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47001-23-33-000-2017-90171-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Arloth Murcia Medina·Demandado: Ministerio De Trabajo Y Otros

CALIFICACIÓN DEL ORIGEN LABORAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO – Competencia de la jurisdicción ordinaria / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Configuración Al no evidenciarse una concurrencia en los hechos que sustentan la petición de nulidad de la Resolución 4380 del 27 de octubre de 2016 por parte de la entidad pública y la privada aquí demandada, deviene necesario considerar que la cuestión sobre la calificación como de origen profesional o no, del incidente del 15 de junio de 2016, no puede abordarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el presente proceso.

Por lo tanto, como los supuestos de hecho y jurídicos que sustentan la pretensión que se propone frente al Ministerio del Trabajo, no involucran a la ARL, persona de derecho privado que administra el régimen de seguridad social de la aquí demandante, resulta improcedente por parte de esta jurisdicción conocer, bajo la figura del fuero de atracción, sobre la comunicación del 12 de agosto de 2016.

Finalmente, como las pretensiones presentadas en el escrito de reforma de la demanda no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a las mismas debe declararse probado el medio exceptivo propuesto por la ARL, bajo el entendido de que se trata de falta de jurisdicción, razón por la cual, por parte del a quo, se enviarán las diligencias correspondientes a esa pretensión para que sean estudiadas y resueltas por los juzgados laborales del circuito de Santa Marta (reparto).

En conclusión, la pretensión planteada por la demandante encaminada a que se califique el incidente del 15 de junio de 2016 por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como de origen profesional, no es un asunto que sea de competencia de esta jurisdicción, toda vez que, si bien es una petición relativa a la seguridad social, en el caso concreto, ese régimen no es administrado por una persona de derecho público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 622 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-90171-01(2150-19) Actor: ARLOTH MURCIA MEDINA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto que resolvió sobre la excepción de «falta de competencia».

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de febrero de 2019, a través del cual decidió sobre la excepción de «falta de competencia».

ANTECEDENTES Pretensiones (folios 1 a 32 y 60 a 63). La señora Arloth Murcia Medina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Positiva Compañía de Seguros S.A.[1], para obtener las siguientes declaraciones: - Que se declare la nulidad de la Resolución 4380 del 27 de octubre de 2016 expedida por la Ministra de Trabajo, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante en el cargo de director territorial, código 0042, grado 12, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la Dirección Territorial Magdalena.

En consecuencia, de lo anterior, se proceda al reintegro inmediato al cargo que ocupaba u otro de igual o superior jerarquía, bajo el entendido que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en su vinculación. Así como el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro y hasta su reintegro efectivo.

Que el ministerio pague la indemnización prevista en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio del pago que deba efectuar por las demás prestaciones e indemnizaciones de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En el escrito de reforma de la demanda agregó las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de la comunicación bajo radicado 06685 del 12 de agosto de 2016, expedida por la médico especialista de la ARL, en la cual se manifestó que por falta de un documento que no aportó el empleador en su momento sobre el accidente laboral ocurrido el 15 de junio de 2016, éste es de origen común, decisión que no fue notificada a la demandante.

Que la ARL valore el accidente de trabajo ocurrido el día 15 de junio de 2016 como de origen profesional, el cual aconteció en la jornada laboral y en el ejercicio de sus funciones, cuando fungía como directora de la territorial Magdalena del ministerio. Excepción propuesta (folio 284) La ARL al contestar la adición de la demanda propuso, entre otras, la excepción que denominó «falta de competencia».

Argumentó que el inciso 5.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las resoluciones y dictámenes que tengan que ver con el sistema de seguridad social integral del cual hace parte el sistema de riesgos profesionales que administra esa entidad.

Precisó que como la demandante pretende una calificación del origen del accidente surtido el 15 de junio de 2016, debe declararse la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del asunto. PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 404 a 408) El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 13 de febrero de 2019, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró no probada la propuesta por la ARL.

