APELACIÓN DE SENTENCIA / EXCEPCIÓN COSA JUZGADA – Improcedencia / EXCEPCIÓN COSA JUZGADA – Resuelta en la audiencia inicial En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 328 PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Improcedencia Es pertinente señalar que estas exigencias se encuentran satisfechas en el caso sub examine, tal como se precisó en apartes anteriores donde se demostró que la demandada fue nombrada en propiedad y en un cargo del nivel profesional, por lo que se estudiarán los enunciados iii) y iv) respectivamente.
(…). La demandada no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró título de formación avanzada y experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.
De esta forma, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad tal y como lo consideró el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por transición, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2006, radicación: 2922-04.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 ACCIÓN DE LESIVIDAD / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó la prima técnica.
En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-02(3181-17) Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: YULIETH PENAGOS LEYVA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prima técnica a favor de empleada de la Universidad Surcolombiana.
Validación de requisitos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-195-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad Surcolombiana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 y 448) 1. Declarar la nulidad de la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999 mediante la cual se «reconoció la prima técnica al cargo de profesional universitario código 3020 grado 9 a funcionarios de la Universidad Surcolombiana» incluida la señora Yulieth Penagos Leyva desde el 1.° de agosto de 1999. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Penagos Leyva a restituir lo pagado en exceso por dicho factor salarial. 3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «177 y 178 del CCA». Condenar en costas. Fundamentos fácticos relevantes (folios 3 a 5 y 450 a 452) 1. La señora Yulieth Penagos Leyva se vinculó a la Universidad Surcolombiana desde el año 1985 en calidad de trabajadora oficial, hasta que obtuvo su nombramiento como secretaria de dicha institución educativa y accedió a derechos de carrera administrativa mediante Resolución 1202 de 1995, desde la mencionada fecha y como consecuencia de varias situaciones administrativas, ocupó cargos del nivel profesional. 2.
Posteriormente, la Universidad demandante expidió la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual le asignó prima técnica a la señora Yulieth Penagos Leyva desde el 19 de diciembre de 1997, acto que fue recurrido y modificado a través de Resolución S00664 de 2000, en el sentido de ordenar el reconocimiento de dicha prestación a partir del 27 de julio de 1991. 3.
La demandada obtuvo el título de administradora pública regional y urbana el 21 de diciembre de 1995 y no ostentaba especialización que le permitiera superar los requisitos para el ejercicio del cargo, pues el posgrado solo lo adquirió el 19 de diciembre de 1997. 4. En virtud de lo anterior la señora Penagos Leyva no es beneficiaria de la prima técnica dado que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1994, que excluyó la prima técnica a favor del nivel profesional, no contaba con los requisitos para el cargo y, por tanto, no podía ser beneficiaria de la mencionada prestación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[2].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] En la presente actuación a folio 639 vuelto y cd visible a folio 643, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] 3.1.
La demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada (f. 426 a 427), señalando que en proceso radicado No. 41001233100020010105102, la demandante tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la demandada pretendiendo la nulidad de la Resolución 004689 del 15 de diciembre de 1999, el mismo acto demandado en el sub lite y que terminó con sentencia se (sic) segunda instancia del 17 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la cual se revocó la providencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la resolución citada, en cuanto reconoció la prima técnica a las señoras Yulieth Penagos Leyva y Mery Silva Serrano y denegó las suplicas (sic) de la demanda. 3.2.
