PENSIÓN DE INVALIDEZ – Objeto La prestación objeto de análisis ha sido concebida como una de las formas de contingencia económica para los trabajadores que en razón de una enfermedad o un accidente, se les determina de manera técnica y científica un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que les impide materialmente continuar con el ejercicio de su actividad productiva y por lo tanto les hace imposible generar los ingresos para su subsistencia y desarrollo personal, lo cual por supuesto debe ser objeto de protección como lo previó la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de los preceptos del artículo 48 superior relativo al derecho a la seguridad social.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – La que se subrogó en los riesgos laborales al tiempo del siniestro Para el sub iudice que en clave de competencias, quien se debe encargar de costear las consecuencias económicas o los requerimientos médicos de la invalidez dictaminada a la demandada, entendida como una secuela del siniestro que padeció, es la administradora que hubiera garantizado esos beneficios cuando se concretó dicho riesgo, o en otras palabas, en el instante en que se configuró la causa de esa pérdida de capacidad laboral correspondiente al accidente ocurrido el 31 de agosto de 1991, no en la data de estructuración del efecto correlativo fijada el 23 de junio de 2008, pues ese estado o condición no es el hecho asegurado per se, sino uno de los resultados de aquel que se traduce en el reconocimiento de una prestación económica que por consiguiente tendrá que estar a cargo de quien afianzará ese supuesto base.
(…). El acto administrativo demandado no está viciado de nulidad por falta de competencia como lo alega la libelista, toda vez que la UGPP como responsable de las obligaciones pensionales que Cajanal –liquidada- tenía en su momento, se torna en la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez otorgada a la demandada, y no la ARL a la que actualmente se encuentre afiliada, por cuanto aquella caja de previsión era la aseguradora de los riesgos laborales por accidente o enfermedad de la demandada para el 31 de agosto de 1991, fecha en la que ocurrió el siniestro que generó como secuela la declaratoria de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que a la vez se constituye en la data de obligatoria verificación a fin de determinar el responsable de dicha prestación económica al tenor del artículo 1.°, parágrafo 2.° de la Ley 776 de 2002.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la entidad de previsión responsable del reconocimiento y pago de pensión de invalidez por siniestro laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de enero de 2020, radicación: 1499-
14. ACCIÓN DE LESIVIDAD / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, tal como acontece para el caso concreto en el que se presenta una demanda bajo la modalidad de lesividad, en la que la parte demandante es la propia entidad pública que propende por los recursos del erario, de suerte que no se condenará por el concepto bajo estudio en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04836-01(2991-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: LUZ EDITH ARDILA GARZÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de invalidez por accidente laboral.
Competencia para asumir el pago de la prestación por diferencia entre fecha de ocurrencia del siniestro y fecha de estructuración de la invalidez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-172-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 463) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, expedida por la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2014, por medio del cual se ordenó a la libelista reconocer a favor de la demandada una pensión de invalidez efectiva a partir del 17 de julio de 2013, en razón de la declaratoria de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar las sumas canceladas a su favor en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de efectividad; ello de forma indexada en los términos del artículo 187 del CPACA y con la respectiva condena en costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 463 a 465) 1. La señora Luz Edith Ardila Garzón prestó sus servicios como profesional universitario, código 3020, grado 09 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) desde el 8 de julio de 1991 al 29 de septiembre de 2005. 2. La demandada sufrió un accidente de trabajo en el mes de agosto de 1991 con una estructuración, para esa fecha, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 39.55% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que Cajanal en su momento le reconoció una indemnización en cuantía de $4.140.616 conforme a la Resolución 14310 del 19 de julio de 2004. 3.
La señora Ardila Garzón formuló petición ante la UGPP el 11 de junio de 2013, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez debido a su nueva calificación de pérdida de capacidad laboral en un monto superior al 50%, sin embargo la entidad demandante expidió el auto ADP 012984 del 24 de septiembre de 2013 y posteriormente la Resolución RDP 003199 del 31 de enero de 2014, mediante los cuales se abstuvo de resolver la solicitud por considerar que ésta no era competente para asumir el pago de la prestación, sino la respectiva ARL en la cual la peticionaria se encontraba afiliada. 4.
