Micelio
73001-23-33-000-2015-00029-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Julia Teresa Henao Rocha En Calidad De Curadora Legítima De La Señora Herenia Henao Rocha·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Tolima, Municipio Del Guamo

IDONEIDAD PROBATORIA DE DOCUMENTO – Determinación / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Noción / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Determinación Pues bien, con el fin de determinar la idoneidad de este documento, entendida como la virtualidad, capacidad y autorización legal de un medio probatorio para demostrar y llevar a convencimiento al juez respecto de un supuesto de hecho específico, a fin de ser valorado en contraste con la premisa normativa aplicable al caso y de esta forma poder concluir lo pertinente sobre la prosperidad o no de las pretensiones o excepciones que determinan el litigio; resulta necesario verificar los elementos integradores de dicho concepto, los cuales corresponden a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

En lo atinente a la conducencia, ésta se entiende como la aptitud y autorización otorgada por la ley a una o varias pruebas determinadas para tener la capacidad de demostrar uno o más hechos puntuales, es decir, sin prohibiciones normativas para hacerlo por tales medios. Esto implica a su vez que la prueba conducente debe ser recaudada válidamente y además susceptible de aprehensión por los sentidos con el fin de tornarse pasible de realización de un análisis crítico por parte del juez.

(…). Sobre la pertinencia, se entiende que ésta corresponde al criterio de relación directa y necesaria entre el medio probatorio y los hechos que se quieran demostrar, es decir, que la prueba como tal debe derivarse o ser inherente al supuesto objeto de comprobación, o bien tener como fuente de origen esa misma situación factual, ello con el fin de que no se presenten o aporten elementos de convicción fuera del contexto del litigio.

(…). Acerca de la utilidad de la prueba, debe señalarse que dicho requisito hace referencia a la necesidad del medio o elemento de convicción para tener por demostrado el hecho, es decir, que sea indispensable o suficiente dentro del acervo recaudado en el proceso y que por consiguiente no se torne redundante ni busque comprobar lo que ya está evidenciado bien sea por otros mecanismos o porque se trate de presunciones de derecho, hechos notorios o por mandato legal.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 17 de enero de 2011, radicación: 1732-10.

CERTIFICACIÓN OFICIAL DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Documento conducente, pertinente y útil / PAGO DE SALARIOS Y PRIMA DE ALIMENTACIÓN – Improcedencia por solución de la obligación Un documento que contiene una relación de pagos a determinada persona por concepto de salarios y demás emolumentos, signado por un funcionario encargado de la propia autoridad nominadora, quien solo debe consignar información oficial y verificable como deber intrínseco a la moralidad administrativa, es una prueba conducente al estar permitida legalmente y en razón a que no se exige un medio específico para tal fin.

(…). Con fundamento en este contexto, se advierte que la citada entidad aportó un documento oficial que resulta adecuado y relacionado directamente con el aspecto a comprobar, en tanto su contenido se circunscribe a la descripción de las condiciones laborales de la hermana de la demandante y de la relación de emolumentos percibidos por ella durante su vínculo legal y reglamentario, esto es, se concentra y limita a lo que es objeto de comprobación según lo expuesto anteriormente.

(…). En el sub examine es claramente útil la prueba en comento, habida cuenta de que como se adujo en el punto precedente, la entidad demandada tenía la carga procesal de demostrar que sí realizó los pagos de salarios y demás emolumentos alegados como adeudados por la demandante, a fin de controvertir ese planteamiento de omisión, por lo que al revisar el expediente y la totalidad de las pruebas documentales, se encuentra que solo reposa el referido formato único de certificado salarial aportado por la entidad, al punto de ser en efecto necesario y suficiente para poder emitir una valoración sobre este punto en discusión ante la ausencia de cualquier elemento adicional de juicio.

(…).Bajo este entendido y en atención a que el debate en cuanto al pago de salarios y demás prestaciones a favor de la demandante, se contraía a determinar si aquella tenía derecho a dichos emolumentos y si éstos habían sido cancelados o no, resulta adecuado que una vez analizada una prueba idónea como el certificado de factores devengados para el período en discusión, se extraiga lo propio en cuanto a su cancelación, al punto de negar el reconocimiento de los abonos realmente efectuados, sin que sea de recibo en este asunto particular afirmar que tal hecho debió demostrarse con otros medios, pues el examinado cumplía con las condiciones para considerar probado el supuesto en mención. Ahora, luego de verificar el documento aludido, se extrae que en efecto para los años 2011, 2012 y 2013, a la docente le fueron cancelados sus respectivos salarios, así como la prima de alimentación, razón por la cual efectivamente no había lugar a ordenar su pago en la condena impuesta en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 176 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS DE DOCENTE TERRITORIAL – Competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) El Municipio del Guamo no es la entidad encargada ni legitimada para reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas con retroactividad cuya cancelación se ordenó en primera instancia a favor de la docente, puesto que conforme a la Ley 91 de 1989 y la condición de afiliada de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a su fecha y tipo de vinculación como docente oficial nacionalizada, es esta última entidad la única responsable de asumir la prestación reclamada con la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) de cancelar las obligaciones de los docentes oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación: 1048-12. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva De la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resulte vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente deba verificarse mala fe o temeridad.

