IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación judicial La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, se estima que a estos les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de las acreencias de los familiares de los magistrados, en los términos que se enunciaron en la solicitud.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00335-01(0297-20) Actor: MÓNICA FRANCO FRANCO Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011 Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Quindío para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda La señora Mónica Franco Franco, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicitó i) inaplicar, por inconstitucional, un aparte del artículo 1.º del Decreto 383 de 2013; y ii) declarar la nulidad del oficio desajar16-1465 del 2016[2], mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y del acto ficto configurado porque no se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el mencionado oficio[3].
Asimismo, la accionante pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a i) reliquidar las prestaciones sociales que ha percibido como servidora de la Rama Judicial, desde año 2013 y hasta la fecha, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial; ii) reconocer y pagar a su favor las diferencias que resulten de la referida reliquidación; y iii) incluir la bonificación judicial como base salarial para liquidar las prestaciones sociales en lo sucesivo. 2.
La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés indirecto en el asunto, habida cuenta de que algunos de sus familiares laboran en la Rama Judicial, perciben las bonificaciones judiciales y aspiran a que sean incluidas como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y pensionales. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. 2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, se estima que a estos les asiste un interés indirecto[5] en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de las acreencias de los familiares de los magistrados, en los términos que se enunciaron en la solicitud.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para que realice el correspondiente sorteo de conjueces. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. amuc/dgg ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2].
Folio 39. [3]. Folio 40 a 43. [4] CPACA, artículo 131 «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. […]». [5] En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en providencia del 12 de diciembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado número 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019).