Consideró que la pretensión que se ventila busca la declaratoria de nulidad de la Resolución 4380 del 27 de octubre de 2016 expedida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante, sin perjuicio que se haya vinculado a la «llamada en garantía» por la relación que tuviere con los hechos.

Señaló que, según el CGP, cuando una entidad pública es demandada en conjunto con una de otro orden, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa prevalece sobre cualquier otra. En consecuencia, el tema controvertido recae sobre la legalidad del acto que involucra las facultades de la administración en torno a sus empleados de libre nombramiento y remoción. RECURSO DE APELACIÓN (folio 407) La ARL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Expuso que en la reforma que presentó la demandante se adicionaron unas pretensiones en las cuales el objeto principal es la nulidad de la comunicación radicado 06685 del 12 de agosto de 2016, en la cual la compañía de seguros manifestó que el accidente se calificaba como de origen común. Razón por la cual se pide revisar esa situación para que sea revocada y se valore como de origen profesional, por lo que corresponden a pretensiones claras y específicas de conocimiento de la jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pretensión planteada por la demandante encaminada a que se califique el incidente del 15 de junio de 2016 por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como de origen profesional, es un asunto de competencia de esta jurisdicción? El despacho sostendrá la siguiente tesis: La pretensión planteada por la demandante encaminada a que se califique el incidente del 15 de junio de 2016 por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como de origen profesional, no es un asunto que sea de competencia de esta jurisdicción, toda vez que, si bien es una petición relativa a la seguridad social, en el caso concreto, ese régimen no es administrado por una persona de derecho público.

Lo anterior, por las siguientes razones. De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[2].

Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público. Veamos: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. […]. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.

Lo anterior tiene sustento, igualmente, en los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA: «[…] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: […] Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema.

Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública[3].[…]» Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público, como se anotó en aparte anterior – artículo 104-4 CPACA-.

En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así[4]: |Jurisdicción |Clase de | | |competente |conflicto |Condición del trabajador - vínculo | | | |laboral | | |Laboral |Trabajador privado o trabajador | | | |oficial | |Ordinaria, | | | |especialidad laboral| | | |y seguridad social | | | | | |Trabajador privado o trabajador | | |Seguridad |oficial sin | | |social |importar la naturaleza de la entidad| | | |administradora. | | | |Empleado público cuya administradora| | | |sea | | | |persona de derecho privado. | | |Laboral |Empleado público. | |Contencioso | | | |administrativa | | | | |Seguridad |Empleado público sólo si la | | |social |administradora es | | | |persona de derecho público. | Colofón de lo expuesto y de acuerdo con los presupuestos fácticos, debe puntualizarse que la parte demandante plantea principalmente dos pretensiones de nulidad.

La primera, frente a la resolución de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, y la segunda, referida a la comunicación proferida por la ARL. De la lectura de la demanda y su reforma, resulta evidente que, la ARL no tiene incidencia alguna en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Arloth y, el ministerio tampoco tiene la competencia sobre la comunicación del 12 de agosto de 2016, ni menos de cambiar la valoración del incidente del 15 de junio de 2016 de origen común a accidente profesional.

La anterior precisión se hace con el objeto de mostrar la autonomía que se advierte de cada una de las reclamaciones de la demanda. Lo que nos lleva también a concluir que entre las mismas no hay una dependencia, es decir, no están subordinadas la una de la otra, sino que corresponden a situaciones disímiles respecto de las cuales la parte demandante requiere, en sede judicial, un restablecimiento, al estimar vulnerados sus derechos subjetivos.

Luego de tener claro que cada una de las pretensiones es independiente, debemos señalar que la competencia para conocer de ellas está en cabeza de diferentes jurisdicciones. Así, la relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución 4380 del 27 de octubre de 2016, es un tema que compete a esta jurisdicción. Por el contrario, la discusión sobre la determinación adoptada por la ARL, en la comunicación del 12 de agosto de 2016, es un asunto que debe conocer la jurisdicción ordinaria, ello de acuerdo con la regla que el legislador previó en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, donde se indicó que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria.

