RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA / CONFLICTOS LABORALES DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO – Competencia de la jurisdicción ordinaria / REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS DE GERENTE DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA MUNICIPAL – Competencia de los jueces laborales del circuito En aquellas sociedades de economía mixta cuyo capital estatal es inferior al 90%, el régimen laboral aplicable a sus servidores es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no tienen la calidad de servidores públicos, ya sean empleados o trabajadores oficiales.
En ese orden de ideas, se reitera que Centrama S.A. tiene un capital estatal menor al 90% del capital social, motivo por el cual sus actividades y régimen laboral se regulan por el derecho privado; de modo tal que en el presente asunto, el actor no tiene la calidad de servidor público y, por consiguiente, esta jurisdicción no es competente para conocer de las pretensiones de su demanda.
(…). Es evidente que lo asunto versa sobre un conflicto jurídico de carácter laboral, en cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones adeudadas con motivo del retiro del cargo y su reintegro al mismo, cuyo conocimiento y por la especialidad, está sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese orden de ideas, en razón a que el actor no tenía la calidad de empleado público mientras fungió como gerente de la Central de Transportes de Maicao S.A., la Sala concluye que se configuró la falta de jurisdicción, según lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 10 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, en virtud de la facultad del ad quem prevista en el artículo 187 del CPACA se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y se ordenará remitir el proceso a los juzgados promiscuos del circuito de Maicao, para avocar el conocimiento de este.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen laboral de los servidores de las sociedades de economía mixta, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, radicación: 1474-06. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 130 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 130 DE 1976 – ARTÍCULO 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 12 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de actuación de la demandada en el trámite de apelación En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante por cuanto, si bien prosperaron los argumentos de la apelación interpuesta por la entidad demandada, no se observa su causación porque no intervino en esta instancia según lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921- 13, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00027-01(1280-15) Actor: NELDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ Demandado: CENTRAL DE TRANSPORTES DE MAICAO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Relevo de gerente de sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%.
Jurisdicción competente para resolver pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-109-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Neldo Márquez González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012 expedida por la Junta Directiva de la demandada, por medio de la cual se relevó del cargo de gerente de Centrama S.A al señor Neldo Márquez González. 2.
A título de restablecimiento del derecho, reintegrar al demandante al cargo de gerente de la Central de Transportes de Maicao «[…] para que finalice su periodo comprendido entre el 26 de enero de 2011 al 25 de enero de 2013 […]» y pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados con ocasión de la desvinculación. 3.
Declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad. 4. Ordenar a la demandada cancelar las indemnizaciones de ley como el daño emergente y el lucro cesante, así como por perjuicios morales y daño a la vida de relación; de igual forma, cancelar los intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir o su respectiva indexación. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1.
El señor Neldo Márquez González fue nombrado para ocupar el cargo de gerente de la Central de Transporte de Maicao por medio del Acta 067 del 24 de enero de 2011 expedida por la junta directiva de Centrama S.A. para un periodo de 2 años a partir de su posesión, lo cual ocurrió el 26 de los mismos mes y año. 2. El 30 de enero de 2012 la junta directiva del citado ente lo relevó del cargo a través del Acta 073 de la misma fecha. 3.
El demandante interpuso recurso de reposición y apelación en contra del registro de la nueva junta directiva inscrita ante la Cámara de Comercio de La Guajira, por medio del Acta 049 del 18 de enero de 2012. 4. La Cámara de Comercio de La Guajira resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial. 5. Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución 24388 del 25 de abril de 2012, por medio de la cual se revocó el acto administrativo de inscripción 18775 del 27 de enero de 2012, correspondiente al nombramiento de la junta directiva de Centrama S.A. 6.
El demandante solicitó el 24 de mayo de 2012 su reintegro a la entidad con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Frente a dicha petición no hubo respuesta. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 229 frente y vuelto, y en CD obrante a folio 231 bis, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Dentro del término de ley, se formulan las excepciones denominadas: • Falta de argumentación del denominado concepto de violación Consideraciones.
