Micelio
50001-23-33-000-2014-00278-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Blanca Inés Herrera Forero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp.

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA- Vigencia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA DOCENTE TERRIRORIAL VINCULADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1981 – Improcedencia La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…).

Es claro que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que los educadores vinculados por primera vez a partir del 1º de enero de 1981, tendrían derecho a una pensión prevista en el ordenamiento jurídico para los empleados nacionales, pero no a la pensión gracia, razón por la que no son de recibo los argumentos planteados por la demandante apelante.

En consecuencia, la Sala comparte la decisión del a quo, al encontrar que de acuerdo con el Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Villavicencio del 21 de mayo de 2014 respecto del nombramiento efectuado a la accionante como educadora oficial por el gobernador del departamento del Meta a través del Decreto No. 401 del 30 de mayo de 1983, fue a partir del 9 de junio de 1983, lo que impide la materialización de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, razón por la que será confirmada la sentencia de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00278-01(2727-18) Actor: BLANCA INÉS HERRERA FORERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente con vinculación posterior a 1980 no tiene derecho a ella. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, Segunda Oral que negó las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Inés Herrera Forero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Blanca Inés Herrera Forero, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 52167 del 6 de mayo de 2011[2], que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y de la Resolución No. RDP 4449 del 10 de febrero de 2014[3] que resolvió en forma desfavorable la solicitud de revocatoria directa de la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir de la adquisición del estatus pensional, y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar, sumas que pidió ser indexadas; se computen intereses moratorios y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. Hechos. 3.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló que nació el 23 de junio de 1957, y prestó servicios como docente en diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta desde el 9 de junio de 1983 hasta el 21 de mayo de 2014. 3.2.

Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 2 de agosto de 2010 la solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, decisión que quedó en firme al no acceder a la solicitud de revocatoria directa.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 y 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. 5. Señalo que su vinculación fue como docente del orden territorial en el Departamento del Meta por más de 20 años de servicios, y al contar con 50 años de edad, cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia de acuerdo con lo dispuesto en las normas reseñadas.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no se encontraba vinculada como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que su designación fue a partir de 1983.

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de la obligación de reconocer pensión; cobro de lo no debido; sobre la indexación y las de oficio. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “si la señora BLANCA INÉS HERRERA FORERO tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, causada desde el 22 de junio de 2007, cuando habría adquirido el estatus de pensionada, por haber laborado como docente departamental desde el año (sic) 1983”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[4], 116 de 1928[5], 24 de 1947[6] y 43 de 1975[7], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora fue nombrada a través del Decreto 401 del 30 de mayo de 1983, como docente en propiedad del orden territorial en la Escuela Rural Unión en el municipio de Fuente de Oro – Meta, a partir del 9 de junio de 1983, de esta manera se determinó que no pudo demostrar la vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable para acceder al beneficio prestacional, conforme las desposesiones contenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989. 11.

Igualmente señaló que conforme lo expuesto por el Consejo de Estado[8], únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizados, vinculados antes de la citada fecha tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los demás requisitos exigidos por el legislador. 12.

De esta manera desestima lo señalado por la accionante respecto del derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si la vinculación fue con anterioridad o posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como se indicó este límite temporal tiene fundamento en que con posterioridad a 1980 desapareció la distinción entre docentes nacionales y territoriales, en atención a que todos los docentes se financian con cargo al presupuesto nacional. 13.

En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 14. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Alegó que la vinculación de la accionante fue de carácter territorial y con cargo a la entidad territorial Departamento del Meta, lo que le permite acreditar los requisitos señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, así como también estar inmersa dentro del límite establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento prestacional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La Parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión de recurrida Y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si un docente vinculado después del 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a la pensión gracia. 17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[9] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[10]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[11], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[12] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[13] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[14] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto. 26.