Ahora, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el a quo condenó en costas a la parte demandada por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las entidades integrantes de este extremo pasivo de la Litis, es decir, incluido el Municipio del Guamo. Pues bien, en el asunto sub judice la demandada apelante había resultado vencida en primera instancia debido a la consideración del Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, como se expuso con antelación, el Municipio del Guamo no es responsable por la condena impuesta referente al pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, por lo que su situación jurídica no se acompasa a las condiciones normativas y jurisprudenciales para ser objeto de condena en costas, pues en primera instancia el ente territorial en comento debió ser absuelto tal como se planteó en esta oportunidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00029-01(3033-16) Actor: JULIA TERESA HENAO ROCHA en calidad de curadora legítima de la señora HERENIA HENAO ROCHA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DEL GUAMO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de sueldos, prestaciones y cesantías definitivas de docente oficial declarada interdicta.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-125-2020 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el Municipio del Guamo como integrante de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Julia Teresa Henao Rocha[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 36 a 37, C1) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Parcialmente de la Resolución 1751 del 31 de marzo de 2014 emanada de la secretaría de Educación del Departamento del Tolima, por medio de la cual le fue reconocido a la señora Herenia Henao Rocha el pago de las cesantías definitivas; ii) De la Resolución 3253 del 9 de junio de 2014, proferida por dicha entidad, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Henao Rocha en contra del acto primigenio en el sentido de confirmar la decisión; y iii) Del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado ante la ausencia de respuesta por parte del coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición formulada el 9 de diciembre de 2013 por la libelista en la que solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de los sueldos, primas y demás prestaciones adeudadas a su pupila a partir del 1.° de agosto de 2011. 2.

Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas: i) reconocer y pagar las cesantías definitivas no canceladas para el período comprendido entre el 2 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998 en cuantía de $3.983.799; ii) reconocer y pagar de manera retroactiva los sueldos, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación no reconocidas a partir del 1.° de agosto de 2011, hasta la fecha en la que se oficializó el retiro definitivo del servicio de la señora Herenia Henao Rocha. 3.

Que se condene a las demandas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y de igual forma al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos procesales. Supuestos fácticos relevantes (Folios 37 a 38, C1) 1. Los familiares de la señora Herenia Henao Rocha, instauraron una demanda por jurisdicción voluntaria para obtener la declaratoria de interdicción de aquella debido a la grave enfermedad mental que padece, por lo que el 16 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo accedió a las pretensiones y la declaró «discapacitada mental absoluta». 2.

La Gobernación del Departamento del Tolima profirió el Decreto 3046 del 28 de octubre de 2013, por medio del cual y en conocimiento de la decisión judicial precitada, ordenó el retiro definitivo del servicio de la señora Herenia Henao Rocha como docente vinculada a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del ente territorial, con efectividad a partir del 1.° de noviembre de 2013, ello debido a la pérdida de capacidad laboral referida. 3.

La pupila de la demandante no percibió los sueldos, primas y demás prestaciones sociales durante el tiempo que duró el proceso de interdicción desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha de su desvinculación con el Departamento del Tolima, razón por la cual el 9 de diciembre de 2013, se radicó ante esta autoridad una petición tendiente a obtener el pago de dichas sumas, sin que aquella hubiera dado respuesta a la solicitud. 4.

La libelista en calidad de guardadora de la señora Herenia Henao Rocha, instó a través de petición del 22 de enero de 2014 ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de esta última, por lo que la mentada entidad profirió la Resolución 1751 del 31 de marzo de 2013, mediante la cual accedió a lo deprecado pero sin tener en cuenta el período comprendido entre el 2 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. 5.

La demandante interpuso el 3 de abril de 2014 un recurso de reposición en contra del acto referido, esto con el fin de que se incluyeran aquellos tiempos en la liquidación de las cesantías, sin embargo, por medio de la Resolución 3253 del 9 de junio de dicha anualidad, la entidad territorial resolvió confirmar la resolución impugnada al manifestar que se debieron aportar los reportes de los tiempos comprendidos entre el 2 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998 laborados para la Alcaldía del Municipio del Guamo. 6.

La señora Julia Teresa Henao Rocha solicitó ante el Municipio del Guamo los reportes de los tiempos en comento, empero esta entidad emitió el Oficio 1609 del 10 de junio de 2014, con el cual comunicó que no se hallaba dicha documentación, por lo que la demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto con el Oficio 1952 del 12 de julio de 2014 en el mismo sentido que el del acto anterior.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[3]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En la presente actuación de folios 181 a 183 del cuaderno 1 y en CD obrante a folio 190 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] 2.4.1.