La parte demandante guardó silencio en el traslado de las excepciones. 3.3. Decreto de pruebas de la excepción citada. […] 3.4. Consideraciones. En el presente asunto no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la exceptiva, como pasa a verse: i) En relación con la identidad de partes, encuentra la Sala que si bien en ambos procesos la parte actora es la misma, no ocurre lo mismo con la parte demandada, pues en esta oportunidad no concurrieron los intervinientes vinculados en el proceso que terminó con la sentencia del 17 de mayo de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son distintas de las que actúan en el presente, allí concurrió Benjamín Yuste y otros (en los que se incluye la aquí demandada Yulieth Penagos Leyva, f. 494) y la que nos ocupa se dirige exclusivamente en contra de la señora Penagos Leyva (f.2). ii) Sobre la identidad de objeto (fin perseguido o lo que se pretende y lo ordenado en la sentencia), estima el Tribunal que si (sic) se configura en el presente caso pues en ambos se debate la legalidad de la Resolución 04689 de 1999 mediante la cual se reconoció a la demandada la prima técnica y la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado de mayo 17 de 2012 analizó la situación particular de la demandada y de otros servidores, por las razones y causas que en ese momento se invocaron. iii) Frente a la identidad de causa, se tiene que en esta oportunidad se depreca la anulación del mentado acto por no cumplir la actora con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica, mientras que en la demanda anterior se invocó la nulidad del acto por ser contrario al Decreto 1724 de 1999 en cuanto excluyó como beneficiarios de dicha prestación a los trabajadores del nivel profesional (f. 444); siendo aspectos disímiles. 3.5.
Decisión. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 180 numeral 6° inciso 3° del CPACA, el Despacho resuelve:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, […] La anterior decisión se notifica en estrados. El apoderado de la demandada presente (sic) recurso de reposición respecto de la condena en costas, planteando los argumentos pertinentes, del cual se corrió traslado a la parte actora quien señaló que se está a lo resuelto por el Despacho. El Despacho resolvió no reponer la decisión recurrida, señalado (sic) los argumentos para el efecto.
La anterior decisión se notifica en estrados.» (Negrilla y ortografía del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial de folios 640 vuelto a 641 y cd visible a folio 243 se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] ¿Debe anularse la Resolución No. 4689 del 15 de diciembre de 1999, por infringir las normas superiores en que deben fundarse porque Yulieth Penagos Leyva no cumple los requisitos para tener derecho a la prima técnica?».
Se notificó en estrados y las partes son interpusieron recurso alguno. SENTENCIA APELADA (folios 665 a 675) El a quo profirió sentencia escrita el 25 de mayo de noviembre de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia sustentó que no es cierto ni se encontraba acreditado que la demandada hubiese ejercido recurso de reposición en contra de la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999 y que éste se resolviera a través de la Resolución 00664 de 2000 o con otro acto administrativo, razón por la cual la decisión en el sub lite solo se referiría al primer acto administrativo indicado.
A su turno, estudió la normativa aplicable que rige el reconocimiento de la prima técnica según los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de la citada anualidad e indicó que allí se señalaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de dicha prestación para los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a empleados altamente calificados.
Analizó los cargos desempeñados por la señora Yulieth Penagos Leyva y concluyó que aquella ejerció de manera permanente el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 09, el cual conforme a la Resolución 3183 de 1996, exigía como requisitos título en formación universitaria o profesional en administración pública, educativa, empresas y tarjeta o matrícula profesional en los casos previstos por la ley, de lo cual en el proceso solo estaba acreditado el primer requisito.
Aludió que para tener derecho a la prima deprecada, se partía del supuesto de que el empleado ejercía el cargo en forma permanente y tenía el título de especialización y 3 años de experiencia altamente calificada, lo cual no cumplía la demandante toda vez que no acreditó poseer tarjeta profesional. Aunado a ello, cuando obtuvo el título en formación avanzada (19 de diciembre de 1999), ya no procedía la prima técnica para el nivel profesional según lo regulado en el Decreto 1724 de 1997 que cobró vigencia a partir del 10 de julio de 1997.
Asimismo, adujo que conforme al Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994, la Universidad Surcolombiana adoptó los criterios para el reconocimiento de la prima técnica a sus empleados y mantuvo el requisito de formación avanzada y experiencia altamente calificada en concordancia con lo determinado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Afirmó que al momento de la expedición del acto acusado ya se encontraba en vigencia el Decreto 1742 de 1997, y, al no cumplir con los presupuestos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, quedaba sujeta a las nuevas previsiones que tampoco cumplía. De igual forma, advirtió que las disposiciones que rigen la prima técnica prevén que solo hay lugar a su reconocimiento cuando se cuente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y así lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, sin embargo, al evaluar la Resolución 4689 de 1999, se evidenciaba que la entidad no contaba con aquella, pues allí se consignó «una vez se obtenga la asignación de recursos».
Bajo dicho contexto, sostuvo que el acto administrativo demandado fue emitido sin que la señora Penagos Leyva cumpliera los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prima técnica y, en esa medida, las disposiciones invocadas en el libelo introductor resultaban vulneradas y desvirtuaban la presunción de legalidad del acto. De otra parte, consideró que no se había probado la mala fe de la señora Yulieth Penagos Leyva por lo que no había lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de la prima técnica.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, en cuanto reconoció la prima técnica a favor de la demandada; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Universidad Surcolombiana abstenerse de pagar la prima técnica a la señora Yulieth Penagos Leyva; iii) negó las demás pretensiones de la demanda y; iv) condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 680 a 689) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual precisó que la universidad tenía la facultad de aplicar su normativa interna, por lo que se debe garantizar la seguridad jurídica de quienes adquirieron tal beneficio económico y que a la fecha cumplían con la totalidad de los requisitos requeridos para obtener la prima técnica, conforme al Decreto 1661 y 2164 de 1991 que fueron acogidos por el plantel educativo a través del Acuerdo 005 de 1994.
En este sentido, manifestó que no es procedente alegar que las personas que adquirieron un derecho, posteriormente, a causa de la expedición de una nueva normativa que cambia las condiciones para obtenerlo, deba aplicarse, esto es, que en virtud del Decreto 1724 de 1997, se les desconozca el pago de la prima técnica, solo porque no ostentaban la calidad exigida por la nueva disposición. Ello, en concordancia con la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado.
En relación con los requisitos mínimos requeridos por la demandada para ocupar el cargo de profesional universitario 3020 grado 09, señaló que al momento de posesionarse en el año 1996, no se había reglamentado la expedición de la tarjeta profesional para los administradores públicos, dicha exigencia surgió con la Ley 1006 de 2006. Aseguró que la sentencia recurrida omitió el análisis de la figura de la cosa juzgada, toda vez que la universidad ya había acudido a esta jurisdicción a reclamar la nulidad del mismo acto administrativo que ahora nos ocupa, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, aspecto que debió resolverse antes de realizar un estudio de fondo.
Conforme a ello, arguyó que entre los dos procesos existe identidad de partes, de objeto, de causa de medios de control, y, en el proceso primigenio, ya se resolvió a favor de la demandada. Para tal fin trascribió apartes jurisprudenciales de la sentencia del 6 de julio de 2016[5] del Consejo de Estado, que en su criterio, guarda relación directa con los fundamentos fácticos y jurídicos del presente caso, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, al considerar que se presentaba el fenómeno jurídico de cosa juzgada entre un proceso promovido con anterioridad por el ente educativo y otro posterior, en los cuales se pretendía la nulidad del mismo acto administrativo por iguales motivos, esto es, el derecho a percibir la prima técnica por parte del empleado.
Asimismo, citó apartes de la sentencia del 12 de octubre de 2016[6], proferida por la Sección Segunda, Subsección B que en virtud del recurso de apelación revocó la providencia del Tribunal del Huila que había decidido declarar no próspera la excepción de cosa juzgada, toda vez en su entender, en los dos procesos había identidad de partes, ambos versaban sobre el derecho de la empleada a percibir la prima técnica y tenían la misma causa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 713. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? 2. ¿La señora Yulieth Penagos Leyva acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? Primer problema jurídico ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el estudio de la excepción deprecada, toda vez que ya fue resuelta y su decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, con base en los siguientes argumentos.
Esta subsección[7], en asuntos similares respecto a la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas.
Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: « […] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
En el caso bajo estudio, se observa que en el recurso de apelación, uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, es que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem.
En efecto, la Sala observa que la demandada dentro de la contestación de la demanda (folios 426 a 427), propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 2015 (folios 639 vuelto a 640 vuelto), decisión contra la cual la demandada no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia a folio 640 vuelto.
De lo anterior, salta a la vista que la cosa juzgada alegada como excepción por la señora Yulieth Penagos Leyva, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes.
Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos.
Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes.
Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez, a la contraparte en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de estas. En conclusión: en el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.
Segundo problema jurídico ¿La señora Yulieth Penagos Leyva acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y en el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada, por lo que el acto administrativo enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, tal y como pasa a explicarse.
La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991[8] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.
El artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.» De igual forma, el artículo 4 del decreto reglamentario determinó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[9] (Subrayado de la subsección) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.
Finalmente, el artículo 7 del decreto ibídem confirió facultades al jefe de la entidad o junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de determinar con sujeción al Decreto 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica.
En efecto, en ejercicio de esta facultad, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 0005 del 27 de enero de 1994[10]. Ahora bien, antes de señalar los aspectos principales de esa normativa, conviene advertir que en vigencia del artículo 1.° del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
El inciso 2º del artículo 1.° del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, reguló que: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]». Normas estas que permiten advertir que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando acreditaran los requisitos legales, podían acceder a tal beneficio.
Por su parte, el Acuerdo 0005 de 1994, en sus artículos 1.° y 2 reguló lo concerniente a los empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: «Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991.
Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º.
Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
PARAGRAFO: Para los empleados de que trata el éste Artículo y que soliciten la asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991.» A partir del contenido de las normas transcritas, es oportuno resaltar los siguientes elementos: • Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica eran los del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. • Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. • Se determinó una equivalencia para dicho reconocimiento, siendo necesario para ello tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años. • Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa.
Con posterioridad a este acto administrativo y con objeto similar, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 007 de 2001[11], en el cual en su artículo 1.° señaló que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1724 de 1997, aquel beneficio solo podrá reconocerse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o su equivalente en los diferentes órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, así: «ARTICULO 1°.
Para efectos de reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, se aplicará el régimen previsto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 2573 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o adicionen». Sobre el régimen de transición en cuanto a la asignación de la prima técnica Más adelante, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 1992[12], el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997[13] modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño, en el siguiente sentido: «Artículo 1°.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos (sic) y Ramas del Poder Público». Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior, así: «Artículo 4°.
Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.». Sobre este punto, esta Corporación precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, aunque no se hubiere efectuado el reconocimiento expreso, al respecto sostuvo[14]: «[…] De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección[15], y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. […]».
De esta forma, se tiene que el régimen de transición previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada.
Finalmente, el reconocimiento de la prima técnica sufrió otra modificación al expedirse el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003[16] que en su artículo 1.°[17], restringió su percepción a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público Asimismo, mediante el artículo 4 del citado decreto, se continuó con el régimen de transición, tal como fue esbozado previamente.
Pues bien, en virtud de la citada normativa reguladora de la prima técnica, tanto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público como para los funcionarios de las entidades que no hacen parte de él, como lo es entre otras, la Universidad Surcolombiana; se analizará si la beneficiaria de la prima técnica, que en el sub lite es la parte demandada cumplía los requisitos para percibir dicha prestación: Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la subsección procederá a verificar y valorar la prueba allegada al proceso así: • Según certificados 2354 del 5 de diciembre de 2007 (folios 313 a 314), del 5 de enero de 2012 (folio 379) y 2323 del 28 de septiembre de 2012, la señora Yulieth Penagos Leyva prestó sus servicios a la Universidad Surcolombiana desde el 8 de abril de 1985, y, desempeñó cargos de ayudante de oficina y secretaria. • Además de lo anterior, tuvo varios encargos como auxiliar administrativa código 5120, grado 11 adscrita a la vicerrectoría administrativa a partir del 19 de julio de 1994 (folio 137) y luego del 19 de noviembre de 1994 al 1.° de marzo de 1995, (folios 143 y 145), y, en la sección de adquisiciones y suministros entre el 18 de enero de al 29 de febrero de 1996 (folios 160 a 161). • Fue ascendida como profesional universitaria código 3020, grado 09 mediante Resolución 3779 del 1.° de agosto de 1996, fecha en la cual tomó posesión del cargo (folios 174 a 175), por lo que se actualizó su inscripción en carrera administrativa el 2 de abril de 1997, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la secretaria ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 185). • Posteriormente, a través de Resolución 004689 del 15 de diciembre de 1999, la USCO reconoció prima técnica entre otros, a la aquí demandada, e invocó la Ley 30 de 1992, los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, los Acuerdos 080 de 1992 y 005 de 1994 y señaló que con dicho acto administrativo acataba la orden de tutela impartida el 11 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 13 de diciembre de 1999 (folios 17 a 23).
En este sentido, acorde con las pruebas relacionadas en precedencia dan cuenta del ingreso de la señora Yulieth Penagos Leyva a la universidad Surcolombiana desde el 8 de abril de 1985, sin embargo, su inscripción en la carrera administrativa e incorporación en la planta de personal en propiedad en el cargo de profesional universitaria código 3020 grado 09 (lo cual es uno de los requisitos que el Consejo de Estado[18] ha señalado para que el funcionario o empleado sea beneficiario de la prima técnica), tuvo lugar a partir del 1.° de agosto de 1996 (cabe anotar que antes se desempeñó como secretaria y auxiliar administrativa), de tal suerte que se entiende satisfecho este primer presupuesto de consolidación del derecho prestacional en comento, habida cuenta de que la demandada en efecto ocupaba un cargo de nivel profesional en propiedad, susceptible de ser titular del beneficio económico, por lo menos antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Ahora, en lo relacionado con los estudios y experiencia de la señora Penagos Leyva, la prueba documental allegada al proceso informa lo siguiente: • Obtuvo el título de administradora pública municipal y regional de la Escuela Superior de Administración Pública el 22 de diciembre de 1995, según acta de grado (folio 187). • Es especialista en proyectos de inversión de la Universidad Surcolombiana, conforme al acta de grado que da cuenta de la fecha de otorgamiento del título el 19 de diciembre de 1997 (folios 188). • Participó en el Congreso Europeo de Latinoamericanistas Ceisal, CEEIB de la Universidad de Salamanca, entre el 26 al 29 de junio de 1996 (folio 173). • Asistió a varios seminarios y talleres entre los años 1992 y 1994, esto es, antes de obtener el título de profesional que lo fue el 22 de diciembre de 1995 (folios 151 a 157).
Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba la señora Yulieth Penagos Leyva antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994.
En efecto, como se determinó previamente, deberá validarse el cumplimiento de los requisitos que para asignar la prima técnica que le fue reconocida, conforme lo prevé el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, el cual previó en su artículo 4 lo siguiente: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» (Subrayado intencional). A partir del extracto transcrito, se infiere que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», son, a saber: i) Ser empleado nombrado en propiedad. ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.[19] Verificación de requisitos En lo atinente a los puntos i) y ii), es pertinente señalar que estas exigencias se encuentran satisfechas en el caso sub examine, tal como se precisó en apartes anteriores donde se demostró que la señora Yulieth Penagos Leyva fue nombrada en propiedad y en un cargo del nivel profesional, por lo que se estudiarán los enunciados iii) y iv) respectivamente. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más tres años de experiencia altamente calificada.
A partir de las pruebas documentales referidas con antelación sobre la educación y experiencia de la señora Penagos Leyva, se evidencia con claridad que aquella solo obtuvo su primer título como especialista en proyectos de inversión en la Universidad Surcolombiana, hasta el 19 de diciembre de 1997 (folio 188), es decir con posterioridad al 11 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), de tal forma que no acreditó el hecho de detentar un título de formación avanzada (esto es, especialización, maestría o doctorado), antes de que el nivel profesional fuera exceptuado de los eventos en los cuales se reconocería la prima técnica.
Ahora bien, como se infiere del artículo 4, inciso 2 del Decreto 2164 de 1991, es posible afirmar que ante la ausencia del título de posgrado como tal, el beneficiario podía suplir este requisito con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización[20], y 3 años de experiencia altamente calificada; concepto que debe entenderse como una suma de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros adicionales, relevantes o demasiado técnicos, que se diferencian totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues estos últimos supuestos corresponden a la denominada experiencia profesional que no habilita la configuración de este presupuesto, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado bajo esta misma línea argumentativa en sentencia del 29 de enero de 2015[21].
Conforme a este contexto, en el caso puntual de la señora Yulieth Penagos Leyva, la subsección estima que la experiencia que ésta pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que desde el 1.° de agosto de 1996 (cuando fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de profesional universitaria código 3020 grado 09) hasta el 11 de julio de 1997, aquella hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil en uno más calificado respecto del que ostentaba al momento de su vinculación, más aun cuando adquirió su título profesional hasta el 22 de diciembre de 1995.
Adicionalmente y de cualquier forma, tampoco se probó la existencia de un documento por medio del cual el rector de la Universidad Surcolombiana hubiera determinado o considerado la experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 que prevé: «[…] La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.». iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
Por lo explicado en el punto anterior sobre la esencia o lo que se entiende por experiencia altamente calificada, resulta necesario asegurar lo propio en cuanto a este otro requisito, es decir, que también se incumple en el sub iudice, toda vez que este presupuesto se refiere a la demostración de 3 años[22] bajo aquella precisa consideración, la cual se reitera que no logró comprobar la demandada con su acervo probatorio.
Esta formulación halla sustento además en la medida en que los 3 años de experiencia aludidos, también debieron acreditarse antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ello con el fin de tener por cumplida esta exigencia previamente a que el nivel profesional fuera suprimido del listado de cargos susceptibles de acceder al derecho a la prima técnica; sin embargo no demostró que entre el 1.° de agosto de 1996 (fecha de inscripción en carrera en el empleo de profesional universitaria código 3020 grado 09) y el 11 de julio de 1997 constituyó un acrecimiento del perfil básico a uno experto, que es el que se predica del empleado que insta por la prestación estudiada.
Se resalta, que si bien en el sub lite aunque la demandada sí terminó estudios de especialización, lo cierto es que no obtuvo el título antes de la entrada en vigencia del decreto, y ese requisito solo podía validarse con experiencia altamente calificada que tampoco acreditó para esa fecha. En conclusión: la señora Yulieth Penagos Leyva no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró título de formación avanzada y experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.
De esta forma, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad tal y como lo consideró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó la prima técnica.
En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[23], no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, promovió la Universidad Surcolombiana y como vinculada la señora Yulieth Penagos Leyva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Juan Felipe Molano Perdomo identificado con cédula de ciudadanía número 7.696.509 y portador de la tarjeta profesional 96.310 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad Surcolombiana según poder a él conferido visible a folio 731.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. [3] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Radicado: 11001-03-15-00-2015-03305-00. [6] Radicado: 141001-23-33-00-2015-03305-00. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, número interno: 1511-2014. [8] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [9] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [10] «Por el cual se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal». [11] «Por el cual se adopta el régimen de prima técnica de sus empleados». [12] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [13] Derogado Artículo 6 Decreto 1336 de 2003. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04). [15] Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000- 2001-00008-01 (0426-03), demandante: Benjamín Antonio Vergara. [16] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.» [17] «Artículo 1°.La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.» [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 19 de mayo de 2016. Expediente: 05001-23-33-000-2012- 00791-0. Reiterado en la decisión de la misma Sección en la sentencia 27 de enero de 2017. Expediente: 760012333000 201300391 01 (1188–2015). [19] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias. [20] Lo cual no resulta evidenciado del plenario pero sí es posible deducirlo con base en la proximidad de la fecha de grado a la de la vigencia del Decreto 1724 de 1997. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano. [22] Adicionales en este caso particular a los previstos en la alternativa a la acreditación de título de formación avanzada, es decir, 6 años en total; lo cual se estima de esta manera en razón del Decreto 1661 de 1991, artículo 2.°, parágrafo 1.° que reza: «Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.»; norma que se acompasa con el sentido del Decreto 2164 de 1991, artículo 4.° (Requisitos). [23] «ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». (Subraya fuera del texto original)