Esta no es excepción sino medio de defensa, pues son argumentos que atacan el fondo del asunto y por lo tanto se decidirán con la sentencia. De igual manera propone la excepción previa de inepta demanda […] señala lo siguiente: […] En el presente caso el actor solicita simplemente la nulidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012 por medio de la cual se releva del cargo de gerente de CENTRAMA; sin embargo nada dice sobre […] cuales agotó vía gubernativa, es decir el que decide la petición [de] reintegro y pago de las acreencias laborales (respuesta al oficio de fecha 23 de mayo de 2012 donde el actor agota la vía gubernativa) […] Consideraciones.
Encuentra este despacho que el apoderado de la parte demandada propone la excepción de inepta demanda, lo cual no tiene vocación a prosperar ya que el artículo 163 del CPACA dispone: Individualización de las pretensiones “(…) si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…)” Siendo así las cosas el artículo anteriormente mencionado permite no demandar los actos que deciden los recursos, pues se entenderán demandados con la sola identificación del primero, que es el que origina los demás. Decisión. De todo lo anotado, la excepción previa no prospera en virtud que hay una presunción de ley sobre la impugnación de los demás actos.
Además hay otra consideración, la respuesta que alega la parte demandada no se encuentra dentro del proceso. Por ello es que el despacho no encuentra […] probada la excepción de inepta demanda. […]». Se notificó la decisión en estrados y la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue conferido en el efecto devolutivo, del cual desistió la parte según se advierte a folios 248 y 250 del expediente.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 229 vuelto a 230 y CD a folio 231 bis se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] El Despacho considera que el conflicto bajo estudio se contrae a verificar el control de legalidad del retiro del demandante al señor Neldo Márquez del cargo de gerente de la empresa CENTRAMA S.A., contenido en acta No. 073 del 30 de enero de 2012, es contrario a derecho […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 10 de diciembre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer del presente asunto porque lo deprecado es la nulidad del acto administrativo que retiró tácitamente del cargo de gerente al demandante, razón por la cual encontró no probada la excepción de inepta demanda por falta de individualización del acto.
De igual forma, sostuvo que no se probó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción al señalar que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que no trae consigo un restablecimiento del derecho para el demandante quien solicitó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir.
En segundo lugar, adujo que en el sub examine confluían tanto el derecho público como el derecho privado por cuanto la entidad demandada es una sociedad de economía mixta organizada como sociedad anónima. En ese sentido, indicó que el artículo 440 del Código de Comercio regula que este tipo de sociedad tendrá por lo menos un representante legal designado por la junta directiva de la entidad por un periodo determinado, los cuales pueden ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo; y agregó que los estatutos pueden deferir dicha designación a la asamblea y que, en caso de vulneración del estatuto el acto es ineficaz, nulo de pleno derecho por ministerio de la ley.
El a quo afirmó que existe una incompetencia en el caso del señor Márquez González de acuerdo con el control de legalidad efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio y, por consiguiente, la decisión de removerlo del cargo no estuvo ajustada a derecho porque en el proceso está probado que la junta de accionistas no fue convocada conforme a los estatutos.
De acuerdo con lo anterior, adujo que el acta 073 de 2012 estaba viciada de nulidad por cuanto carecía de competencia para remover del cargo de gerente al demandante. Según lo anotado, el tribunal negó la pretensión de reintegro con sustento en que el cargo de gerente era de periodo y por ende tenía la calidad de precario, razón por la cual podía ser removido en cualquier tiempo.
No obstante, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta el 26 de enero de 2013, momento en el cual finalizaba el citado periodo. Asimismo, negó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales por considerar que estos no fueron probados y que dicha carga correspondía al libelista.