EXCEPCIONES (sic) DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] La anterior excepción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 en su artículo 9°, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […] Por lo anterior y como quiera que es claro que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y por ende de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad territorial correspondiente, pago que se realiza a través de la Fiduciaria La Previsora, se puede concluir que la demanda está dirigida contra los entes públicos encargados de reconocer el derecho de la demandante. […]

2.4.2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LAS TRES ENTIDADES DEMANDADAS. […] para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta etapa de la audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de los derechos laborales reclamados por la parte actora y que aún no se ha reconocido, puesto que los mismos dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. […]» (Mayúsculas y negrilla conforme a la transcripción).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial de folios 184 a 186 del cuaderno 1 y en CD obrante a folio 190 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en el siguiente problema jurídico: «[…] ¿las accionadas deben reconocer y pagar a la demandante las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998 y el retroactivo de los sueldos, primas de navidad, de vacaciones y de alimentación a partir del 1° de agosto de 2011 y hasta la fecha de retiro de la actora?».

SENTENCIA APELADA (Folios 214 a 221, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 29 de enero de 2016, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente precisó que en el caso concreto, además de la Ley 91 de 1989, debe tenerse en cuenta la Ley 60 de 1993 en concordancia con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como la Ley 115 de 1994 por medio de la cual se expidió la Ley General de Educación, y finalmente la Ley 812 de 2003, pues todas son normas que en lo relacionado con el magisterio, no consagraron ni expresa ni tácitamente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías para el personal docente.

Manifestó que de la actuación administrativa allegada al proceso, se pudo demostrar que mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, efectivamente el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo declaró a la señora Herenia Henao Rocha como interdicta por discapacidad mental absoluta y que por tal motivo el Departamento del Tolima la retiró del servicio activo como docente, razón por la cual a través de la Resolución 5980 del 30 de noviembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2013, y posteriormente con la Resolución 1751 del 31 de marzo de 2014 le fue ordenado el pago de las respectivas cesantías definitivas.

Sobre el punto indicó que según la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, la señora Henao Rocha acumulaba tiempos de servicio desde el 2 de agosto de 1996, sin embargo le fueron reportadas cesantías solo desde el año 1999, toda vez que el municipio del Guamo no había efectuado los correspondientes aportes por el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 (cuando tomó posesión del cargo), hasta el 31 de diciembre de 1998, lo cual era una carga exclusiva del ente territorial en comento como empleador de aquella, de suerte que desde el momento de su nombramiento debió cumplir con las obligaciones que le correspondía como el pago oportuno de las cesantías, por lo que resulta procedente el pago retroactivo de tales aportes.

Seguidamente señaló que en lo relativo al reconocimiento de los salarios y primas que debió devengar la docente desde el año 2011 al 2013, se demostró que durante ese lapso a ésta se le pagó solamente la asignación básica y el subsidio de alimentación, sin que se le cancelaran las primas de navidad y de vacaciones a las cuales tenía derecho, de suerte que también resultaba procedente ordenar el abono de tales emolumentos a cargo del Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de las resoluciones demandadas; ii) declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo frente a la petición formulada por la demandante el 9 de diciembre de 2013, y en consecuencia declaró la nulidad del acto presunto derivado de tal situación; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio del Guamo reconocer, liquidar y pagar a favor de la libelista las cesantías adeudas a la docente Herenia Henao Rocha por el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998; iv) de igual forma ordenó al Departamento del Tolima, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer, liquidar y pagar a la demandante como guardadora de su hermana, las primas de navidad y de vacaciones adeudadas a la docente por los años 2011, 2012 y 2013; y, v) condenó en costas a la parte demandada para lo cual fijó 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (Folios 223 a 226, C1): interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, puntualmente respecto de la negación del reconocimiento de los salarios y la prima de alimentación dejados de percibir por la señora Herenia Henao Rocha desde 2011 hasta 2013, por lo que solicitó que se modifique dicha providencia en el sentido de acceder a todas las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el a quo consideró probado el pago de tales emolumentos contrario a la realidad del asunto.

Aseguró al respecto que el juez de primera instancia incurrió en un error interpretativo de la prueba, al haber considerado que el certificado de salarios aportado por la demandada demostraba el pago de tales conceptos, pues al invertirse la carga de la prueba, era dicha parte la que debía aportar los desprendibles de nómina o resoluciones de liquidación aprobadas por la Fiduprevisora, así como las consignaciones en cuenta de tales abonos reclamados.

Sobre el punto adujo que se ven vulnerados sus derechos con la valoración probatoria efectuada en primera instancia respecto del certificado en comento, debido a que no se presenta una correcta aplicación de la sana crítica sobre esta documental, de suerte que por esa razón fueron excluidas de la condena asignada la asignación básica y la prima de alimentación. Municipio del Guamo (Folios 241 a 251, C1): formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada exclusivamente en cuanto a las condenas impuestas a su cargo por las pretensiones sobre las cesantías y las costas, contenidas en los ordinales 3.° y 5.° del fallo, de modo que instó ser declarado como exonerado de toda responsabilidad.

