Micelio
66001-23-33-000-2015-90055-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Felipe Santiago López Caro·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

En cuanto al periodo base de las pensiones causadas por virtud de la transición, para la Sala es necesario precisar que al tratarse de un aspecto regulado por la Ley 100 de 1993 debe considerarse el ocurrido a partir de su entrada en vigencia, tal como se extrae de una lectura tranquila del artículo 36 de la mencionada norma. En tal sentido, y debido que la regla aplicada para el caso del actor corresponde a la prevista en el artículo 21 de la mencionada norma al faltarle más de 10 años para la consolidación del derecho pensional, deberá tenerse en cuenta la vinculación a la DIAN, siendo el periodo del 1 de abril de 1994 al 13 de mayo de 2002, actualizándose a valor el presente el ingreso base de liquidación hasta el estatus.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante observando el beneficio de transición, se ajusta al ordenamiento jurídico solo si tiene en cuenta que la liquidación del derecho en sus componentes periodos y factores, se define a partir de las reglas descritas en la Ley 100 de 1993, en este caso, al artículo 21, razón por la cual se modificará el fallo apelado.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2015-90055-01(3218-17) Actor: FELIPE SANTIAGO LÓPEZ CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Tema: Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Felipe Santiago López Caro contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Felipe Santiago López Caro, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio proferido el 14 de agosto de 2014, a través del cual Colpensiones le rechazó el traslado al régimen de prima media con prestación definida y negó la pensión de jubilación, como de los actos presuntos configurados por el silencio ante los recursos interpuestos contra la anterior decisión. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a que le reconozca su pensión[2] con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, anterior al 31 de enero de 2002 fecha de retiro definitivo y a partir del 4 de diciembre de 2013; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas, y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló que nació el 4 de diciembre de 1958 y prestó sus servicios en el sector privado y público, en forma discontinua desde el 23 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 2002, siendo su último empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3.2.

Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y 35 años de edad y, que siendo beneficiario del régimen de transición, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.3. Sostuvo, que el 18 de diciembre de 2013[3], solicitó a COLPENSIONES el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

Petición que fue resuelta el 15 de septiembre de 2015[4] comunicándosele la aceptación de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. 3.4. Manifestó que el 2 de octubre de 2015, solicitó con el radicado No. 2015_9422865 el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por COLPENSIONES, decisión confirmada en vía gubernativa.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48 y 53; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 3995 de 2008; 1 de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998 y 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 5. Señaló que el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la norma pensional anterior, en cuanto a tiempo, edad y monto de la pensión, que no es otro, sino lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Siendo así, precisó tiene derecho a la pensión liquidada con todos los factores de salarios devengados en el último año de servicio. 6. Reiteró que el tiempo de servicio prestado en el sector privado solo es requisito para acreditar los 15 años de cotización anteriores al 1 de abril de 1994, pero no es necesario para el reconocimiento pensional, en atención a que acredita más de 20 años al servicio del Estado, por ende, no requiere acumular los tiempos del sector privado y público para alcanzar el derecho pretendido.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada PORVENIR se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que al actor desde el 1 de septiembre de 2015 se encuentra vinculado al régimen de prima media, y trasladó a COLPENSIONES los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual. 8. La parte demandada COLPENSIONES, se puso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia apelada. 9.

El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión al demandante con el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de febrero de 2001 al 31 de enero de 2002, con efecto desde el 4 de diciembre de 2013; previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubieren efectuado durante el servicio activo; el pago de las diferencias salariales resultantes de la liquidación ordenada, debidamente actualizadas a valor presente, así como la indexación de la primera mesada.

Condenó en costas a la demandada. 10. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar “la juridicidad del acto ficto negativo configurado frente a la solicitud pensional formulada el 2 de septiembre de 2014 ante Colpensiones y contenida igualmente en el escrito de recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo inmerso en el oficio del 14 de agosto de 2014 y el consecuencial derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del demandante, conforme la Ley 33 de 1985 y con inclusión de la totalidad de los factores devengados por éste en el último año de servicios.” 11.

Para resolverlo, indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al regresar al régimen de prima media junto con el ahorro le permitió mantener tal beneficio. En tal sentido, y debido que demostró más de 20 años de servicio oficial, podía pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, consideró que todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 12.

Para la condena en costas a la parte demandada, tuvo en cuenta los preceptos señalados en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA. Recurso de apelación. 13. La parte demandada, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centró su inconformidad en que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, al efectuarle el estudio de su prestación con los regímenes anteriores a los que venía afiliado, se observa que respecto del: (i) Decreto 758 de 1990, no acreditó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, así como tampoco contaba con 60 años de edad, al 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culminó el régimen de transición;

(ii) Ley 71 de 1988, no cumplió con el requisito de 20 años de servicios, ni contaba con los 60 años de edad al 31 de diciembre de 2014; (iii) Ley 797 de 2003, no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas; y (iv) Ley 33 de 1985, si bien cumplió con el requisito de los 55 años de edad, no lo hizo con los 20 años de servicio público, lo que determina la improcedencia del derecho reclamado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda., el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el actor como beneficiario del régimen de transición cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión bajo la Ley 33 de 1985 y, una vez dilucidado lo anterior, establecer si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) aspectos relevantes del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce, y ii) el análisis del caso concreto. Aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce. 17.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. 18.

Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general. 19.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[5]. 21. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[6]. 22.

De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 23. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. 24.

De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que las reglas fijadas en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por virtud del régimen de transición, con los requisitos de la Ley 33 de 1985 se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 25.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 26.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 27.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 28.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 29. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 30.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL de las pensionara para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 31.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; siempre teniendo en cuenta el equilibrio entre cotización y liquidación. Del caso concreto. 32.

Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si hay lugar el reconocimiento de la pensión con base en una norma anterior a la Ley 100 de 1993, a quien es beneficiario del régimen de transición, al cuestionarse los requisitos en cuenta a edad y tiempo de servicios tanto para gozar del tránsito normativo como para la prestación. 33.

Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que procede el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios; mientras que la parte demandada como apelante formuló inconformidad con ello, al considerar que si bien el accionante es beneficiario del régimen de transición, no cumple con los requisitos mínimos señalados en las normas anteriores a las que venía afiliado, estas son: Decreto 758 de 1990;

Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003, por lo cual se le debe negar el reconocimiento. 34. De conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que el actor nació el 4 de diciembre de 1958 en Ciénega - Boyacá según consta en la copia de la cédula de ciudadanía[8]. 35. Que efectuada una revisión al acto que negó el reconocimiento pensional del demandante, Resolución No. GNR 12314 de 18 de enero de 2016[9], se colige que se totalizaron 8824 días que equivalen 1260 semanas, como se detalla seguidamente: |DÍA|ENTIDAD O |DESDE |HASTA | |S |EMPLEADOR | | | |731|Danaranjo S.A |23/05/|22/05/| | | |1978 |1980 | |563|DIAN |04/09/|30/04/| |7 | |1980 |1996 | |1 |DIAN |01/09/|01/09/| | | |1996 |1996 | |1 |DIAN |01/11/|01/11/| | | |1996 |1996 | |1 |DIAN |01/03/|01/03/| | | |1997 |1997 | |1 |DIAN |01/05/|01/05/| | | |1997 |1997 | |30 |LOPEZ CARO |01/07/|31/07/| | | |1997 |1997 | |27 |DIAN |01/10/|27/10/| | | |1997 |1997 | |1 |DIAN |01/01/|01/01/| | | |1998 |1998 | |1 |FISCALIA GENERAL |01/05/|01/05/| | |DE LA NACIÓN |1998 |1998 | |1 |DIAN |01/06/|01/06/| | | |1998 |1998 | |180|DIAN |01/08/|31/01/| | | |2000 |2001 | |3 |DIAN |01/03/|03/03/| | | |2001 |2001 | |9 |DIAN |01/04/|09/04/| | | |2001 |2001 | |270|DIAN |01/05/|31/01/| | | |2001 |2002 | |13 |DIAN |01/05/|13/05/| | | |2002 |2002 | |150|LOPEZ CARO |02/072|30/11/| | | |008 |2008 | |389|LOPEZ CARO |01/01/|29/01/| | | |2009 |2010 | |359|LOPEZ CARO |01/02/|29/01/| | | |2010 |2011 | |358|LOPEZ CARO |01/02/|28/01/| | | |2011 |2012 | |359|LOPEZ CARO |01/02/|29/01/| | | |2012 |2013 | |330|LOPEZ CARO |01/02/|31/12/| | | |2013 |2013 | |28 |Interrupción | | | 36.

Ahora bien, verificado el Formato 3B Certificación de Salarios mes a mes para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media del 3 de marzo de 2014[10], se observa que el señor Felipe Santiago López Caro, laboró al servicio de la DIAN desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 13 de mayo de 2002, lo que le permite acreditar más de 21 años de laborados al servicio del Estado.

Así mismo se dice en la certificación No. 1-16-201-401-346 del 19 de diciembre de 2013[11], totalizando un periodo de 21 años, 4 mes y 27 días. 37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, estableciendo en primera medida que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, el accionante acreditó 15 años, 10 meses y 10 días de servicio, siendo así beneficiario del régimen de transición al cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la mencionada norma, hecho este que ha sido reiterado por la entidad accionada en el certificado No. 30085 de la secretaría técnica del comité de conciliación y defensa judicial del 8 de junio de 2016[12] y en el recurso de apelación presentado el 21 de marzo de 2017[13] en contra de la decisión de primera instancia. 38.

En tal virtud, de acuerdo con lo señalado por el a quo respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y lo argumentado por la parte demandada respecto de tal situación, tenemos que la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, dispuso frente al reconocimiento pensional de los empleados públicos lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. [ ]” 39.