La demandada interpuso acción de tutela en contra de la UGPP para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue fallada a su favor a través de la sentencia del 12 de junio de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de modo que la entidad demandante en cumplimiento de esa decisión judicial emitió la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, con la cual reconoció la mentada prestación en cuantía de $1.143.707 con efectividad a partir del 17 de julio de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] En la presente actuación a folio 601 y en CD obrante a folio 599 del plenario, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «Frente a las excepciones de “Inexistencia de la violación normativa” y “buena fe” se observa que no son excepciones previas, sino que buscan atacar el fondo del asunto, por lo que serán resueltas al momento de tomar una decisión de fondo.
Respecto a la excepción “genérica” anota el Despacho que hasta el momento, no encuentra de oficio probada ninguna excepción que deba ser declarada dentro del presente asunto. Sobre las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al supuesto restablecimiento del derecho solicitado y cobro de lo no debido” y “eventual existencia de una controversia entre entidades de la seguridad social frente al pago de una prestación económica y/o asistencial derivada de una contingencia”, se tiene que para resolver estas excepciones, no hace falta decretar ninguna prueba, como lo autoriza el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se realizó el correspondiente análisis y se declararon como no probadas.» (Cursiva conforme a la transcripción).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial a folio 602 y en CD obrante a folio 599 del expediente, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] en este proceso se debe determinar si la resolución No. 020159 del 27 de junio de 2014, mediante la cual la UGPP reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, en cumplimiento de un fallo de tutela, a la señora Luz Edith Ardila Garzón está o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.
En caso afirmativo, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad.» (Cursiva, subrayado y negrilla del texto original). SENTENCIA APELADA (Folios 663 a 675) El a quo profirió sentencia escrita el 24 de abril de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia recordó que de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Sistema General de Riesgos Laborales para el sector público del nivel nacional entró en vigencia a partir del 1.° de enero de 1996, por lo que la normativa vigente al momento de la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la demandada (30 de agosto de 1992), correspondía a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales contemplaban que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral o común estaría a cargo de la entidad de previsión a la cual se encontrara afiliado el servidor público.
Seguidamente planteó que en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social se expidió la Ley 776 de 2002, la cual aclaró en primer lugar que la pérdida de capacidad laboral se determina con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha del dictamen, y en segundo lugar, que la entidad obligada a reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo debe ser la administradora a la que se encontrara afiliado el trabajador al momento de ocurrir el siniestro, bien con el acaecimiento del hecho o en razón de las secuelas que se deriven de éste, ello incluso en el evento en que el empleado ya no estuviera vinculado con la respectiva entidad de previsión. Añadió que a través de la Resolución 14310 del 19 de julio de 2004, Cajanal en su momento reconoció una indemnización por accidente laboral a favor de la señora Ardila Garzón, decisión en la que además se indicó que con el Oficio D-S-O-93 586 del 26 de febrero de 1993 se aprobaba el acta del siniestro, de modo que se demuestra sin dubitación que en la fecha en que ocurrió dicho suceso, la demandada se encontraba afiliada a la aludida entidad que por consiguiente tenía la obligación de conceder las prestaciones económicas como la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Manifestó a continuación que como la UGPP fue creada en virtud de la Ley 1151 de 2007 y asumió las funciones y responsabilidades de la extinta Cajanal, es ésta la entidad que de conformidad con lo expuesto anteriormente le correspondía asumir el pago de la pensión de invalidez objeto de estudio, sin que prosperen los argumentos de la entidad libelista cuando aduce que se desconocieron los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha normativa no resulta aplicable al caso concreto, en la medida en que aquella regula la prestación en comento cuando su causa sea derivada de enfermedades o accidentes de origen común y no laborales como sucedió con la demandada.
Por último adujo que no era válido el argumento de la demandante relativo a que la carga prestacional en comento la debía asumir la ARL Positiva, por cuanto si bien la invalidez se estructuró en vigencia del Sistema General de Riesgos Laborales, debe tenerse en cuenta que la causa de esa situación fue el accidente de trabajo ocurrido el 30 de agosto de 1992 cuando la señora Ardila Garzón estaba vinculada a Cajanal, en adición a que la parte activa no probó que la demandada a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (23 de junio de 2008), se encontraba afiliada a la referida entidad administradora.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 683 a 686) La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada en el sentido de acceder a todas las pretensiones, pues esgrimió que la pensión de invalidez de origen común[5] según la Ley 100 de 1993, exige como requisito para su reconocimiento que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y que la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador es la que debe reconocer y pagar dicha prestación. Afirmó que en el caso concreto la invalidez es de origen laboral en razón de un accidente de trabajo y que además la fecha de estructuración de la situación generadora del derecho pensional fue el 23 de junio de 2008, motivo por el cual la entidad competente para asumir el costo de la prestación a favor de la demandada es la ARL Positiva y no la UGPP, pues es la primera quien en definitiva administra el Sistema de Riesgos Laborales para el caso de la señora Ardila Garzón. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 726 a 730): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia y para tal efecto reprodujo los argumentos del recurso de apelación, pero añadió que tanto el medio de control impetrado como la solicitud de restablecimiento del derecho son procedentes por cuanto el acto demandado debe ser declarado nulo ante su fundamentación en postulados contrarios a la Constitución y a la Ley, en adición a que con la expedición de éste se materializa el pago mensual de una prestación ilegal, lo cual atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema.
