MANDAMIENTO DE PAGO POR INTERESES DE MORA – Improcedencia / INCLUSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR INTERESES DE MORA – Hasta antes de la liquidación del crédito No debían reconocerse los intereses moratorios causados entre junio de 2017 y octubre de 2018, pues en la solicitud de ejecución de la sentencia, en el mandamiento ejecutivo y en la providencia que ordenó continuar con la ejecución, en ningún momento se indicó que el proceso ejecutivo también se adelantaba por dicha pretensión. Lo único claro, desde un inicio, fue lo relacionado con la indexación de los valores adeudados por la demandada.
Es de resaltar que el reparo de la ejecutante frente a la exclusión de los intereses moratorios, también debió ser discutido en el momento en que se profirió el proveído que ordenaba continuar con la ejecución. En otras palabras, la última oportunidad procesal para alegar el reconocimiento de los intereses moratorios entre junio de 2017 y octubre de 2018 o las que se causaren en adelante, era a través de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, frente a la orden de seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, guardó silencio al respecto.
En conclusión, la parte ejecutante, además, de que no solicitó la pretensión relacionada con los intereses moratorios, tampoco manifestó su inconformidad sobre la respectiva exclusión, antes de que el trámite de la ejecución de la sentencia llegara a la etapa de liquidación del crédito. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la distinción entre actos definitivos y actos de trámite, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 25 de mayo de 2017, radicación: 3143-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 424 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 446 MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Improcedencia por solicitud extemporánea La ejecutante, nuevamente, pretermite los lineamientos que había desarrollado hasta antes de la liquidación del crédito, esto es, que el salario para efectos del cómputo en el 2006 era de $2.426.500, en el 2015 de $4.545.752.82, en el 2016 de $4.863.956 y, en el 2017 de $5.204.432, y, ahora, apoyada en unos documentos ingresados al expediente en la última parte del trámite de la ejecución de la sentencia, aduce que los correctos son: 2006 ($2.436.500), 2015 ($4.623.978), 2016 ($4.983.261) y 2017 ($5.319.631).
Así las cosas, para el despacho no es de recibo los ajustes que se persiguen a través de los nuevos salarios, comoquiera que desconoce las reglas de juego trazadas desde un inicio y, que durante todo el trámite de la ejecución de la providencia no fueron objeto de controversia, por lo que, la apelación contra la liquidación del crédito, no es la etapa procesal diseñada legalmente para debatir lo pretendido con los ajenos certificados.
Repárese que no se explican la razones por las cuales, para la liquidación del 16 de junio de 2017, no se invocó el certificado del 11 de enero de 2017, en donde la profesional especializado del Grupo Funcional de Gestión de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta, afirmó que a un médico especialista se le cancelaba en el 2006 la suma de $2.436.500, en el 2015 la cifra de $4.623.978 y en el 2016 la cantidad de $4.983.261.
En conclusión, los salarios tenidos en cuenta para la liquidación del crédito en las anualidades 2006, 2015, 2016 y 2017 fueron los aceptados hasta aquel momento, tanto por la parte activa como pasiva. En consecuencia, tampoco prospera el argumento invocado por la ejecutante al respecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00308-02(2547-19) Actor: MARLENY SARMIENTO RADA Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Temas: Auto aprueba liquidación de crédito. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 03 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se denegó la solicitud de terminación del proceso y se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. La señora Marleny Sarmiento Rada, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de mil ciento treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($1.134.747.917).
PROVIDENCIA IMPUGNADA[1] El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 03 de octubre de 2018, denegó la solicitud de terminación del proceso y se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada. En consecuencia, fijó la liquidación del crédito en ochenta y cuatro millones ciento cinco mil quinientos setenta y cinco mil pesos ($ 84.105.575).
Condenó en costas a título de agencias en derecho a la entidad ejecutada en cuantía del 3% de las pretensiones de la demanda. Igualmente, precisó que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles y no pueden ser calculados de forma concomitante, por lo que en presente caso, como la condena ha sido debidamente indexada hasta el 30 de junio de 2017 no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, pues, como se dijo, estos no pueden contabilizarse de forma coetánea porque representarían una doble sanción al ejecutado por el mismo hecho.