Es importante recordar, que la sentencia apelada negó a las pretensiones de la demanda al considerar que, no demostró vinculación como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que es un requisito esencial para el reconocimiento de la prestación de acuerdo con lo señalado en la Ley 91 de 1989. 27. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 al ostentar una vinculación territorial no le es aplicable el límite de tiempo establecido de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 28.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Blanca Inés Herrera Forero: -Nació el 22 de junio de 1957[15]. -Fue nombrada por el Gobernador del Departamento del Meta a través del Decreto No. 401 del 30 de mayo de 1983[16], como maestra en propiedad en la Escuela Rural del Ariari del Municipio de Fuente de Oro. -Conforme el Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Villavicencio, del 21 de mayo de 2014[17], se tiene que fue nombrada como docente territorial, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta | |Administra| | | | |tivo | | | | | | | | | |Decreto |Nombramiento en |09/06/198|14/05/19| |401 |propiedad Escuela|3 |86 | |30/05/1983|Rural Unión | | | | |Fuente de Oro – | | | | |Meta | | | |Resolución|Traslado Escuela |15/05/198|27/11/19| |278 |Rural Caño Venado|6 |97 | |15/05/1986|Fuente de Oro – | | | | |Meta | | | |Decreto |Traslado Escuela |28/11/199|10/01/20| |993 |Valentín García |7 |11 | |28/11/1997|Granada – Meta | | | |Resolución|Traslado I.E. |11/01/201|09/03/20| |52 |Veinte de Julio |1 |11 | |11/01/2011|Acacias – Meta | | | |Resolución|Traslado I.E |10/03/201|21/05/20| |1020 |Jorge Eliecer |1 |14[18] | |23/02/2011|Gaitán Ayala | | | | |Villavicencio | | | |Total tiempo de servicios 30 años, 11 meses y 12| |días | 29.

Es evidente que antes del 31 de diciembre de 1980, la demandante no tuvo ninguna vinculación como docente oficial, pues solo hasta el 9 de junio de 1983 acreditó su designación como maestra en propiedad en la Escuela Rural del Ariari del Municipio de Fuente de Oro en el departamento del Meta. 30. En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente que no procede la pensión gracia para la demandante, pues la condición de docente territorial y nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, no se encuentra acreditada en el plenario, lo que claramente le impide acceder al derecho. 31.

Al respecto esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[19], mantuvo la misma línea expuesta así: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 32.

De otra parte, conviene indicar que el literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue objeto de estudio de parte de la Corte Constitucional, corporación que alrededor del derecho a la igualdad y al límite temporal allí descrito precisó: «Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de "hacer las leyes", que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.[20]» (Negrillas y subrayas fuera de texto original). 33.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a la primera vinculación docente, por lo que es dable recordar que, la citada ley extendió los efectos de la pensión gracia a quienes habiéndose vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 como maestro territorial, quedaron cobijados en la nacionalización de la educación que dispuso la Ley 43 de 1975, a quienes se les mantuvo la expectativa legítima de acceder a ella, siempre que completaran todos los requisitos de ley. 34.

Por lo tanto, es claro que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que los educadores vinculados por primera vez a partir del 1º de enero de 1981, tendrían derecho a una pensión prevista en el ordenamiento jurídico para los empleados nacionales, pero no a la pensión gracia, razón por la que no son de recibo los argumentos planteados por la demandante apelante. 35.

En consecuencia, la Sala comparte la decisión del a quo, al encontrar que de acuerdo con el Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Villavicencio del 21 de mayo de 2014 respecto del nombramiento efectuado a la accionante como educadora oficial por el gobernador del departamento del Meta a través del Decreto No. 401 del 30 de mayo de 1983, fue a partir del 9 de junio de 1983, lo que impide la materialización de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, razón por la que será confirmada la sentencia de primer grado.

Costas procesales. 36. La jurisprudencia de la Sala[21] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 37.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia de 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, Segunda Oral que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Inés Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 5 de febrero de 2019, folio 173. [2] Suscrita por el Liquidador de CAJANAL en Liquidación. [3] Expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [5] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [6] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [7] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [8] Sentencia del 17 de octubre de 2017 (4607-15) [9] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [10] Expediente No. S-699. [11] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [12] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [13] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [15] Folio 16. [16] Folio 20. [17] Folios 22 al 23. [18] Esta fecha se toma como corte del periodo, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, de la Secretaría de Educación de Villavicencio. el 21 de mayo de 2014. [19] Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Sentencia C-084 de 1999 con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra. [21] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.