Parte demandada (Folios 324 a 328): Instó que no se acojan los argumentos de impugnación de la demandada, en atención a que lo que procede no es la nulidad sino la corrección del acto cuestionado pero con base en que la entidad libelista a pesar de reconocer por orden judicial la prestación en cuestión, no aclaró que se trata de una pensión de invalidez por origen laboral, lo cual genera errores en la liquidación, pues la efectuó como una de origen común. De otro lado trajo a colación varios extractos de las Leyes 6.ª de 1945 y 490 de 1998, así como de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1295 de 1994, 2196 y 5021 de 2009; con los cuales aseguró que todo el contexto que estas normas ofrecen implican que efectivamente es la UGPP la responsable del pago de su pensión de invalidez, y que en el remoto caso en que lo fuera la ARL Positiva, esta controversia tendría que haberse planteado desde el inicio en contra dicha entidad y no a través de la demanda bajo examen que de accederse atentaría contra su estado de debilidad manifiesta, el cual goza de protección constitucional.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 752 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa Se advierte en un primer acercamiento al caso, que de folios 775 a 778 del plenario obra memorial suscrito por la señora Luz Edith Ardila Garzón por medio del cual insta a la Sala que al momento de fallar, se ordene a la entidad demandante corregir la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014 por medio de la cual la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela le reconoció una pensión de invalidez sin especificar que su origen era derivado de un accidente laboral, lo cual afirmó que le ha generado múltiples dificultades al momento de reclamar las prestaciones asistenciales que requiere para el tratamiento de las secuelas que padece en razón del siniestro en comento.
Al respecto encuentra la Subsección que esta solicitud fue planteada también en los alegatos de segunda instancia de la demandada (visibles de folios 735 a 745 del expediente), cuando sobre el particular adujo lo siguiente: «[…] ¿En qué sentido se debe corregir el acto administrativo? En el sentido que se reconozca expresamente la pensión de invalidez como si fuera de origen laboral.
Al reconocerse la pensión de manera expresa, se corregirán los errores en que incurre la UGPP, que desconoció las reglas de liquidación de una pensión de invalidez de origen laboral, basta con revisar la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, para advertir que fue liquidada como una pensión de origen común. Es en este sentido que es fundamental que los Honorables Magistrados ordenen que se modifique la Resolución número RDP 020159 del 27 de junio de 2014 en la medida en que la UGPP reconozca expresamente que se trata de una invalidez de origen laboral y que además se deje claro que esta invalidez se derivó fue de un accidente de trabajo. […]» Como sustento de lo deprecado, aportó la Resolución RDP 043244 del 17 de noviembre de 2017 (folios 731 a 734), mediante la cual la entidad libelista resolvió una petición formulada por la señora Ardila Garzón, tendiente a que se reconociera lo que ahora constituye objeto de análisis.
La UGPP en el referido acto administrativo determinó no reponer la decisión de negar aquella solicitud hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia en el proceso sub examine. Pues bien, al respecto se aclara que lo que realmente busca la demandada con lo expuesto hasta este punto, deja de ser una simple corrección del acto cuestionado como lo asegura en sus escritos y como se entendería en un principio al tenor del artículo 41 del CPACA[6] (que consagra la subsanación de irregularidades en las actuaciones), puesto que por su esencia y fin, esto se torna en una verdadera pretensión en clave de nulidad y restablecimiento del derecho enfocada en una reliquidación pensional por la supuesta aplicación de normas impropias para una prestación inherente a un accidente de origen laboral, pues asevera que la autoridad demandante asumió la causa de la pensión como si se tratara de origen común. Lo anterior implica que en esta oportunidad no es viable emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, habida cuenta de que la súplica en comento no puede estudiarse simplemente como tal, sino (y de manera eventual), como un fundamento autónomo de nulidad y restablecimiento susceptible de verificación a través de un medio de control independiente al que actualmente es objeto de examen, o bien como una demanda de reconvención en el marco del proceso sub lite.
