 289 de 9 de julio de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se confirmó la resolución de reconocimiento. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional,[13] de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor desde 1987, hasta el 2001,[14] en los que aparece que devengó asignación básica mensual, subsidio de transporte, gastos de viaje, prima de vacaciones, prima de vida cara y de navidad. En la misma certificación laboral se relacionan los factores sobre los cuales se efectuaron aportes para seguridad social, encontrándose que las sumas sobre las cuales se aplicó el porcentaje de descuento (con destino al municipio de Fredonia y a Pensiones de Antioquia) fue sobre la asignación básica mensual.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que el señor Muriel Arango, en los últimos 10 años percibió en promedio por asignación básica el equivalente a $996.676,[15] si se compara esta suma con el valor que pensiones de Antioquia aplicó como IBL, esto es, $1.416.254,[16] se deduce que el promedio que tomo la entidad al momento de realizar el reconocimiento pensional, es superior al que devengó el demandante.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos al tenido en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Héctor Francisco Muriel Arango, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación al subsidio de transporte, gastos de viaje, prima de vacaciones, prima de vida cara y de navidad, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[18], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión: Con los anteriores argumentos se concluye que la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados permanece incólume, motivo por el cual se denegaran las pretensiones de la demanda, revocando el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Héctor Francisco Muriel Arango en contra de Pensiones de Antioquia.

En su lugar, Se deniegan las pretensiones de la demanda Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 77 al 86. [2] Folio 145 a 154 [3] Folio 421 a 423. [4] Folio 449. [5] Folio 447 al 448. [6] Folio 198 a 213. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Folio 174, reposa copia del registro civil de nacimiento. [9] Fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones del orden territorial. [10] Folio 175 y 177, según las certificaciones expedidas por el municipio de Fredonia y el Departamento de Antioquia. [11] Folios 14 al 16. [12] Folio 27 al 29. [13] Para cumplir con el requisito de la edad [14] Folios 72 al 106 del expediente donde reposa certificación expedida por el municipio de Fredonia (Antioquia) y el Departamento de Antioquia. [15] Folio 32 al 39, Según certificación expedida por la Gobernación de Antioquia [16] Folio 14 al 16, según Resolución 322 de 18 de julio de 2008. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».