En cuanto al punto de inconformidad, manifestó que por ministerio de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado o nacional que se hayan causado a partir de la promulgación de dicha norma, esto es, desde el 29 de diciembre de 1989, están a cargo de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de las entidades territoriales, y para el caso concreto, la señora Herenia Henao Rocha tiene la calidad de educadora nacionalizada, por lo que le es aplicable el artículo 15 ibídem, pues fue vinculada con posterioridad al 1.° de enero de 1990, y en tal sentido las cesantías se le debieron liquidar anualmente y sin retroactividad.

A continuación resaltó que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, solo se exige como requisito para el reconocimiento de cesantías definitivas, allegar el formato que acredite el tiempo de servicio y el régimen salarial del docente peticionario, lo cual la demandante hizo, de modo que con esa información, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debía liquidar dicho auxilio con base en lo solicitado por ésta y no el Municipio del Guamo como lo estimó el a quo al asegurar que este último tuvo que acreditar el pago de tal prestación para los años 1996 a 1998, pues se insiste que era una obligación del mentado fondo.

De igual forma precisó que como el régimen de cesantías de la hermana de la demandante era de causación anualizada y no retroactiva, claramente se había configurado el fenómeno prescriptivo sobre las sumas reclamadas, pues se trata de prestaciones de los años 1996 a 1998, las cuales se consolidaron en el momento en que aquella cumplió los requisitos para su reconocimiento.

Finalmente precisó que en la sentencia impugnada no se observa algún análisis de las conductas procesales asumidas por las partes, especialmente por la entidad territorial, de manera que no existe justificación para haber impuesto una condena en costas, más aun cuando su intervención en el proceso ha sido derivada del ejercicio del derecho de defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 325 a 327, C1): reiteró su solicitud de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y para tal efecto refirió que los actos demandados infringen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto se le adeudan las cesantías e intereses entre el 2 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998; e igualmente vulneran el artículo 2.° de la Ley 776 de 2002 en lo atinente a los riesgos profesionales, puesto que a pesar de que la demandada sabía de la condición de salud de la señora Herenia Henao Rocha, nunca le reconoció las incapacidades temporales a las que tenía derecho.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 329 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de alzada. En este punto se aclara que si bien tanto la parte demandante como el municipio del Guamo (demandado) apelaron la sentencia de primera instancia; la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima no lo hicieron, de modo que se entiende que no fue impugnada la providencia en comento por la totalidad de las partes, al punto de ser inviable dar aplicación a la regla de competencia sin limitaciones prevista en la norma ejusdem, y en consecuencia, efectivamente se limitará la materia de decisión en esta instancia, únicamente a los aspectos objeto de inconformidad expuestos por las partes que formularon los respectivos recursos.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en los recursos de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se demostró el pago de los salarios y prima de alimentación de la señora Herenia Henao Rocha por parte de la demandada durante el período comprendido entre el 2011 y el 2013 en el cual se desempeñó como docente oficial, o tal hecho no fue debidamente probado y en consecuencia tiene que ordenarse la cancelación de tales emolumentos? 2.

¿El Municipio del Guamo es la entidad responsable de asumir el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas con retroactividad de la señora Herenia Henao Rocha, causadas desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, o dicha obligación debe estar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 3.

¿Es procedente la condena en costas de primera instancia impuesta al Municipio del Guamo? Primer problema jurídico ¿Se demostró el pago de los salarios y prima de alimentación de la señora Herenia Henao Rocha por parte de la demandada durante el período comprendido entre el 2011 y el 2013 en el cual se desempeñó como docente oficial, o tal hecho no fue debidamente probado y en consecuencia tiene que ordenarse la cancelación de tales emolumentos? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte demandada sí logró probar que efectuó pagos por concepto de salarios y prima de alimentación a la hermana de la demandante durante el lapso reclamado por ésta, de manera que no era procedente ordenar el reconocimiento de tales conceptos como lo indica en su recurso, según las siguientes consideraciones: ➢ De la prueba reprochada y su idoneidad en el caso concreto Dado que el criterio de inconformidad de la parte demandante en su apelación, corresponde a la supuesta indebida valoración probatoria efectuada en primera instancia sobre un medio de convicción documental específico, será necesario inicialmente hacer mención a éste y a su contenido para verificar el cumplimiento de los elementos esenciales que permitan considerarlo idóneo.

En punto a ello, se trata entonces de validar el formato único para la expedición de certificado de salarios devengados con consecutivo n.° 164, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, elaborado el 20 de enero de 2014 respecto de la vinculación de la señora Herenia Henao Rocha como docente oficial (Visible de folios 109 a 110, C1), del cual se resaltan los siguientes puntos: 1.