Es decir, de cualquier modo, la mentada solicitud no opera como una petición especial subsidiaria y derivada de la contestación de la demanda, de unos alegatos de conclusión o de un recurso de apelación, pues en dichas actuaciones solo se esgrimen los argumentos de defensa frente a los presupuestos anulatorios de la demandante con excepciones o planteamientos jurídicos que se diferencian de lo que en gracia de discusión podrían denominarse las «contra pretensiones» de la parte pasiva, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico procesal de esa forma, pues se opondría al esquema natural de una actuación judicial y en síntesis al mismo debido proceso.
Aunado a ello, se encuentra que tal como fue enunciado en el acápite anterior sobre la competencia de esta Corporación en la presente instancia, aquella se encuentra limitada por los motivos y fundamentos de reparo del recurso de apelación formulado por la entidad libelista, sin que esté permitido abordar aristas diferentes, adicionales o por fuera de ese contexto, en tanto dicho marco de acción obedece a la aplicación de los principios de congruencia y de justicia rogada que en el escenario de la segunda instancia se consagran en el artículo 328 del CGP, en adición a que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están proscritas las facultades infra, ultra o extra petita por el componente axiológico mencionado[7], más aun cuando ese tipo de peticiones no devienen del litigio debidamente fijado sino de formulaciones abiertas y adicionales a lo que constituye materia de juicio.
Ahora, sin perjuicio de esta conclusión y con motivo de la situación de dificultad esbozada por la parte demandada para acceder a sus prestaciones asistenciales en salud conexas a su condición de incapacidad laboral, se observa que la UGPP en la Resolución RDP 043244 del 17 de noviembre de 2017 confirmó la negativa frente a la petición reliquidatoria y de precisión sobre el origen del accidente planteada por la primera, pero la condicionó hasta tanto se definiera el presente asunto judicial, lo cual en efecto se hará por medio de la presente providencia. Bajo este contexto y en caso de que se confirme el fallo de primera instancia, la señora Luz Edith Ardila Garzón se encontrará habilitada para que una vez ejecutoriada esta sentencia, radique ante la demandante la petición en comento si a bien lo tiene, por lo que consecuencialmente la UGPP deberá resolverla de fondo (bien en el sentido de acceder o negar lo deprecado), pero en el entendido de que no podrá asumir aquella solicitud como reiterativa al tenor del artículo 19 del CPACA, y por consiguiente tampoco estará facultada para remitirse a lo definido en dicho acto administrativo, sino decidir lo propio en los términos legales para tal fin, ello si se tiene en cuenta además que se trata de un asunto concerniente a una prestación periódica.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra viciada por falta de competencia la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, bajo el supuesto de que la entidad de previsión que debió reconocer y asumir el pago de la pensión de invalidez a la demandada era la ARL a la cual ésta se encontraba afiliada al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, o la encargada de dicha prestación lo era en razón a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el acto administrativo demandado no adolece de nulidad por falta de competencia, debido a que la entidad responsable de la pensión de invalidez reconocida a la demandada por la pérdida de su capacidad laboral es en efecto la demandante, tal como se explica a continuación: ➢ Sobre el régimen normativo de la pensión de invalidez La prestación objeto de análisis ha sido concebida como una de las formas de contingencia económica para los trabajadores que en razón de una enfermedad o un accidente, se les determina de manera técnica y científica un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que les impide materialmente continuar con el ejercicio de su actividad productiva y por lo tanto les hace imposible generar los ingresos para su subsistencia y desarrollo personal, lo cual por supuesto debe ser objeto de protección como lo previó la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de los preceptos del artículo 48 superior relativo al derecho a la seguridad social.
Bajo estos supuestos, el Sistema General de Seguridad Social contempló la configuración de dos escenarios claves en los que se presentan las condiciones fácticas para acceder a este tipo de beneficio mitigador del riesgo de pérdida del trabajo, ello con el fin de definir los actores competentes para su reconocimiento y pago. Sobre el punto se estimó que podrían presentarse patologías o sinestros de origen común y de origen laboral que generarían la misma consecuencia pero que implican un tratamiento diferente con motivo de la causa, razón por la cual se creó el Sistema General de Riesgos Laborales conforme al Libro III de la Ley 100 de 1993, el cual fue reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994 que en cuanto a este modelo de previsión señaló lo siguiente: «ARTICULO 1o.
DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales. ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
ARTICULO 3 o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.» (Líneas de la Sala).
Como se desprende del marco regulatorio inicial traído a colación, es dable afirmar que en razón de la vigencia del SGSS, se previó la posibilidad de que tanto empleados particulares como públicos ingresaran al esquema de aseguramiento del riesgo laboral que se caracteriza por cubrir, entre otros, los derechos económicos previstos para las contingencias propias de las actividades productivas, tal como en este caso sería la pensión de invalidez cuya forma de determinación y monto fueron regulados en su momento por el Decreto Ley 1295 de 1994, hasta que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 46 y 48 de la norma ejusdem de conformidad con la sentencia C-452 de 2002, por lo que se expidió con posterioridad la Ley 776 del mismo año que en sus artículos 1.°, 9.° y 10.° previeron lo siguiente sobre los aspectos en mención: «ARTÍCULO 1o.
DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. […] ARTÍCULO 9o.
ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.
ARTÍCULO
10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.» La normativa expuesta implica que en efecto tanto las prestaciones médico asistenciales como económicas que prevé el SGRL, se desprenden necesariamente de la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad generada en virtud de la actividad laboral, de suerte que dichos eventos son propiamente los riesgos asegurados principales, de los cuales podrán existir consecuencias o circunstancias derivadas como lesiones, secuelas, incapacidades, estados de invalidez o muerte que se constituirán en los factores de determinación del beneficio a acceder por parte del afiliado en los montos referidos anteriormente; sin embargo, hasta este punto no se observa el criterio de competencia sobre el actor responsable de asumir esa carga. ➢ De la entidad competente para reconocer y cancelar la pensión de invalidez en el caso concreto En primer lugar se hace necesario advertir que en el sub iudice no existe duda frente al carácter laboral del siniestro padecido por la señora Luz Edith Ardila Garzón el 31 de agosto de 1991[8].
Al respecto obra el acta de accidente de trabajo suscrita por médicos laborales de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social (folios 299 a 300), en la que se describe que el suceso acaeció durante el recorrido entre la vereda de Mulas y la vereda de San Martín Cumbal en Ipiales (Nariño), cuando en desarrollo de una comisión de trabajo autorizada por la directora regional de Nariño del ICBF para ejercer consultas nutricionales y charlas educativas, se desplazaba por un puente que conecta dichas localidades y cayó del caballo que la transportaba, por lo que le fue diagnosticado un «opérculo toráxico (sic) postraumático» ocasionado por sendas fracturas costales, de codo y de clavícula izquierda, según resumen de historia clínica (folios 308 a 310).
La tipificación del incidente como de naturaleza laboral se corrobora además con los respectivos formularios de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandada, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 19 de febrero de 2002 (folios 283 vuelto a 284) y el 4 de mayo de 2012 (folios 355 vuelto a 357), así como en la posterior valoración efectuada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el mismo tipo de documento proferido el 16 de agosto de 2012 (folios 348 vuelto a 349), cuando en cada uno de los casos se precisó sobre el punto relativo a la determinación del origen que se trataba de un: «Accidente: Trabajo».
Con base en esta claridad sobre el asunto concreto, se resalta que la parte apelante en su recurso fundó puntualmente los reparos en torno a la presunta falta de competencia de la UGPP para haber reconocido y continuar con el pago de la pensión de invalidez a favor de la demandada, ello al asegurar que como la situación incapacitante tuvo su causa en actividades del servicio y que además la fecha de su estructuración ocurrió el 23 de junio de 2008 cuando la señora Ardila Garzón se encontraba afiliada a la ARL Positiva, resultaba evidente que era ésta última administradora la responsable de costear la prestación en comento.
Debido a la concreción aludida sobre el objeto de estudio en esta instancia, se estima que la causal de nulidad invocada por la entidad libelista respecto de la Resolución RDP 020159 del 27 de junio de 2014, solo es la relativa a la verificación de competencia para decidir sobre la prestación en comento, por cuanto no hubo formulaciones referentes a la expedición irregular o con normas en las que no debía fundarse o falsa motivación, de manera que no es del caso examinar aspectos como cumplimiento de requisitos para acceder al mentado derecho pensional, su monto o las condiciones para su otorgamiento, pues tales aspectos escapan del debate o del litigio propiamente dicho, así como del margen de acción concretado para esta alzada.