Por último, condenó en costas a la entidad demandada Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante desde el momento del retiro del servicio y hasta el 26 de enero de 2013, fecha en la cual terminaba su periodo; iii) ordenó la actualización de las sumas adeudadas entre la fecha de su causación y el pago efectivo de la condena; iv) condenó en costas a la entidad demandada; y v) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante[8] interpuso recurso de apelación en la audiencia de alegatos y juzgamiento respecto a la decisión de negar el reintegro del demandante al cargo de gerente, para lo cual sostuvo que lo sustentaría el en el término previsto por la ley. El Ministerio Público[9] también manifestó en audiencia apelar la decisión adoptada por el tribunal.
La Central de Transporte de Maicao[10] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que existe una falta de competencia para adoptar la decisión de fondo. Para el efecto, afirmó que en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 se previó que las sociedades de economía mixta desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial dentro de las cuales no cabe el ejercicio de la función administrativa, razón por la cual no es procedente acudir a los principios que rigen esta función para concluir que el administrador de la empresa tiene el carácter de empleado público y, en consecuencia, cualquier diferencia que verse sobre el ejercicio de sus funciones compete a la jurisdicción ordinaria civil y no a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que el Acta 073 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se relevó del cargo al demandante, no constituye un acto administrativo y que por dicha razón se debió rechazar la demanda en su oportunidad. De igual forma, señaló que la facultad de revisión de las actas de las juntas de socios de las sociedades de economía mixta radica de manera exclusiva en la Superintendencia de Sociedades, entidad que ya había emitido pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acta demandada, por lo que afirmó que la pretensión de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales no podía ser resorte del tribunal.
En ese sentido, indicó que si el a quo no tenía competencia para declarar la nulidad del acta tampoco estaba facultado para resolver sobre las demás pretensiones. Por otra parte, sostuvo que no existe ninguna imposibilidad jurídica para que una persona ejerza funciones de gerente de una sociedad de economía mixta sin que se hubiese realizado la inscripción ante cámara de comercio, por cuanto la única función de este registro es la de dar publicidad y generar efectos ante terceros.
De acuerdo con lo anterior, añadió que la nulidad de la inscripción del acta por medio de la cual la junta directiva removió del cargo al señor Neldo Márquez González no podía conducir al reintegro de este como gerente, así como tampoco cancelar sueldos y prestaciones. La entidad argumentó que el acta no es otra cosa que un documento legal de carácter privado a través de la cual se relata todo lo sucedido en reunión y que, en virtud del artículo 191 del Código de Comercio se puede impugnar por los administradores, el revisor fiscal o los socios ausentes o disidentes dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se adoptó la decisión, salvo que se trate de acuerdos o actos susceptibles de inscripción en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se cuentan a partir de la inscripción y cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Sociedades según el artículo 137 de la Ley 446.
Por último, advirtió que no existe una causal de nulidad que viabilice las pretensiones de la demanda por cuanto, aun cuando al demandante se le nombró gerente de Centrama S.A. por un periodo de 2 años, esta designación podía ser revocada en cualquier tiempo según lo dispone el artículo 198 del CCo. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 345 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa La Corporación advierte que si bien la parte demandante y el ministerio público manifestaron interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el transcurso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, estos no fueron sustentados en dicha oportunidad ni dentro de los 10 días siguientes.
Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de la Guajira únicamente concedió el recurso de apelación interpuesto por la Central de Transportes de Maicao, entidad demandada en el proceso de la referencia, según se observa a folios 293 y 326 del expediente. Por lo anterior y según lo previsto por el artículo 247 del CPACA[11], para efectos de la decisión a adoptar en esta instancia, la Sala entenderá desiertos los recursos formulados por la parte demandante y el Ministerio Público, por lo que solo habrá lugar a analizar los motivos de inconformidad presentados por la parte demandada en su alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la legalidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se dispuso tácitamente el relevo del señor Neldo Márquez González como gerente de la Central de Transportes de Maicao? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por cuanto el demandante no tiene la calidad de empleado público por la naturaleza de la Central de Transportes de Maicao S.A y, en consecuencia, se configuró la falta de jurisdicción, como se explica a continuación: Asuntos excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En primer lugar, el artículo 104 del CPACA regula los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual se señaló expresamente lo siguiente: «Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% […]» (Subrayado de la Sala) De acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo transcrito, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados, particularmente, en actos sujetos al derecho administrativo cuando estén de por medio entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa.