Frente a la situación laboral de la pupila de la demandante, se indica que aquella fue docente escalafonada en el grado 9, del nivel primaria, con régimen anualizado de cesantías y régimen nacional para efectos pensionales, tal como se verifica en la siguiente imagen: 2. En lo relativo a los salarios y demás prestaciones canceladas a favor de la señora Henao Rocha desde el año 2011 hasta el 2013, se precisó que aquella recibió asignación básica y subsidio de alimentación, conforme los siguientes reportes y valores: Pues bien, con el fin de determinar la idoneidad de este documento, entendida como la virtualidad, capacidad y autorización legal de un medio probatorio para demostrar y llevar a convencimiento al juez respecto de un supuesto de hecho específico, a fin de ser valorado en contraste con la premisa normativa aplicable al caso y de esta forma poder concluir lo pertinente sobre la prosperidad o no de las pretensiones o excepciones que determinan el litigio; resulta necesario verificar los elementos integradores de dicho concepto[6], los cuales corresponden a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. i) En lo atinente a la conducencia, ésta se entiende como la aptitud y autorización otorgada por la ley a una o varias pruebas determinadas para tener la capacidad de demostrar uno o más hechos puntuales, es decir, sin prohibiciones normativas para hacerlo por tales medios.

Esto implica a su vez que la prueba conducente debe ser recaudada válidamente y además susceptible de aprehensión por los sentidos con el fin de tornarse pasible de realización de un análisis crítico por parte del juez.[7] Pues bien, al verificar el certificado salarial aludido, se encuentra que en efecto éste cumple con el elemento referido, debido a que como documento que es, está permitido legalmente según el artículo 165 del CGP (por remisión del artículo 211 del CPACA), tenerlo como medio de prueba de cualquier supuesto fáctico, en atención a que en ningún momento se alega por la parte demandante que aquel haya sido allegado a la actuación con violación del debido proceso, luego, es válido; y además, debido a que se trata de un material impreso con contenido claro y entendible, puede ser verificado materialmente por el juez con fines de valoración. Aunado a lo anterior, se encuentra que la ley no prohíbe demostrar el pago o percepción de salarios de un empleado a través de una certificación oficial expedida por la propia entidad empleadora, ya que en todo caso, para ese hecho tampoco se ha previsto una suerte de sistema por tarifa legal o listado taxativo y absoluto de medios de convicción específicos con base en los cuales deba tenerse por comprobado un supuesto como el referido, más aun cuando el ordenamiento jurídico procesal vigente consagra la valoración probatoria con base en las reglas de la sana crítica como mecanismo preferente para obtener el conocimiento del litigio, tal como se indica en el artículo 176 del CGP que reza: «ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.» Asimismo debe tenerse en cuenta que la libelista no se opuso o no controvirtió expresamente el contenido del documento aludido, pues el reparo puntual frente a dicha prueba es que no es la adecuada para poder inferir los pagos salariales que le fueron realizados a la docente en el período del 2011 al 2013, sino que la demandada debió aportar desprendibles de nómina o comprobantes de consignación en cuenta a su favor, lo cual en nada implica un señalamiento acerca de la verosimilitud del medio de convicción, sino respecto del que fue allegado por la entidad, de suerte que lo que se extrae de su lectura no estaría en discusión y por lo tanto lo hace conducente también desde esta perspectiva.

En suma, un documento que contiene una relación de pagos a determinada persona por concepto de salarios y demás emolumentos, signado por un funcionario encargado de la propia autoridad nominadora, quien solo debe consignar información oficial y verificable como deber intrínseco a la moralidad administrativa, es una prueba conducente al estar permitida legalmente y en razón a que no se exige un medio específico para tal fin. ii) Sobre la pertinencia[8], se entiende que ésta corresponde al criterio de relación directa y necesaria entre el medio probatorio y los hechos que se quieran demostrar, es decir, que la prueba como tal debe derivarse o ser inherente al supuesto objeto de comprobación, o bien tener como fuente de origen esa misma situación factual, ello con el fin de que no se presenten o aporten elementos de convicción fuera del contexto del litigio.

Frente al postulado ut supra se resalta que el certificado salarial en comento también cumple con este elemento, dado que sin lugar a dudas, aquel se relaciona con el punto que se busca probar, en la medida en que tal hecho consiste en una negación indefinida formulada por la parte demandante al asegurar que la demandada en su calidad de empleador no había efectuado la cancelación de sus salarios durante un lapso específico, lo cual corresponde a un enunciado que por su propia redacción no debe ser probado por la señora Henao Rocha sino por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con base en una dinámica de inversión de la carga probatoria, que para este caso concreto permite que sea la parte con mayor conocimiento material y directo del acontecer fáctico, quien aporte el medio de convicción más relacionado y en consecuencia pertinente para demostrar lo contrario, es decir, que sí se realizaron los pagos mencionados.

