IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación judicial La discusión planteada consiste en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de algunos factores como la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial; factores de los cuales son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial que se debaten podrían tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-33-31-701-2012-00129-01(5113-19) Actor: ÓLMER GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Decreto 01 de 1984. Resuelve Impedimento Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES OLMER GARCÍA RODRÍGUEZ, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó reliquidar y pagar su pensión mensual de vejez. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar a partir del primero (1°) de marzo de 2009, la pensión mensual, sin límite alguno en cuanto al tope o monto de la mesada pensional, la cual indicó deberá corresponder al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido del 1° de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, aplicando en su integridad el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como régimen especial para la rama judicial, incluyendo todos los factores como son la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la Bonificación por Gestión Judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004.
En igual forma, que se condene a la entidad accionada a cancelar las diferencias pensionales por concepto de retroactividad que se originen entre la pensión reconocida y la que resulte de la reliquidación pretendida, la cual deberá tener en cuenta los incrementos anuales y las mesadas adicionales[2]. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, al indicar que los magistrados Dr. Jesús Guillermo Guerrero González y Dr. José María Mow Herrera instauraron, al igual que el actor, demanda ordinaria contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el propósito que le sean reconocidos los mismos derechos laborales que pretende el demandante.
Por otra parte, respecto de la magistrada Dra. Noemí Carreño Corpus, manifestó que ostenta la misma expectativa de reliquidación y reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial previsto en el artículo 4ª de la Ley 4ª de 1992, razones por las cuales solicitan que se les aparte del conocimiento del proceso[3]. CONSIDERACIONES Los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de algunos factores como la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial; factores de los cuales son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial que se debaten podrían tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 113 a 128. [3] Folios 238 y 239.