Pues bien, frente al caso de marras resulta necesario indicar que en efecto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de un empleado como la demandada en razón de un accidente o una enfermedad laboral, cobra vital importancia en lo que respecta a la verificación del marco normativo aplicable a efectos de considerar a qué prestaciones tiene derecho y cómo se deberá calificar su estado de invalidez, así como en qué porcentajes y los montos o condiciones de los beneficios a conceder.
Por lo ende, al tener probado que la data en cuestión para el asunto de la señora Ardila Garzón tuvo lugar el 23 de junio de 2008[9], se considera que la regulación vigente en cuanto a los puntos referidos es la Ley 776 de 2002 citada en precedencia. No obstante lo anterior, por ese solo hecho temporal que arroje el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no es válido como lo sostiene la entidad demandante afirmar que la entidad de previsión encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas o el costeo y garantía de las prestaciones asistenciales, será aquella a la que se encuentre afiliado el trabajador en ese preciso momento, pues ante situaciones de variación en la vinculación a las distintas ARL o administradoras del riesgo, el legislador zanjó con absoluta claridad ese posible debate de competencias al prever en el artículo 1.°, parágrafo 2.° de la norma ejusdem lo siguiente: «ARTÍCULO 1o.
DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. […]
PARÁGRAFO 2 o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Acorde con estos presupuestos legales aplicables y además expresos para un caso como el sub examine, se concluye sin hesitación que en lo atinente a la competencia o responsabilidad para reconocer y pagar una pensión de invalidez, ésta se fijó sobre la entidad de previsión o ARL a la cual el trabajador (en el presente asunto empleada pública), siniestrada o que padece una enfermedad de tipo laboral, se encuentre afiliada al momento o en la fecha en que ocurre el accidente o cuando se requiere la asistencia médica en el caso de la patología diagnosticada.
Esta afirmación tiene un sustento coherente si se tiene en cuenta que el Sistema General de Riesgos Laborales, es precisamente eso, un esquema de asunción de los riesgos inherentes a las actividades productivas que se enmarca en los lineamientos básicos propios de un modelo asegurador, basado en un listado de supuestos que se concretan cuando se materializan los hechos asegurables, los cuales para este sistema corresponden exclusivamente a un accidente o una enfermedad originada en el desarrollo de una relación de trabajo o legal y reglamentaria para el evento de los empleados públicos.
Esta posición se reafirma cuando en sentencia del 30 de enero del año en curso, esta Subsección[10] aseguró que: «En el régimen general la entidad responsable de la pensión de invalidez depende del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo; en tratándose de pensión de invalidez generada por una enfermedad profesional o accidente laboral, el sistema general de riesgos laborales, dispone que la responsabilidad de tal prestación le compete a la administradora de riesgos laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, artículo 1.º, parágrafo 2.º.» (Subrayado intencional).
Lo expuesto hasta este punto implica que si bien la fecha de estructuración de la invalidez es relevante en muchas aristas, no lo es respecto de la determinación del actor del SGRL encargado de asumir la carga prestacional de un empleado que sufra un accidente o enfermedad de trabajo, habida cuenta de que los riesgos efectivamente asegurados son estos dos, mientras que las incapacidades, estados de invalidez o muerte corresponden a las secuelas, consecuencias o efectos que de aquellos sucesos se pueden derivar, los cuales si bien definen el tipo, condiciones, requisitos y características del beneficio a otorgar, no lo hacen frente a la titularidad de la obligación de asumir el reconocimiento y pago de esa garantía. Ello se asevera en este sentido por cuanto desde la perspectiva general del afianzamiento que se correlaciona con los sistemas de previsión social, las entidades o sujetos que deben asumir la carga asistencial o económica de un hecho asegurado bajo un criterio objetivo de su responsabilidad, claramente tiene que ser la que para cierto lapso de afiliación detente la asunción del riesgo cubierto (accidente o enfermedad laboral para el supuesto debatido).
En suma, el postulado precedente significa para el sub iudice que en clave de competencias, quien se debe encargar de costear las consecuencias económicas o los requerimientos médicos de la invalidez dictaminada a la señora Ardila Garzón, entendida como una secuela del siniestro que padeció, es la administradora que hubiera garantizado esos beneficios cuando se concretó dicho riesgo, o en otras palabas, en el instante en que se configuró la causa de esa pérdida de capacidad laboral correspondiente al accidente ocurrido el 31 de agosto de 1991, no en la data de estructuración del efecto correlativo fijada el 23 de junio de 2008, pues ese estado o condición no es el hecho asegurado per se, sino uno de los resultados de aquel que se traduce en el reconocimiento de una prestación económica que por consiguiente tendrá que estar a cargo de quien afianzará ese supuesto base.