Con fundamento en este contexto, se advierte que la citada entidad aportó un documento oficial que resulta adecuado y relacionado directamente con el aspecto a comprobar, en tanto su contenido se circunscribe a la descripción de las condiciones laborales de la hermana de la demandante y de la relación de emolumentos percibidos por ella durante su vínculo legal y reglamentario, esto es, se concentra y limita a lo que es objeto de comprobación según lo expuesto anteriormente. iii) Acerca de la utilidad de la prueba, debe señalarse que dicho requisito hace referencia a la necesidad del medio o elemento de convicción para tener por demostrado el hecho, es decir, que sea indispensable o suficiente dentro del acervo recaudado en el proceso y que por consiguiente no se torne redundante ni busque comprobar lo que ya está evidenciado bien sea por otros mecanismos o porque se trate de presunciones de derecho, hechos notorios o por mandato legal.[9] En el sub examine es claramente útil la prueba en comento, habida cuenta de que como se adujo en el punto precedente, la entidad demandada tenía la carga procesal de demostrar que sí realizó los pagos de salarios y demás emolumentos alegados como adeudados por la demandante, a fin de controvertir ese planteamiento de omisión, por lo que al revisar el expediente y la totalidad de las pruebas documentales, se encuentra que solo reposa el referido formato único de certificado salarial aportado por la entidad, al punto de ser en efecto necesario y suficiente para poder emitir una valoración sobre este punto en discusión ante la ausencia de cualquier elemento adicional de juicio.

Luego de haber validado la concurrencia de los tres elementos constitutivos del carácter de idoneidad de la prueba reprochada por la parte demandante, es posible asegurar que aquella en efecto es conducente, pertinente y útil, por lo que podía ser valorada por el juez de primera instancia conforme al litigio como se encontraba fijado. Bajo este entendido y en atención a que el debate en cuanto al pago de salarios y demás prestaciones a favor de la señora Herenia Henao Rocha, se contraía a determinar si aquella tenía derecho a dichos emolumentos y si éstos habían sido cancelados o no, resulta adecuado que una vez analizada una prueba idónea como el certificado de factores devengados para el período en discusión, se extraiga lo propio en cuanto a su cancelación, al punto de negar el reconocimiento de los abonos realmente efectuados, sin que sea de recibo en este asunto particular afirmar que tal hecho debió demostrarse con otros medios, pues el examinado cumplía con las condiciones para considerar probado el supuesto en mención. Ahora, luego de verificar el documento aludido, se extrae que en efecto para los años 2011, 2012 y 2013, a la docente le fueron cancelados sus respectivos salarios, así como la prima de alimentación, razón por la cual efectivamente no había lugar a ordenar su pago en la condena impuesta en primera instancia. En conclusión: sí se demostró el pago de la asignación básica salarial y la prima de alimentación por parte de la demandada y a favor de la señora Herenia Henao Rocha, puntualmente en lo que respecta al período comprendido entre el 2011 y el 2013, toda vez que el certificado de factores salariales devengados por ésta, aportado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituía una prueba idónea para tal efecto, y en consecuencia podía ser valorada para determinar la prosperidad o no de las pretensiones de reconocimiento de emolumentos, conforme lo efectuado por el a quo en el fallo impugnado.

Segundo problema jurídico ¿El Municipio del Guamo es la entidad responsable de asumir el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas con retroactividad de la señora Herenia Henao Rocha, causadas desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, o dicha obligación debe estar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: el Municipio del Guamo no es la autoridad encargada del pago de las cesantías definitivas reconocidas en primera instancia a favor de la demandante, puesto que en atención a la fecha y calidad de su nombramiento, la ley asignó tal obligación exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como pasa a verse: ➢ La entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FNPSM El Consejo de Estado[10] ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, el artículo 5.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 indica: «[…] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» La citada norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

Esto debido al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975. Por su parte, respecto al manejo de los recursos que integran el FNPSM, el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.

Textualmente, señaló: «[…] El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional […]»   Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5.º a 8.º, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: «[…] Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento […]» Finalmente el Decreto 2831 de 2005 en cuanto al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM prescribió: «[…] Artículo 2°. Radicación de solicitudes.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. […]» En suma, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduciaria que administra sus recursos, quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se reconozcan a los docentes afiliados al Fondo y no a las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal.

Pues bien, acerca de la situación particular de la señora Herenia Henao Rocha, se observa que en efecto ésta se vinculó como docente oficial con la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima desde el 2 de agosto de 1996 mediante Decreto 270 del mismo año, tal como se desprende del formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo n.° 0 (visible de folios 9 a 10, C1), ello en adición a que como fondo de previsión social al cual fue afiliada, figuraba expresamente en dicho documento el «F. Prestaciones Soc Del Magisterio» desde aquella fecha, de tal suerte que su situación prestacional y pensional claramente estaba regulada por la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

Esto se verifica con la siguiente imagen: Lo anterior se afirma en razón a que en su condición probada de afiliada al mentado fondo, se hacían evidentes las responsabilidades que éste tenía respecto de la docente, incluido por supuesto el pago del auxilio de cesantía, tal como lo prevé el artículo 15 de la norma ejusdem, así: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:   […]   Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.   […]   3.