Asimismo, el numeral 4 de la norma en cita prevé una cláusula especial de competencia radicada en esta jurisdicción para aquellos asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. Ahora bien, el parágrafo del artículo 104 del CPACA dispone que la calidad de entidad pública comprende aquellas sociedades y empresas donde el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los conflictos que versen sobre actos administrativos proferidos por las sociedades de economía mixta cuyo capital social sea igual o superior al 50%, y especialmente si dichos actos administrativos están relacionados con la forma de vinculación a la administración en consideración a la calidad de entidad pública.
Por otra parte, el artículo 105 del CPACA reglamentó las excepciones al ámbito de su competencia, al respecto: «Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.» (Subrayado de la Corporación) Según la norma transcrita, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas, entre ellas las sociedades de economía mixta, y sus trabajadores oficiales.
De acuerdo con lo anterior y a la luz del caso en estudio, la Sala advierte que la entidad demandada en el sub examine es una sociedad de economía mixta del orden municipal, cuya razón social es Central Terminal de Transportes de Maicao S.A. o Centrama S.A, según el artículo 1.º de sus estatutos, obrantes a folios 168 a 182 del expediente.
En dicha norma se observa igualmente que la demandada está sujeta al régimen de derecho privado por su composición de capital estatal inferior al 90% y, según dispuso, «[…] no cumplirá funciones administrativas […]». Finalmente, los estatutos de Centrama S.A. evidencian que la entidad demandada tiene un capital social de origen estatal superior al 50%, por cuanto el municipio de Maicao es su principal accionista con un total de 20.400 acciones, lo que supone un 51% del capital social, hecho a partir del cual se concluye que está jurisdicción puede conocer, en principio, de aquellos litigios que versen sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en donde esté involucrada la demandada.
Para el efecto, el parágrafo 1.° del artículo 6.° de los estatutos de la Central Terminal de Transportes de Maicao S.A. señala la distribución del capital así (folio 70): |ACCIONISTA |ACCIONES |PORCENTAJE | |MUNICIPIO DE MAICAO |20.400 |51% | |JOSE PINTO ARAGON |8.000 |20% | |JAIRO GUERRA GOMEZ |4.000 |10% | |PROYECTOS COMERCIALES (PROCO) |3.600 |9% | |LUZMILA IGUARAN BARROSO |2.000 |5% | |ALFREDO CHARANEK DASUKY |1.000 |2.5% | |ALEJANDRO CHARANEK DASUKY |1.000 |2.5% | |TOTAL |40.000 |100% | El régimen legal aplicable a la sociedad de economía mixta demandada En segundo lugar, esta Corporación ha sostenido que las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley[12].
De acuerdo con lo anterior, el régimen legal aplicable a este tipo de entidades por regla general es el derecho privado, es decir que, por ejemplo, en su creación y conformación se rigen por las disposiciones y reglas contenidas en el Código de Comercio y normas concordantes, previa autorización legal a través de la ley, la ordenanza o acuerdo.
Para el efecto, nótese que en el artículo 461 de dicho estatuto se define este tipo de entidad en los siguientes términos: «Artículo 461. Definición de la sociedad de economía mixta. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.» (Subrayado de la Corporación) Más específicamente, el Decreto 130 de 1976, por el cual se dictan normas sobre Sociedades de Economía Mixta, norma que posteriormente fue derogada por la Ley 489 de 1998, regulaba en sus artículos 2.º y 3.º lo siguiente: «Artículo 2°.
Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa por ciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.» «Artículo 3°.
Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su gerente y se determinarán la composición y presidencia de sus juntas directivas.» Dicha postura se confirmó en el inciso primero del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que precisamente dispuso: «Artículo 97.
Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. […]» (Subrayado de la Sala).