Se tiene que, siendo el actor beneficiario del régimen de transición, como en efecto quedó demostrado en el plenario, prestó sus servicios en la DIAN desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 13 de mayo de 2002, para un total de 21 años, 4 meses y 27 días, con lo cual cumple con el requisito de tiempo de servicios continuos o discontinuos establecido en la norma, habida cuenta que esta vinculación tuvo inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; cumpliendo además con la edad mínima requerida, esto es 55 años el 4 de diciembre de 2013, antes que feneciera el tránsito normativo por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. 40.

En ese orden de ideas, acertó el tribunal de instancia al considerar que la norma anterior que cobijaba al demandante es la Ley 33 de 1985; razón por la cual el análisis que sigue se circunscribirá a la forma de liquidación, siendo improcedente analizar los demás regímenes pensionales advertidos en el recurso de apelación del ente previsional demandado. 41.

Se observa así que el a quo ordenó el reconocimiento de la pensión jubilación al demandante con efecto a partir del 4 de diciembre de 2013, al considerar que en esa fecha adquirió el estatus pensional, en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, ordenando también la indexación de la primera mesada. 42.

En este particular, siendo el actor beneficiario del régimen de transición, y conforme los lineamientos jurisprudenciales, su pensión no debió liquidarse incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque en tales condiciones, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión debe corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[14]. 43.

De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplaz| |la transición|tiempo de |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |servicio o |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo| |(Artículo 36 |número de |de 1994) |1 Ley 33| |de la Ley 100|semanas | |de 1985 | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 4 de| | | | | | |diciembre de |55 años|20 años |Los |Decreto 1158 | | |1958, e | | |últimos 10|de 1994. | | |inició | | |años de | | | |labores el 23| | |servicio | |75% | |de noviembre | | | | | | |de 1978, por | | | | | | |tanto, al 30 | | | | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |15 años de | | | | | | |servicio y 35| | | | | | |años de edad | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por tiempo el 4 | | | | | |de diciembre de | | | | | |2013. | | | | 44.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 45.

En cuanto al periodo base de las pensiones causadas por virtud de la transición, para la Sala es necesario precisar que al tratarse de un aspecto regulado por la Ley 100 de 1993 debe considerarse el ocurrido a partir de su entrada en vigencia, tal como se extrae de una lectura tranquila del artículo 36[15] de la mencionada norma. En tal sentido, y debido que la regla aplicada para el caso del actor corresponde a la prevista en el artículo 21 de la mencionada norma al faltarle más de 10 años para la consolidación del derecho pensional, deberá tenerse en cuenta la vinculación a la DIAN, siendo el periodo del 1 de abril de 1994 al 13 de mayo de 2002, actualizándose a valor el presente el ingreso base de liquidación hasta el estatus. 46.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante observando el beneficio de transición, se ajusta al ordenamiento jurídico solo si tiene en cuenta que la liquidación del derecho en sus componentes periodos y factores, se define a partir de las reglas descritas en la Ley 100 de 1993, en este caso, al artículo 21, razón por la cual se modificará el fallo apelado. 47.

Finalmente, al descartarse la liquidación del derecho con factores de salario ajenos a la cotización de ley, la Sala revocará el aparte del fallo apelado que dispuso el descuento por tales conceptos. Costas procesales. 54. La jurisprudencia de la Sala[16] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 55.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Felipe Santiago López Caro contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación, EXCEPTO los numerales CUARTO y OCTAVO que se REVOCAN conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y el numeral TERCERO que se modifica y queda así: 1. «A título de restablecimiento del derecho, se ordena a Colpensiones reconocerle al demandante Felipe Santiago López Caro la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del promedio de los salarios cotizados conforme al Decreto 1158 de 1994 durante el 1 de abril de 1994 y 13 de mayo de 2002, atendiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debiendo actualizar la base de liquidación a la fecha del estatus pensional, esto es, 4 de diciembre de 2013.

Las sumas de dinero causadas se indexarán mes a mes al tiempo de la ejecutoria de esta sentencia.» Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho para fallo el 20 de abril de 2018, folio 418. [2] Folios 330 al 337 Acta de Audiencia Inicial, del 23 de febrero de 2017, que circunscribió el litigio en: determinar la juridicidad del acto ficto negativo configurado frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, presentada el 2 de septiembre de 2014 y en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo del 14 de agosto de 2014, ante el cumplimiento de la pretensión de traslado de régimen solicitado. [3] Folios 78 al 80. [4] Folios 192 a 193. [5] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [6] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. [7] Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [8] Folio77, Cuaderno 2. [9] Folios194 a 196. [10] Folios 47 al 58. [11] Folio 304 CD. GEN-ANX-CI-20147210897-20140902092126. [12] Folios 306 al 310. [13] Folios 371 al 374. [14] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [15] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(Resaltado de la Sala). [16] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.