A estos planteamientos se arriba en concordancia con el inciso 4.° del parágrafo 2.°, artículo 1.° de la Ley 776 de 2002, cuando con precisión consagra que «La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.».
Dicha formulación normativa concita las consideraciones expuestas con anterioridad al dejar sin el requisito de afiliación permanente el deber de responder por los derechos económicos y asistenciales derivados de un accidente de trabajo, pues se remite a la concepción del deber de asunción del riesgo en sí mismo y no de sus consecuencias para determinar el actor titular de las garantías ofrecidas ante esta clase de contingencias.
Bajo esta lógica es que debe entenderse la competencia para la concesión y pago de la pensión de invalidez objeto de análisis, de suerte que solo es necesario evidenciar cuál era la administradora con la que tenía vínculo la demanda al 31 de agosto de 1991, entidad que indefectiblemente equivalía a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal), tal como se deduce de los siguientes elementos probatorios: i) Solicitud de reembolso por prestaciones asistenciales con origen en riesgo laboral dirigida por la EPS Sanitas a Cajanal, referente a las atenciones en salud brindadas a la señora Luz Edith Ardila Garzón como su afiliada en razón de las lesiones y demás secuelas que tuvieron lugar en virtud del accidente de trabajo que aquella sufrió el 31 de agosto de 1991 (folios 32, 47, 62 vuelto, 63, 64 y 65). ii) Solicitud de indemnización por accidente de trabajo presentada por la demandada ante Cajanal como su entidad de previsión social encargada del reconocimiento de este tipo de prestaciones (folio 99). iii) Petición de pago de incapacidades formulada ante Cajanal por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en calidad de empleador de la señora Ardila Garzón, en la que asegura: «Teniendo en cuenta que la servidora pública LUZ EDITH ARDILA GARZÓN, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51798011, ha sido atendida por la EPS SANITAS, en procedimientos médicos derivados de un accidente de trabajo sucedido mientras se encontraba afiliada a la ARP CAJANAL […]» (Negrilla y mayúscula del texto original).
(Folio 117). iv) Resolución 14310 del 19 de julio de 2004 proferida por Cajanal, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandada como su afiliada el pago de una indemnización por accidente de trabajo en cuantía de $4.140.616, y en la cual se aclaró en el artículo segundo que: «[…] Esta indemnización estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo pago se efectuará a través de la Seccional BOGOTÁ» (folios 265 vuelto a 266). v) Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Edith Ardila Garzón, emitido el 29 de febrero de 2002 por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se destaca que la entidad remitente del caso era Cajanal, lo que indica que era la entidad a la cual se encontraba afiliada la demandada, pues solo éstas autoridades como entes de previsión social estaban obligadas a enviar este tipo de asuntos.
(Folios 283 vuelto a 284). vi) Acta de accidente de trabajo elaborada por la División de Salud Ocupacional de Cajanal, relacionada con el siniestro ocurrido a la demandada el 31 de agosto de 1991. (Folios 299 a 300). vii) Oficio CTH-107-2-335 del 24 de mayo de 2013 por medio del cual el agente liquidador de Cajanal le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora Luz Edith Ardila Garzón en atención a que: «1.
Con anterioridad al 1 de enero de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social, tenía a su cargo el cubrimiento de las prestaciones tanto asistenciales como económicas, ocasionadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. 2. La señora LUZ EDITH ARDILA GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía número 41798011, para el año 1991 se encontraba afiliada a la CAJANAL en ARP, como quiera que ostentaba la calidad de servidora pública por pertenecer a la planta de cargos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. […]» (Mayúscula conforme a la transcripción).