En consecuencia, resulta evidente que las pretensiones que formaron parte de la reforma de la demanda, son propias de un litigio que debe dirimirse por la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral y de seguridad social, pues, aunque la demandante advierte que presuntamente el Ministerio de Trabajo no allegó la documentación necesaria para esclarecer el hecho, ello no desnaturaliza la circunstancia de que el ministerio no profirió la comunicación, ni es la entidad competente para valorar como de origen profesional o no, el incidente del 15 de junio de 2016.

Ahora, no puede considerarse, tal como lo propuso el tribunal, que por demandarse a una entidad de derecho público y otra de diferente naturaleza, prevalece la competencia de esta jurisdicción, comoquiera que la figura del fuero de atracción, a la que hizo alusión, implica que puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad pública en concurrencia con una privada por la relación de responsabilidad existente entre estas frente a una situación en concreto.

En otras palabras, el fuero de atracción se presenta cuando, del estudio de las pretensiones de la demanda y los elementos probatorios aportados con la misma, se advierta que existe una concurrencia en la producción de los hechos por parte de las convocadas, o que, en atención a sus competencias, esas mismas entidades, eventualmente, deban atender el restablecimiento del derecho pretendido.

Con respecto a este punto debe decirse que el juzgador al momento de admitir la demanda requiere estudiar de manera detallada la seriedad jurídica con que se plantea el fuero de atracción, dado que en algunas ocasiones sólo se quiere traer a la justicia especializada, asuntos de carácter privado, con el argumento de omisiones genéricas por parte de una entidad pública.

Bajo las anteriores premisas, al no evidenciarse una concurrencia en los hechos que sustentan la petición de nulidad de la Resolución 4380 del 27 de octubre de 2016 por parte de la entidad pública y la privada aquí demandada, deviene necesario considerar que la cuestión sobre la calificación como de origen profesional o no, del incidente del 15 de junio de 2016, no puede abordarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el presente proceso.

Por lo tanto, como los supuestos de hecho y jurídicos que sustentan la pretensión que se propone frente al Ministerio del Trabajo, no involucran a la ARL, persona de derecho privado que administra el régimen de seguridad social de la aquí demandante, resulta improcedente por parte de esta jurisdicción conocer, bajo la figura del fuero de atracción, sobre la comunicación del 12 de agosto de 2016.

Finalmente, como las pretensiones presentadas en el escrito de reforma de la demanda no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a las mismas debe declararse probado el medio exceptivo propuesto por la ARL, bajo el entendido de que se trata de falta de jurisdicción, razón por la cual, por parte del a quo, se enviarán las diligencias correspondientes a esa pretensión para que sean estudiadas y resueltas por los juzgados laborales del circuito de Santa Marta (reparto).

En conclusión: La pretensión planteada por la demandante encaminada a que se califique el incidente del 15 de junio de 2016 por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como de origen profesional, no es un asunto que sea de competencia de esta jurisdicción, toda vez que, si bien es una petición relativa a la seguridad social, en el caso concreto, ese régimen no es administrado por una persona de derecho público.

Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de febrero 2019, que declaró no probada la excepción propuesta por la ARL. En su lugar, se declarará probado el medio de defensa, en el entendido de que se trata de la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda.

En consecuencia, el a quo deberá remitir las diligencias correspondientes a esa reclamación, para que sean estudiadas y resueltas por los juzgados laborales del circuito de Santa Marta (reparto). En lo demás, continuará con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de febrero de 2019, frente a la decisión de declarar no probada la excepción propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. En su lugar, se declara probado el medio de defensa, en el entendido de que se trata de la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda.

En consecuencia, el a quo deberá remitir las diligencias correspondientes a esa reclamación, para que sean estudiadas y resueltas por los juzgados laborales del circuito de Santa Marta (reparto). En lo demás, se continuará con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante ARL. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) [3] Gaceta del Congreso número 683 de 2010 primera ponencia de la Cámara de Representantes. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857)