En ese orden de ideas, es concluyente que el ordenamiento jurídico colombiano prevé como regla general que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado. Ahora, la ley regula que en aquellas sociedades de economía mixta donde el Estado tiene una participación igual o superior al 90%, el régimen de actividades y de sus servidores es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal y como precisó el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el cual se indicó: «[…] Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.» Según la norma citada, en las sociedades de economía mixta cuyo capital a cargo del Estado sea igual o superior al 90%, el régimen aplicable a sus servidores o trabajadores será el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, que se consideran servidores públicos en sus variantes de trabajadores oficiales y empleados públicos.
Por consiguiente, en atención a los artículos 5[13] inciso 2.º del Decreto 3135 de 1968 y 2[14] y 3[15] del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las personas que laboren en las sociedades de economía mixta donde los aportes de la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas sea igual o superior al 90% tendrán, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales.
Ahora, en aquellas donde no se supere la cota del 90% impuesta por la ley, y por regirse por el derecho privado, el estatuto laboral de quienes allí trabajen será el de los trabajadores particulares, es decir, que se someten a lo previsto por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta posición ya ha sido expuesta por esta Corporación, quien en providencia del 21 de agosto de 2008[16] sostuvo: «[…] En materia laboral, surgieron dudas acerca de la calidad de los empleados en las sociedades de economía mixta, que fueron resueltas por esta Corporación mediante sentencia del 18 de noviembre de 1970, según la cual pueden presentarse tres posibilidades: 1.
En aquellas sociedades en que la participación económica estatal sea menor del 50% de su capital social, los empleados se consideran particulares, sujetos por tanto, íntegramente al Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisdicción laboral común. 2. En aquellas sociedades en que la participación estatal sea igual o superior al 50% y menor del 90% del capital social, los empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, sometidos, en consecuencia, a una mezcla de derecho laboral administrativo y de derecho laboral común, lo mismo que a la jurisdicción laboral común. 3.
En aquellas sociedades en que la participación estatal sea igual o superior al 90% del capital social, la mayoría de los empleados serán trabajadores oficiales, pero los de dirección o confianza que se señalen en los estatutos serán empleados públicos, sometidos, por lo mismo, al derecho público y a la jurisdicción contencioso-administrativo[17].
No obstante lo anterior, la Corte suprema de Justicia ha venido reiterando el criterio según el cual, como las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, ello incluye lo referente al estatuto laboral de sus servidores, los cuales serían, trabajadores particulares, pues solo por excepción cuando el aporte oficial es o excede del 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, sus empleados serán, por regla general, trabajadores oficiales[18] […]» (Subrayado de la Sala) Corolario de lo anterior, en aquellas sociedades de economía mixta cuyo capital estatal es inferior al 90%, el régimen laboral aplicable a sus servidores es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no tienen la calidad de servidores públicos, ya sean empleados o trabajadores oficiales.
En ese orden de ideas, se reitera que Centrama S.A. tiene un capital estatal menor al 90% del capital social, motivo por el cual sus actividades y régimen laboral se regulan por el derecho privado; de modo tal que en el presente asunto, el señor Neldo Márquez González no tiene la calidad de servidor público y, por consiguiente, esta jurisdicción no es competente para conocer de las pretensiones de su demanda.
La anterior conclusión también se soporta en pronunciamiento de la Sección Quinta de esta Corporación, que en providencia del 23 de noviembre de 1989[19] reiteró: «[…] La razón que tuvo en cuenta el legislador, seguramente, para establecer una regulación diferente en los dos últimos eventos, en materia de designación y remoción de Gerente, Director o Presidente de la sociedad de economía mixta, es muy clara: Ninguna de las entidades descentralizadas del orden nacional que se ponen de acuerdo para crear la entidad descentralizada de segundo grado, ni ninguna de las entidades públicas (Nación, departamento, municipio o ente descentralizado de cualquiera de estos órdenes) que hagan lo mismo, puede imponer su voluntad sobre la de los otros que también tienen su personería jurídica y su autonomía y patrimonio independiente, y, como consecuencia, en esa materia de determinar la persona que lleve la representación legal de la sociedad de economía mixta, deberá estarse a lo que libremente convengan en sus Estatutos. […] El Decreto Ley 130 de 1976, en relación con las disposiciones de los Decretos 1050 y 3130 de 1968.