Así las cosas, como en todo el proceso ejecutivo se ha discutido el monto de la obligación con el cálculo de la indexación, no es procedente en esta última etapa de liquidación del crédito solicitar el reconocimiento de intereses moratorios. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 03 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación. Indicó que está completamente de acuerdo con el tribunal respecto a lo que precisa que a partir del mes julio de 2017 cesa la causación de emolumentos e indexación, pero la condena calculada a la fecha 30 de junio de 2017 con las correcciones de salario que solicita en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este escrito, es obvio que tiene que generar intereses moratorios desde junio de 2017 a octubre de 2018, fecha en que se hizo la liquidación por parte del juez a quo.
Agregó que se cometieron los errores de: En el año 2006 se liquidó con un salario $2.426.500 y el salario era de $2.436.500. En el año 2015 se liquidó con un salario de $4.545.752.82 y el salario era de $4.623.978. En el año 2016 se liquidó con un salario de $4.863.955.52 y el salario era de $4.983.261. En el año 2017 se liquidó con un salario de $5.204.432.41 y el salario era de $5.319.631, como consta en el anexo de la Resolución 143 del 21 de julio de 2017.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 03 de octubre de 2018, a través del cual se denegó la solicitud de terminación del proceso y se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] y en el artículo 446 del CGP.
Así mismo, este auto se profiere por el ponente en virtud a que no constituye uno de los eventos previstos en los numerales 1.º a 4.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte ejecutante planteó, antes de la liquidación del crédito, pretensión alguna relacionada con intereses moratorios? 2.
¿Los salarios de los años 2006, 2015, 2016 y 2017 sobre los cuales el profesional contador liquidador efectuó la liquidación del crédito, fueron los que la parte ejecutante presentó durante todo el trámite de la ejecución de la sentencia? Primer problema jurídico. ¿La parte ejecutante planteó, antes de la liquidación del crédito, pretensión alguna relacionada con intereses moratorios? El despacho sustentará la tesis, según la cual, la parte ejecutante no planteó, antes de la liquidación del crédito, pretensión alguna relacionada con intereses moratorios.
Lo anterior, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen. Del proceso ejecutivo. A voces del artículo 422 del Código General del Proceso[3], puede acudirse al proceso ejecutivo para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerarias, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 del Código General del Proceso ejusdem: «[…] Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. […]» (Subraya de la Subsección) Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP[4], una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. Posteriormente, al adquirir firmeza la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, así: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2.º de la citada normativa, deberá efectuarse la liquidación del crédito, que por mandato del numeral 3.° ejusdem, deberá ser aprobado por el operador judicial mediante auto que es apelable, luego de verificar su correspondencia con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Según los presupuestos fácticos del asunto bajo estudio, se tiene que el 28 de junio de 2012 la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia emitida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda.
En su lugar, dispuso declarar la nulidad de la Resolución núm. 543 del 15 de octubre de 1997. A título de restablecimiento de derecho, ordenó el reintegro de la señora Marleny Isabel Sarmiento Rada. Declaró que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Y condenó a la demandada a pagar a la demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrada al mismo[5].
Ante el incumplimiento de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis para obedecer lo dispuesto en la providencia del 28 de junio de 2012, la señora Marleny Sarmiento Rada radicó escrito de ejecución de la providencia, en el que solicitó lo siguiente: «1. […] Se dicte mandamiento ejecutivo, con una obligación de hacer y otra de pago en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS DE SANTA MARTA y a favor de la Doctora MARLENY ISABEL SARMIENTO RADA, ordenando su reintegro a su cargo que ocupaba en dicho hospital o a uno de mayor jerarquía y por la suma de mil millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete novecientos diez y siete pesos (sic) ($ 1.134.747.917), suma calculada a la fecha Agosto (sic) 2014 (anexo calculo). 2.
Se ordene que el demandado pague a COLPENSIONES (Administradora de pensiones a la cual está afiliada la Dra. Marleny Isabel Sarmiento Rada con cedula (sic) de ciudadanía 22.843.033) los valores correspondientes a pensión desde la fecha de retiro del servicio de mi poderdante hasta la fecha actual. 3. Se ordene el pago de las costas del proceso con AGENCIAS EN DERECHO 4.
Se sirva reconocerle personería para actuar […]» En el anexo de la liquidación por la suma de mil ciento treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($1.134.747.917), mencionó que corresponde a sueldos y prestaciones sociales de la siguiente forma: a) Desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2014, b) sueldo básico, c) bonificación por servicios prestados, d) prima de vacaciones, e) prima de servicios. f) prima de navidad, f) cesantías, g) intereses a las cesantías, h) prima de recreación, i) prima de antigüedad, j) IPC final – IPC inicial, k) Total indexado, l) Total acumulado[6].
El 16 de diciembre de 2015 el juez de primera instancia resolvió librar mandamiento ejecutivo contra la E.S.E. Hospital Fernando Troconis y a favor de la señora Marleny Isabel Sarmiento Rada. Ordenó que la entidad ejecutada pagara en su totalidad el valor de mil ciento treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($1.134.747.917).
Asimismo, indicó que la entidad demandada deberá igualmente reintegrar en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia a la señora Marleny Isabel Sarmiento Rada, al cargo que ocupaba como Médico Especialista en Inhaloterapia y Fisiología Pulmonar o a otro de igual o superior categoría[7].
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto proferido el 18 de mayo de 2018[8], ordenó: • Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mandamiento ejecutivo proferido a favor de la señora Marleny Sarmiento Rada y en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, en la forma descrita en el mandamiento ejecutivo. • Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito por cualquiera de las partes conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el despacho encuentra que la parte demandante radicó escrito de ejecución de la sentencia con dos pretensiones. La primera, la atinente a la obligación de hacer, esto es, el reintegro y, la segunda, la obligación de dar, esto es, la cancelación de la suma de $1.134.747.917. En donde, en ningún momento, desarrolló el concepto de intereses moratorios a efectos de librarse el mandamiento ejecutivo.
Dicho concepto, a raíz de que no fue incluido desde un inicio, no fue objeto del mandamiento impartido el 16 de diciembre de 2015 y, en la providencia del 18 de mayo de 2018, que ordenó continuar con la ejecución, se limitó a decir que se seguiría en la forma descrita en el mandamiento ejecutivo. Repárese bien, conforme lo señalaba en el mandamiento ejecutivo y, si éste no incluyó los intereses moratorios menos podía ya adicionarse en esta etapa de liquidación del crédito lo reclamado con el recurso de apelación y que, a propósito, no fue objeto de discusión durante todo el trámite del ejecutivo.
Bajo este contexto, se desprende que no debían reconocerse los intereses moratorios causados entre junio de 2017 y octubre de 2018, pues en la solicitud de ejecución de la sentencia, en el mandamiento ejecutivo y en la providencia que ordenó continuar con la ejecución, en ningún momento se indicó que el proceso ejecutivo también se adelantaba por dicha pretensión. Lo único claro, desde un inicio, fue lo relacionado con la indexación de los valores adeudados por la demandada.
Es de resaltar que el reparo de la ejecutante frente a la exclusión de los intereses moratorios, también debió ser discutido en el momento en que se profirió el proveído que ordenaba continuar con la ejecución. En otras palabras, la última oportunidad procesal para alegar el reconocimiento de los intereses moratorios entre junio de 2017 y octubre de 2018 o las que se causaren en adelante, era a través de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, frente a la orden de seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, guardó silencio al respecto.
En conclusión: La parte ejecutante, además, de que no solicitó la pretensión relacionada con los intereses moratorios, tampoco manifestó su inconformidad sobre la respectiva exclusión, antes de que el trámite de la ejecución de la sentencia llegara a la etapa de liquidación del crédito. Segundo problema jurídico. ¿Los salarios de los años 2006, 2015, 2016 y 2017 sobre los cuales el profesional contador liquidador efectuó la liquidación del crédito, fueron los que la parte ejecutante presentó durante todo el trámite de la ejecución de la sentencia? El despacho sustentará la tesis, según la cual, los salarios de los años 2006, 2015, 2016 y 2017 sobre los cuales el profesional contador liquidador efectuó la liquidación del crédito, sí fueron los que la parte ejecutante presentó durante todo el trámite de la ejecución de la sentencia. Lo anterior, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.
La parte ejecutante señaló que en el año 2006 se liquidó con un salario $2.426.500 y el salario era de $2.436.500[9]. En el año 2015 se liquidó con un salario de $4.545.752.82 y el salario era de $4.623.978. En el año 2016 se liquidó con un salario de $4.863.955.52 y el salario era de $4.983.261. En el año 2017 se liquidó con un salario de $5.204.432.41 y el salario era de $5.319.631.
Revisada la liquidación de sueldos y prestaciones sociales allegado con el escrito de ejecución, se observa que el salario del 2006 se estimó en $2.426.500[10]. En la liquidación aportada el 16 de junio de 2017, para objetar la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, también se señaló el mismo valor[11]. El salario de 2015 en $4.545.753[12].
El salario de 2016 en $4.863.956[13]. El salario de 2017 en $5.204.432[14]. El 02 de octubre de 2018 el profesional contador liquidador del Tribunal Administrativo del Magdalena realizó el informe de la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, donde demostró con los cálculos efectuados que no ha existido pago total de la obligación. El salario de 2006 que tuvo como base fue el de $2.426.500[15].
El salario de 2015 en $4.545.752[16]. El salario de 2016 en $4.863.955[17]. El salario de 2017 en $5.204.432[18]. La parte ejecutante soporta los valores de 2006, 2015 y 2016 en un certificado expedido por la profesional especializado del Grupo Funcional de Gestión de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta el 11 de enero de 2017, en el que se advierte que canceló a un médico especialista en el 2006 la suma de $2.436.500[19].
En el 2015 la cifra de $4.623.978 y en el 2016 la cantidad de $4.983.261. Y el salario de 2017 lo fundamenta en un certificado emitido por la misma profesional el 21 de junio de 2017, en el que consta que la ejecutante fue reintegrada al empleo de profesional especializada, nivel profesional, código 242, con una intensidad de ocho (8) horas diarias y, una asignación mensual de $5.319.631[20].
Lo anterior permite afirmar que la ejecutante, nuevamente, pretermite los lineamientos que había desarrollado hasta antes de la liquidación del crédito, esto es, que el salario para efectos del cómputo en el 2006 era de $2.426.500, en el 2015 de $4.545.752.82, en el 2016 de $4.863.956 y, en el 2017 de $5.204.432, y, ahora, apoyada en unos documentos ingresados al expediente en la última parte del trámite de la ejecución de la sentencia, aduce que los correctos son: 2006 ($2.436.500), 2015 ($4.623.978), 2016 ($4.983.261) y 2017 ($5.319.631).
Así las cosas, para el despacho no es de recibo los ajustes que se persiguen a través de los nuevos salarios, comoquiera que desconoce las reglas de juego trazadas desde un inicio y, que durante todo el trámite de la ejecución de la providencia no fueron objeto de controversia, por lo que, la apelación contra la liquidación del crédito, no es la etapa procesal diseñada legalmente para debatir lo pretendido con los ajenos certificados.
Repárese que no se explican la razones por las cuales, para la liquidación del 16 de junio de 2017, no se invocó el certificado del 11 de enero de 2017, en donde la profesional especializado del Grupo Funcional de Gestión de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta, afirmó que a un médico especialista se le cancelaba en el 2006 la suma de $2.436.500, en el 2015 la cifra de $4.623.978 y en el 2016 la cantidad de $4.983.261.
En conclusión: Los salarios tenidos en cuenta para la liquidación del crédito en las anualidades 2006, 2015, 2016 y 2017 fueron los aceptados hasta aquel momento, tanto por la parte activa como pasiva. En consecuencia, tampoco prospera el argumento invocado por la ejecutante al respecto. Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se confirmará la providencia del 03 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó la solicitud de terminación del proceso y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto interlocutorio del 03 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó la solicitud de terminación del proceso y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 262 a 263. [2] «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]». [3] Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [4] Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. [5] Folios 5 a 21. [6] Folios 23 a 28. [7] Folios 45 a 49. [8] Folios 58 a 59. [9] La liquidación se realizó, en aquel momento, hasta el 1.º de agosto de 2014. [10] Folios 25 a 26. [11] Folio 114. [12] Folio 116. [13] Folios 116 a 117. [14] Folio 117. [15] Folio 203vto. [16] Folio 204vto. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Folio 219. [20] Folio 224.