Cesantías:   […]   Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» (Subrayado fuera de texto). Ahora, al margen de la consideración sobre el régimen de cesantías aplicable a la señora Henao Rocha y a la determinación del derecho a percibir dicha prestación, habida cuenta de que tales aspectos no fueron objeto de apelación por parte del Municipio del Guamo, en adición a que el FNPSM no formuló recurso en contra de la decisión de primera instancia; lo cierto es que a partir de la normativa transcrita y las condiciones fácticas y jurídicas del tipo de nombramiento de la docente, la legitimación material en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía ordenado por el a quo, claramente es del fondo en comento representado por la Nación, Ministerio de Educación y no por el ente territorial apelante, pues éste no era su empleador directo sino un intermediario en la relación legal y reglamentaria vigente con la autoridad del orden nacional.

En efecto, las secretarías de educación de los municipios o departamentos como la demandada apelante, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento del auxilio de cesantía en este caso, en virtud de los artículos 2.° a 4.° del Decreto 2831 de 2005, para que éste sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria, por lo que es el FNPSM el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane, y con mayor razón en el asunto de marras donde el Municipio del Guamo no fue la entidad interviniente y representante del fondo para efectos del nombramiento de la señora Herenia Henao Rocha, sino el Departamento del Tolima, lo cual permite desestimar también el fundamento de condena en primera instancia basado en que el ente municipal no había realizado aportes al fondo desde 1996 según certificado de la Secretaría Departamental, toda vez que a partir de dicha prueba y contrario a esa afirmación, aquel no estaba obligado a hacerlos al no haber sido empleador de la docente.

Esto ocurre específicamente en el sub examine, en el que se demanda un acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima (Resolución 1751 del 31 de marzo de 2014, visible de folios 21 a 22, C1) y el que resuelve el recurso de reposición en su contra (Resolución 3253 del 9 de junio de 2014, que obra de folios 25 a 26, ídem); pues a pesar de que se trate de unas decisiones proferidas por la mentada entidad territorial, dichas manifestaciones se derivaron del marco de sus funciones como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para esa circunscripción y no como autoridad obligada a materializar la situación jurídica planteada, tal como habría sucedido con el Municipio del Guamo en el caso en que éste hubiese sido la autoridad que profirió los actos en comento.

De lo esbozado hasta este punto, es procedente entonces declarar probada de oficio la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Municipio del Guamo, toda vez que la obligación de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías causadas por la señora Herenia Henao Rocha desde el año 1996 hasta el año 1998, le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no al ente territorial apelante.

En conclusión: el Municipio del Guamo no es la entidad encargada ni legitimada para reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas con retroactividad cuya cancelación se ordenó en primera instancia a favor de la docente, puesto que conforme a la Ley 91 de 1989 y la condición de afiliada de la señora Herenia Henao Rocha al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a su fecha y tipo de vinculación como docente oficial nacionalizada, es esta última entidad la única responsable de asumir la prestación reclamada con la demanda.

Tercer problema jurídico ¿Es procedente la condena en costas de primera instancia impuesta al Municipio del Guamo? La Sala sostendrá la tesis relativa a que no debía imponerse condena en costas de primera instancia a cargo del Municipio del Guamo, en razón a que de conformidad con lo expuesto en el problema jurídico anterior, esta entidad territorial no resulta vencida en la actuación, y por lo tanto no debe ser objeto de la sanción procesal referida con fundamento en la siguiente consideración: Esta subsección en providencia con ponencia de este Despacho[11] sentó posición sobre la condena en comento en vigencia del CPACA, y en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «resolverá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[13]. Asimismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resulte vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente deba verificarse mala fe o temeridad.

Ahora, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el a quo condenó en costas a la parte demandada por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las entidades integrantes de este extremo pasivo de la litis, es decir, incluido el Municipio del Guamo. Pues bien, en el asunto sub iudice la demandada apelante había resultado vencida en primera instancia debido a la consideración del Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, como se expuso con antelación, el Municipio del Guamo no es responsable por la condena impuesta referente al pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, por lo que su situación jurídica no se acompasa a las condiciones normativas y jurisprudenciales para ser objeto de condena en costas, pues en primera instancia el ente territorial en comento debió ser absuelto tal como se planteó en esta oportunidad.

En conclusión: no resultaba procedente la condena en costas de primera instancia a cargo del Municipio del Guamo, puesto que a pesar de ser integrante de la parte pasiva de la litis, ésta particularmente debió ser absuelta en primera instancia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, es decir, no podía considerarse como parte vencida en el proceso para dar aplicación al artículo 188 del CPACA.

Decisión de segunda instancia Por lo anterior, se adicionará el ordinal segundo bis con el fin de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Municipio del Guamo, y se modificarán los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: i) El ordinal tercero porque debe absolverse de responsabilidad al ente territorial en comento respecto de la condena de reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas a la demandante como guardadora de la señora Herenia Henao Rocha, y en su lugar condenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por esta misma orden. ii) El ordinal quinto por cuanto la condena en costas de primera instancia a la parte demandada, debe imponerse sin incluir al Municipio del Guamo en tanto se declarará la falta de legitimación en la causa frente a éste.

Lo anterior habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación del Municipio del Guamo; no así los de la impugnación presentada por la parte demandante, por lo que se confirmará el fallo en todo lo demás. De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en la medida que conforme el numeral 5.º del artículo 365 del CGP, a pesar de resultar vencida en esta oportunidad, solo se modificará parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia habrán prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar un ordinal a la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Julia Teresa Henao Rocha en calidad de guardadora de la señora Herenia Henao Rocha, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Tolima y el Municipio del Guamo; el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO BIS: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Municipio del Guamo.» Segundo: Modificar los ordinales tercero y quinto de la sentencia impugnada, los cuales quedarán así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer, liquidar y pagar a la señora Julia Teresa Henao Rocha en calidad de guardadora de la señora Herenia Henao Rocha, las cesantías definitivas adeudadas a la docente por el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998, en la proporción y cuantía señaladas en la parte considerativa de la providencia y con los reajustes anuales de ley respectivos. […]

QUINTO: Condenar en costas a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. […]» Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.

Cuarto: No se condena en costas de segunda instancia. Quinto: Se aceptan las renuncias como apoderados del Municipio del Guamo y del Departamento del Tolima a los abogados Wilson Leal Echeverry y Gabriel Humberto Costa López respectivamente, conforme sus memoriales visibles a folios 340 y 342 del cuaderno 1. En su lugar, se reconoce personería adjetiva en el mismo orden de entidades a las abogadas Diana Lucero Sánchez Barrera identificada con cédula de ciudadanía n.° 38.363.556 y tarjeta profesional 169.957, así como a Johanna Milena Garzón Blanco identificada con cédula de ciudadanía n.° 38.141.763 y tarjeta profesional 169.572, ello en atención a los poderes visibles a folios 347 y 354 ídem.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Frente a la legitimación por activa de la demandante en el sub examine, se verifica que ésta está plenamente acreditada, debido a que aquella actúa en calidad de curadora o guardadora legítima de su hermana, la señora Herenia Henao Rocha, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo (Tolima) (visible de folios 50 a 57, C1), fue declarada interdicta dentro del proceso por jurisdicción voluntaria con radicado 2011 00166, al igual que pupila de la señora Julia Teresa Henao Rocha, tal como se verifica a partir de la parte resolutiva del fallo cuando se precisó lo siguiente: «

RESUELVE

1. DECLARAR que la Sra. HERENIA HENAO ROCHA persona natural, mayor de edad, identificada con CC 65551127, vecina del Guamo Tolima, nacida el 17 de diciembre de 1965, padece DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA por sufrir afección o patología severa o profunda correspondiente a ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que altera su comportamiento y la hace incapaz de manejar independientemente su vida o de sobrevivir por sí misma, dependiendo de su familia, considerada por ello INTERDICTA, Ley 1306/2009, arts. 2, 17 y 25. 2.

DESIGNAR como CURADOR o GUARDADOR LEGÍTIMO de la sra. HERENIA HENAO ROCHA, a su hermana sra. JULIA TERESA HENAO ROCHA, identificada con la CC 28757659, vecina del Guamo Tolima, con sujeción a las CONSIDRACIONES PRELIMINARES de que trata el Capítulo I, arts. 1 a 14 de esta ley, hasta nueva orden legal o hasta cuando aquella adquiera su rehabilitación, si fuere posible, conc. art. 52 ídem.

Como consecuencia de lo anterior, para todos los efectos legales relacionados con el cargo aquí impuesto, en adelante la interdicta HERENIA HENAO ROCHA, se denominará PUPILA, y la segunda, sra. JULIA TERESA HENAO ROCHA se llamará CURADOR LEGÍTIMO o GUARDADOR GENERAL, quedando investida de amplias facultades para representar o autorizar a su pupila en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y que puedan acrecentar sus derechos o imponerle obligaciones. […]» (Se resalta para efectos de evidenciar la legitimación en comento). [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [4] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 17 de enero de 2011.

Radicado: 25000-23-25- 000-2007-01109-02(1732-10). [7] Criterio desarrollado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 24 de junio de 2010, en el proceso con número interno 2920-2004; en auto de la Subsección B proferido el 25 de agosto de 2011 en el proceso con número interno 0664-2010 y en auto del 19 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso con radicado 25000232700020110005402. [8] Ídem. [9] Ídem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048 de 2012. [11] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [12] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » [13] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»