El decreto ley (sic) 130 de 1976, en sentir de la Sala, en realidad de verdad vino a modificar y derogar algunas disposiciones de los decretos (sic) 1050 y 3130 de 1968, especialmente en cuanto hace relación al aspecto de designación de gerente, director o presidente de las sociedades de economía mixta en donde el Estado tenga el noventa por ciento o más de su capital social, pues al paso que en estos el asunto seguía la regla general que gobierna a las empresas industriales y comerciales del Estado, o sea, que la designación y remoción correspondía al Presidente de la República, en aquél dicha competencia o facultad sólo la posee el Presidente, cuando se trata de sociedad de economía mixta en donde el capital social sea de la Nación exclusivamente, o de ésta y una o varias entidades descentralizadas del orden nacional en cuantía superior al noventa por ciento, y excepcionalmente, piensa la Sala, cuando tratándose de sociedades creadas por otras entidades descentralizadas del orden nacional o por otras entidades públicas, los Estatutos así llegaren a disponerlo expresamente […]».
Y más adelante, sostuvo: «[…] los estatutos de esta clase de sociedades, como claramente se desprende de la preceptiva de los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 130 de 1976, forman parte del “contrato social” en el que debe indicarse quien elige o designa gerente de dichas sociedades, contrato social que está sometido al derecho privado, pues solamente produce efectos entre las partes.
Corolario de lo que acaba de indicarse es que las controversias que surjan entre las partes por razón de conflictos en la aplicación del “contrato social” son de competencia de los jueces del circuito, al tenor del artículo 16, numeral 12 del C. de P. C, en concordancia con el artículo 414 ibídem. […]» Ahora bien, para efectos de determinar a quién le compete conocer de la demanda interpuesta por el señor Neldo Márquez González, la Sala encuentra dos reglas que en principio pueden aplicarse, la primera del Código General del Proceso y, la segunda, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En efecto, la Corporación advierte que con la demanda se pretende la declaración de nulidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012 proferida por la Junta Directiva de Centrama S.A., por medio de la cual se relevó tácitamente del cargo de gerente al señor Neldo Márquez González, documento obrante a folios 49 a 57 del expediente. i) En ese sentido, el Código General del Proceso en su artículo 20 plantea dos reglas especiales de competencia relacionadas con los actos societarios, entre los que se incluyen aquellos efectuados por las sociedades de economía mixta cuyo capital estatal no supere el 90%, regulados en los numerales 4 y 8, los cuales prevén: «Artículo 20.
Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario. […] 8.
De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. […]» De las dos reglas citadas en el artículo transcrito, la subsección estima que la regulada en el numeral 4 no es procedente por cuanto el acto jurídico demandado no está relacionado con la controversia planteada en el sub examine, porque como tal, la litis no se relaciona con litigios surgidos respecto al contrato de sociedad o la liquidación y disolución de la persona jurídica.
Luego, la regla prevista en el numeral 8 es en principio procedente, en tanto a través de ella se permite que un juez de la República conozca de, entre otros, la impugnación de los actos de las juntas directivas como la de Centrama S.A., a menos que el conocimiento del asunto se hubiese puesto en conocimiento de una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en virtud de la competencia a prevención, como ocurre en el caso de la Superintendencia de Sociedades, las cuales están regladas en el numeral 5 del artículo 24 del CGP, el cual prevé: «Artículo 24.
Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: […] c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. […]» No obstante, la Sala estima que no es posible determinar la competencia del presente asunto según las disposiciones del Código General del Proceso por cuanto el litigio se inició con anterioridad a su entrada en vigencia, de modo tal que habría que recurrir al Código de Procedimiento Civil, el cual no contienen una regla de competencia específica en materia de actos societarios, razón por la cual habría de recurrirse a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil prevista en el artículo 12 de dicho estatuto procesal[20].
