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73001-23-33-000-2016-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ángela Adelia Venancia Castañeda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores de liquidación pensional La Sala considera que el periodo aplicable para determinar el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como efectivamente lo hizo la demandada, y con la inclusión del sueldo o asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, factores efectivamente percibidos por la demandante según la certificación obrante a folios 27 a 31 del expediente, y que se encuentran regulados en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora, frente a la incorporación de la «prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones», la subsección observa que dichos elementos no se encuentran regulados en el decreto citado, motivo por el cual no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el IBL de la prestación de la actora. Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75%, pero del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, a partir del 1° de abril de 2014, y únicamente se computarán la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00480-01(3017-17) Actor: ÁNGELA ADELIA VENANCIA CASTAÑEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-115-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ángela Adelia Venancia Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad total de la Resolución GNR 126839 del 30 de abril de 2015, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones; y la nulidad parcial de la Resolución VPB 65294 del 7 de octubre de 2015, proferida por la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones. 2.

Condenar a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo previsto en la Ley 6.ª de 1945 y Decreto 1045 de 1978. 3. Ordenar los reajustes anuales de ley; la indexación de los valores dejados de percibir y los intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 4.

Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folios 94 a 95 y CD a folio 103, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] De conformidad con el numeral 6 del Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede a realizar el estudio de las excepciones previas.

Para el efecto, se advierte que la entidad demandada propuso como excepciones las siguientes: ✓ Inexistencia de la obligación. ✓ Prescripción genérica. Sin embargo, teniendo en cuenta que estas excepciones recaen sobre el derecho discutido por la parte actora, se hace necesario determinar en primer lugar, la procedencia o no del derecho reclamado, razón por la cual, las presentes excepciones serán analizadas y resueltas al momento de tomar la decisión de fondo. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 95 a 98 y CD a folio 103, se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos probados y sobre los cuales hay controversia y el problema jurídico, así: «[…] Ahora, procede el despacho a establecer los hechos donde hay diferencias: “Considera la demandante que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, se tenga en cuenta las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacacional y el 100% de la prima técnica, de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, señala que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, puesto que fueron expedidos de conformidad con la normatividad que regula el caso concreto, argumentando que la demandante no se encuentra inmersa dentro del régimen de transición, en virtud a que al 01 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumplía con los 15 años de servicios o cotizaciones que exigía, por lo cual, su prestación pensional debió ser estudiada de conformidad con los requisitos del Régimen General de Pensiones.” […] El Magistrado procede a fijar el objeto de del litigio de la siguiente manera: “El problema jurídico de fondo a resolver, si la señora Ángela Adelia Venancia Castañeda es beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia hay lugar a que se le reliquide la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, o si por el contrario no le asiste razón legal.” […]» (Mayúscula y negrita del original) SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 5 de mayo de 2017 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo algunas precisiones jurisprudenciales respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó que comparte la postura del Consejo de Estado frente a la aplicación integral de la norma anterior, así como la inclusión de todos los factores salariales devengados en último año de servicio.

En segundo lugar, sostuvo que la demandante cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 ejusdem, porque al 1.º de abril de 1994 tenía 36 años, por lo tanto, indicó que el régimen aplicable al caso concreto era el contenido en la Ley 33 de 1985. Asimismo, precisó que la última norma en mención previó un régimen de transición del cual la señora Venancia Castañeda no era beneficiaria, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no contaba con los 15 años de servicio que exigía dicha normativa.

Con sustento en lo anterior señaló que la parte demandante no tenía razón al afirmar que la pensión debía liquidarse conforme a la Ley 6.ª de 1945 y Decreto 1045 de 1978. De acuerdo con las anteriores precisiones y con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, concluyó que la señora Ángela Adelia Venancia tenía derecho a que Colpensiones reliquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos para ese periodo.

No obstante, manifestó que la prima de servicios, de vacaciones y navidad, debía reconocerse según los porcentajes y proporciones determinados en el Decreto 1042 y 1045 de 1978, es decir, 30 días respecto a la prima de navidad; y 15 días frente a la prima de vacaciones y de servicios. Por otra parte, el a quo consideró que no operó el fenómeno de la prescripción debido a que la entidad reconoció el derecho pensional el 7 de enero de 2014, la parte demandante presentó petición de reliquidación el 17 de octubre de 2014 y posteriormente instauró demanda el 22 de julio de 2016, por consiguiente, refirió que el término de prescripción se interrumpió. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad total de la Resolución GNR 126839 del 30 de abril de 2015, y la nulidad parcial de la Resolución VPB 65294 del 7 de octubre de 2015; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, (2013 - 2014), con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios, en las proporciones determinadas por la ley; iii) declaró no probada la excepción de prescripción; iv) ordenó el pago de las diferencias que surjan de los reajustes anuales de la pensión; v) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Afirmó que el tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, debido a que tuvo en cuenta la postura del Consejo de Estado. En ese sentido, solicitó la aplicación de las sentencias con radicado 110010315000201600038- 01 del 26 de septiembre de 2016[9] y 110010315000201601334-01 del 15 de diciembre de 2016[10] por considerar que, el caso concreto debió estudiarse bajo los parámetros de la sentencia SU-230 de 2015, en razón a que la señora Ángela Adelia Venancia presentó la demanda con posterioridad al 29 de abril de 2015, fecha para cual ya existía el nuevo precedente.

Asimismo, manifestó que la obligación en relación con la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión es bipartita, y en el caso concreto, ante la omisión y renuencia al requerimiento por parte del empleador de allegar un certificado laboral donde constara la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, la entidad efectuó la liquidación con los documentos que reposaban en el expediente administrativo respectivo.

Del mismo modo, advirtió que frente a los factores percibidos sobre los cuales no se aportó al Sistema General de Pensiones y debían ser tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de cotización, se deberá calcular su diferencia y decretar su pago. Sostuvo que Colpensiones liquidó y reconoció la pensión conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, frente al ingreso base de liquidación afirmó que se debe aplicar las reglas del régimen general, y atender a la correspondencia que debe existir entre los factores salariales devengados y sobre los cuales el afiliado realizó aportes.

Finalmente concluyó que el artículo 36 de la referida ley solo contempló como beneficio los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión regulados en la norma anterior, y que el IBL es el reglamentado en la Ley 100 ejusdem. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[11]: solicitó a la Corporación confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial del 4 de agosto de 2010[12]. Asimismo, citó varios argumentos mediante los cuales el Consejo de Estado se apartó del criterio de la Corte Constitucional expuesto en la SU-230 de 2015.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 235 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ángela Adelia Venancia Castañeda, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[13] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante | | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 18 de mayo de| | |La edad para acceder a la |1957[14], es decir, | | |pensión de vejez, el tiempo |que para el 30 de |La parte | |de servicio o el número de |junio de 1995 tenía 38|demandante| |semanas cotizadas, y el monto|años. |goza del | |de la pensión de vejez de las| |régimen de| |personas que al momento de |Cumple la edad |transición| |entrar en vigencia el Sistema|requerida porque tenía|por tener | |tengan treinta y cinco (35) o|más de 35 años a la |más de 35 | |más años de edad si son |entrada en vigor de la|años de | |mujeres o cuarenta (40) o más|Ley 100 de 1993[15]. |edad a la | |años de edad si son hombres, | |entrada en| |o quince (15) o más años de | |vigencia | |servicios cotizados, será la | |de la Ley | |establecida en el régimen | |100 de | |anterior al cual se | |1993. | |encuentren afiliados.

Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a estas| | | |personas para acceder a la | | | |pensión de vejez, se regirán | | | |por las disposiciones | | | |contenidas en la presente | | | |Ley.» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 28 de | | | |julio de 1987 hasta el| | | |al 30 de marzo de 2014| | | |en la Universidad del | | | |Tolima[16]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo | | | |de labor porque al 30 | | | |de junio de 1995 tenía| | | |cumplidos 7 años de | | | |servicio[17]. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.

El empleado |Empleado público: |La | |oficial que sirva o haya |Todos los años de |demandante| |servido veinte (20) años |servicios laborados en|acreditó | |continuos o discontinuos y |la Universidad del |los | |llegue a la edad de cincuenta|Tolima fueron como |requisitos| |y cinco (55) tendrá derecho a|empleada pública. |para | |que por la respectiva Caja de| |obtener la| |Previsión se le pague una | |pensión de| |pensión mensual vitalicia de | |jubilación| |jubilación equivalente al | |prevista | |setenta y cinco por ciento | |en la Ley | |(75%) del salario promedio | |33 de | |que sirvió de base para los | |1985, esto| |aportes durante el último año| |es, más de| |de servicio.» (Subraya fuera | |20 años | |del texto) | |laborados | | | |como | | | |empleada | | | |pública y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó por la | | | |Universidad del Tolima| | | |que laboró en la | | | |entidad por más de 20 | | | |años, desde el 28 de | | | |julio de 1987 hasta el| | | |30 de marzo de 2014. | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |el 18 de mayo de 2012,| | | |se reitera que nació | | | |el 18 de mayo de 1957.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN| | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión, | | |actualizad| | |os | | |anualmente| | |con base | | |en la | | |variación | | |del índice| | |de precios| | |al | | |consumidor| | |, según | | |certificac| | |ión que | | |expida el | | |DANE. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 18 | | |servidores públicos que se |de mayo de 2012, por | | |pensionen conforme a las |edad (los 20 años de | | |condiciones de la Ley 33 de |servicios los cumplió | | |1985, el periodo para |el 27 de julio de | | |liquidar la pensión es: |2007). | | |Si faltare menos de diez (10)| | | |años para adquirir el derecho| | | |a la pensión, el ingreso base| | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en | | | |el tiempo que les hiciere f | | | |alta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere | | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los diez | | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión,| | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 18 de mayo | | | |de 2012).[18] | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.

La segunda |de 1994: a) asignación| | |subregla es que los factores |básica mensual, b) | | |salariales que se deben |gastos de | | |incluir en el IBL para la |representación, c) | | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |Los | |servidores públicos |sea factor de |factores a| |beneficiarios de la |salario, d) primas de |incluirse | |transición son únicamente |antigüedad, |en el IBL | |aquellos sobre los que se |ascensional y de |son el | |hayan efectuado los aportes o|capacitación cuando |sueldo o | |cotizaciones al Sistema de |sean factor de |asignación| |Pensiones. […]» |salario, e) |básica, la| | |remuneración por |prima | | |trabajo dominical o |técnica y | | |festivo, f) |la | | |remuneración por |bonificaci| | |trabajo suplementario |ón por | | |o de horas extras, o |servicios | | |realizado en jornada |prestados | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores devengados y | | | |cotizados[19] | | | |asignación básica, | | | |prima técnica, | | | |bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |prima semestral, prima| | | |de vacaciones y prima | | | |de navidad. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Ángela Adelia Venancia Castañeda bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, Colpensiones desde el reconocimiento pensional, mediante la Resolución GNR 2029 del 7 de enero de 2014, documento obrante a folios 4 a 8, indicó: «[…] Que la asegurada al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la prestación será estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […]».

Posteriormente, y en atención a la solicitud de reliquidación pensional, la parte demandada expidió la Resolución GNR 126839 del 30 de abril de 2015[20], mediante la cual afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, manifestó que el empleador a la fecha de retiro del servicio, esto es, al 1.º de abril de 2014, solo había efectuado los aportes al sistema hasta el 30 de abril de 2013, motivo por el cual, negó la petición deprecada por la señora Venancia Castañeda.

En ese sentido, y ante el inconformismo de la libelista, la entidad profirió la Resolución VPB 65294 del 7 de octubre de 2015, visible a folios 21 a 26 del expediente, a través de la cual reiteró los argumentos presentados en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, negó la reliquidación de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985. De los actos demandados se evidencia que la entidad reconoció la prestación según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, con una tasa de remplazo de 63.58%, sin embargo, como beneficiaria del régimen de transición, la normativa aplicable a la demandante en cuanto al monto de la pensión era la Ley 33 de 1985, razón por la cual tenía derecho a que se liquidara sobre una base del 75%.

En ese orden, la demandada aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Y respecto a los factores salariales computados, se advierte que en la Resolución VPB 65294 del 7 de octubre de 2015 previó que: «[…] para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […]», no obstante los actos administrativos no precisaron cuáles fueron los factores computados.

Pese a lo anterior, la Corporación considera que en el presente caso, la entidad demandada si incluyó los factores enunciados en tanto que el IBL aplicado en el sub examine, según la Resolución VPB 65294 del 7 de octubre de 2014 ascendió a un total de $4.212.964, valor superior al obtenido por la Subsección al hacer el ejercicio aritmético tendiente a determinar el IBL que dio como resultado $4.196.082, es decir, la Sala infiere razonablemente que Colpensiones sí liquidó la prestación con la inclusión de la asignación básica, prima técnica y la bonificación por servicios prestados.

Ello en virtud de la siguiente tabla: F.Inicial |01/04/2004 | | | |IPC final |79,56 | |F.Final |31/03/2014 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |2004 |53,07 |01/04/2004 |31/12/2004 |270 |$2.705.362,00 |$4.055.866,45 |$304.189,98 | |2005 |55,99 |01/01/2005 |31/12/2005 |360 |$2.922.392,67 |$4.152.930,19 |$415.293,02 | |2006 |58,70 |01/01/2006 |31/12/2006 |360 |$3.068.513,42 |$4.158.678,45 |$415.867,84 | |2007 |61,33 |01/01/2007 |31/12/2007 |360 |$3.206.595,50 |$4.159.556,35 |$415.955,64 | |2008 |64,82 |01/01/2008 |31/12/2008 |360 |$3.389.051,67 |$4.159.397,29 |$415.939,73 | |2009 |69,80 |01/01/2009 |31/12/2009 |360 |$3.704.792,67 |$4.222.816,61 |$422.281,66 | |2010 |71,20 |01/01/2010 |31/12/2010 |360 |$3.859.134,50 |$4.312.413,06 |$431.241,31 | |2011 |73,45 |01/01/2011 |31/12/2011 |360 |$3.981.468,92 |$4.312.361,75 |$431.236,17 | |2012 |76,19 |01/01/2012 |31/12/2012 |360 |$4.494.724,08 |$4.693.406,60 |$469.340,66 | |2013 |78,05 |01/01/2013 |31/12/2013 |360 |$4.657.113,20 |$4.747.359,37 |$474.735,94 | |2014 |79,56 |01/01/2014 |31/03/2014 |90 |$4.774.276,83 |$4.774.276,83 |$119.356,92 | | | | | |3600 | | |$4.196.081,95 | | | | | | | | |$3.147.061,46 | | De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el periodo aplicable para determinar el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como efectivamente lo hizo la demandada, y con la inclusión del sueldo o asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, factores efectivamente percibidos por la demandante según la certificación obrante a folios 27 a 31 del expediente, y que se encuentran regulados en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora, frente a la incorporación de la «prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones», la subsección observa que dichos elementos no se encuentran regulados en el decreto citado, motivo por el cual no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el IBL de la prestación de la señora Venancia Castañeda. Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ángela Adelia Venancia Castañeda en cuantía del 75%, pero del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, a partir del 1.° de abril de 2014, y únicamente se computarán la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia respecto al IBL, periodo de liquidación de la pensión y los factores a incluirse y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[21], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el numeral 2 de la sentencia del 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: «2.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ÁNGELA ADELIA VENANCIA CASTAÑEDA con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, a partir del 1.º de abril de 2014, para lo cual se computarán la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Ángela Adelia Venancia Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería al abogado José Octavio Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 de Bogotá y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la entidad demandada, conforme al poder especial que obra a folio 239 del expediente.

Quinto: Se reconoce personería al abogado Efraín Armando López Amarís, identificado con cédula de ciudadanía de 1.082.967.276 de Santa Marta y tarjeta profesional 285.907 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder de sustitución a folio 239 del expediente. Sexto: No aceptar la renuncia presentada por la abogada Angélica Milena Naranjo Arciniegas, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.461.945 de Ibagué y tarjeta profesional 211.025 del Consejo Superior de la Judicatura, a folio 241, debido a que revisado el expediente, no obra sustitución de poder a su favor.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 32 a 33. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 171 a 181. [8] Folios 189 a 195. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2016.

Expediente 2016-00038-01. Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016. Expediente 2016-01334-01. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [11] Folios 224 a 230. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010.

Expediente 2006-07509-01. Demandante: Luis Mario Velandia. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista, obrante en formato digital designado 7320120912S02001003103005A a folio 92. [15] Advierte la Sala que, si bien en la sentencia de primera instancia el tribunal indicó que para el 1.º de abril de 1994 la demandante cumplía con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición, como empleada del orden territorial la fecha que debía tenerse en cuenta en el caso para la entrada en vigencia de la Ley 100 era el 30 de junio de 1995.

Lo anterior, debido a que según el Acuerdo 104 del 21 de diciembre de 1993, la Universidad del Tolima es una institución del orden departamental. [16] Según el certificado expedido por el jefe de la división de relaciones laborales y prestacionales de la Universidad del Tolima, visible a folio 27 del expediente. [17] 7 años, 11 meses y 3 días. [18] 16 años, 10 mes y 19 días. [19] Según certificación emitida por el jefe de la división de relaciones laborales y prestacionales de la Universidad del Tolima, sobre salarios devengados entre julio de 1987 y marzo de 2014, obrante a folios 27 a 31.

Asimismo, se advierte a folio 31, que los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social son: sueldo, prima técnica y bonificación por servicios prestados. [20] Acto Administrativo visible a folios 12 a 14. [21] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.