(Folios 361 vuelto a 362). La relación probatoria ut supra permite evidenciar con claridad que para el 31 de agosto de 1991, la demandada se encontraba afiliada a Cajanal como su entidad de previsión social, la cual además cubría los riesgos laborales propios de su actividad, tanto así que en razón de aquel vínculo le fueron concedidas sendas prestaciones asistenciales recobradas por la EPS Sanitas y una indemnización derivada del mentado accidente antes de la declaratoria de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Se observa asimismo que con base en tales circunstancias, la autoridad en comento instó a la actual demandante para que reconociera la pensión de invalidez bajo examen en razón de la vigencia de la afiliación de la señora Ardila Garzón antes del 1.° de enero de 1996 y con base en el traslado de funciones por liquidación a la UGPP. Esta situación descrita implica que efectivamente la mentada aseguradora era quien debía asumir los beneficios económicos de la demandada para la fecha de ocurrencia del siniestro referido, así como de los que se derivaran de tal hecho, puesto que finalmente éste correspondía al riesgo afianzado, situación que se acompasa con las reglas de competencia de la Ley 776 de 2002.
Ahora, si bien Cajanal fue liquidada con fundamento en el Decreto 2196 de 2009, lo cierto es que las obligaciones constituidas o configuradas en derecho para esta entidad fueron trasladas a la UGPP (creada por la Ley 1151 de 2007), de conformidad con los Decretos 4269 de 2011 y 2040 de 2011, motivo por el cual esa situación tampoco enerva la competencia que en principio detentaba la mentada caja de previsión para reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la demandada, y que por correspondencia funcional ahora ostenta la entidad demandante, tal como en su momento lo solicitó la propia autoridad actualmente desaparecida.
En conclusión: el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad por falta de competencia como lo alega la libelista, toda vez que la UGPP como responsable de las obligaciones pensionales que Cajanal –liquidada- tenía en su momento, se torna en la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez otorgada a la señora Luz Edith Ardila Garzón, y no la ARL a la que actualmente se encuentre afiliada, por cuanto aquella caja de previsión era la aseguradora de los riesgos laborales por accidente o enfermedad de la demandada para el 31 de agosto de 1991, fecha en la que ocurrió el siniestro que generó como secuela la declaratoria de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que a la vez se constituye en la data de obligatoria verificación a fin de determinar el responsable de dicha prestación económica al tenor del artículo 1.°, parágrafo 2.° de la Ley 776 de 2002.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección[11] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[13], tal como acontece para el caso concreto en el que se presenta una demanda bajo la modalidad de lesividad, en la que la parte demandante es la propia entidad pública que propende por los recursos del erario, de suerte que no se condenará por el concepto bajo estudio en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la UGPP contra la señora Luz Edith Ardila Garzón. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.354.338 y tarjeta profesional 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la abogada Karol Andrea Oviedo Alfonso identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.030.631.119 y tarjeta profesional 305.247 del Consejo Superior de la Judicatura; con el fin de que intervengan en la actuación como apoderadas principal y sustituta respectivamente de la entidad demandante UGPP, ello de conformidad con los poderes visibles de folios 782 a 787 y 794 del plenario.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [3] (2012).
Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Según lo expresado literalmente por la entidad a folio 685 del plenario. [6] «Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.» [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicado: 25000- 23-42-000-2014-01139-01(2458-15). [8] Se aclara que la fecha en cuestión es la que se asumirá como cierta para el caso concreto, dado que si bien en el acta aludida se menciona como data de ocurrencia de los hechos el 30 de agosto de 1992, la cual es reiterada en el acto demandado (folios 415 a 419); la misma entidad demandante en su libelo introductor (hecho 3.4. –fl.463-), afirma que el accidente tuvo lugar en el mes de agosto de 1991 y así lo corrobora la propia señora Ardila Garzón en su contestación (folios 526 a 548).
Esta circunstancia se valida asimismo en la solicitud de interconsulta para traumatología suscrita por la médico que atendió a la demandada el 2 de septiembre de 1991, cuando precisó en el resumen de la enfermedad actual: «Paciente que hace 2 días presentó caída […]» (folio 230 vuelto), al igual que en el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que se anuncia como antecedentes: «Paciente de 46 años, Profesional Universitario del ICBF desde el 8 de julio de 1991.
Refiere accidente de trabajo el 31 de agosto de 1991 […]» (folios 340 vuelto a 342); y finalmente en el resumen de historia clínica suscrito por médico especialista en ortopedia en consulta del 9 de diciembre de 2004 cuando se señaló: «ANAMNESIS: Refiere que el 31 de agosto de 1991 tuvo un accidenta (sic) al caer desde una altura de 10 mts. […]» (folios 308 a 310). [9] Según el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Luz Edith Ardila Garzón, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de agosto de 2012, visible de folios 348 vuelto a 349 del expediente. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado: 25000- 23-42-000-2013-01834-01(1499-14). [11] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [12] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [13] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»