Sin embargo, antes de concluir que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer del asunto de la referencia, la Corporación advierte que con la nulidad del acta de junta directiva de Centrama S.A., el demandante pretende el reintegro al cargo de gerente y el pago de salarios atrasados y prestaciones adeudadas por la sociedad de economía mixta, pero que, como se anotó, no es un asunto de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual debemos acudir al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En ese sentido, el artículo 2 del estatuto procesal laboral prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, que en sus numerales 1 y 6 prevén expresamente lo siguiente: «Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. […]» Según lo expuesto en la norma citada, es evidente que lo asunto versa sobre un conflicto jurídico de carácter laboral, en cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones adeudadas con motivo del retiro del cargo y su reintegro al mismo, cuyo conocimiento y por la especialidad, está sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese orden de ideas, en razón a que el señor Neldo Márquez González no tenía la calidad de empleado público mientras fungió como gerente de la Central de Transportes de Maicao S.A., la Sala concluye que se configuró la falta de jurisdicción, según lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 10 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, en virtud de la facultad del ad quem prevista en el artículo 187 del CPACA[21] se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y se ordenará remitir el proceso a los juzgados promiscuos del circuito de Maicao, para avocar el conocimiento de este.
En conclusión: de acuerdo con lo anterior, las pretensiones formuladas por el señor Neldo Márquez González contra Centrama S.A. deben resolverse por la jurisdicción ordinaria laboral, por encontrarse probada la excepción de falta de jurisdicción. De la condena en costas Esta subsección[22] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[23], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante por cuanto, si bien prosperaron los argumentos de la apelación interpuesta por la entidad demandada, no se observa su causación porque no intervino en esta instancia según lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Neldo Márquez González contra la Central Terminal de Transporte de Maicao S.A. En su lugar Segundo: Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta.
Tercero: Por Secretaría envíese el expediente a los juzgados promiscuos del circuito de Maicao para que avoquen su conocimiento, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Cuarto: Informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo de La Guajira. Quinto: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 2. [3] Folios 1 a 2. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 272 a 278 vuelto. [8] Minutos 1:03:15 a 1:03:30 del archivo denominado «2012-00027-00 Audiencia de Alegatos y Juzgamiento del 10-12-2014 (Parte 2)» obrante en CD a folio 279 del expediente. [9] Minutos 1:03:45 a 1:04:05.
Ídem. [10] Folios 284 a 290. [11]
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
Notas de Vigencia. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (subraya fuera del texto original). [12] Para el efecto, véase la sentencia del 7 de febrero de 2008 en el proceso con radicación 660012331000200300048701 (15594).
Demandante: rodrigo Ruiz Ospina, Demandado: DIAN. [13] «Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» [14] «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1.
Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. 2. Son también empleados públicos las personas que laboran al servicio de las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en actividades de dirección y de confianza.
(Texto subrayado declarado nulo por el Consejo de Estado. Sentencia del 16 de julio de 1971)» [15] «Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. (Derogado por el Decreto 1083 de 2015). Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".
Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Sala de Consulta y Servicio Civil.» (negrita y subrayado del texto) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación 11001032500020060008600 (1474-06). Demandante: Ariel Hernández Serna. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [17] Rodríguez, Libardo.
Derecho Administrativo. Editorial Temis, Santafé de Bogotá, D.C. 1994, páginas 104 y 105 [18] C.S.J. sentencia 28septiembre 1988, SCL, exp. 2084; C.S.J. sent. 9 julio 1993, SCL, exp 5928; y C.S.J. sent. 3 abril 2000, SCL exp. 11.715 [19] Proceso con radicación 2311. Demandante: Mercedes Mora Cruz. Demandado: Compañía de electricidad y Gas Cundinamarca S.A. [20] «Artículo 12.
Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.» [21] «Artículo 187.Contenido de la sentencia […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [23] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »