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25000-23-42-000-2016-01054-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Departamento De Boyacá·Demandado: Departamento De Cundinamarca

ACCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No es asunto de naturaleza laboral / ACCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El departamento de Boyacá instauró demanda contra el departamento de Cundinamarca, en la que persigue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 713 del 10 de junio, 1184 del 23 de septiembre de 2008 y sus aclaratorias 424 a 482 del 7 de abril de 2009.

En las mencionadas voluntades administrativas se determinó hacer efectivas las obligaciones cobradas por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas a la gobernación de Cundinamarca. Allí se indicó que el valor debido a esta entidad territorial por parte del departamento de Boyacá correspondiente a la cuota parte pensional de los pensionados enlistados con corte al 31 de marzo de 2008, asciende a la suma de mil ciento nueve millones noventa y cinco mil seiscientos ochenta pesos ($1.109.095.680).

Lo anterior permite afirmar que la discusión planteada en la demanda de la referencia concierne al recobro de unas cuotas partes que el demandante le adeuda al Departamento de Cundinamarca, con corte a 31 de marzo de 2008, por valor de mil ciento nueve millones noventa y cinco mil seiscientos ochenta pesos ($1.109.095.680), esto es, la controversia no consiste en el soporte del sistema de seguridad social en pensiones, sino en el recobro adelantado por la pagadora de la pensión a una de las entidades públicas que también concurre en la prestación periódica.

(…). El despacho considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la que debe asumir el conocimiento, en segunda instancia, de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, comoquiera que lo pretendido en la demanda es la nulidad de actos administrativos de recobro de contribuciones parafiscales.

Repárese que lo discutido bajo estudio no es la cuota parte con la cual el departamento de Boyacá debe contribuir para el pago de los pensionados enlistados en los actos administrativos demandados, sino en obligaciones crediticias del orden parafiscal, al tratarse de recobro de cuotas partes pensionales. Lo anterior coincide con la providencia emitida el 24 de julio de 2013 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se concluyó que la mencionada controversia no es de naturaleza laboral.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mismas, ver: Corte constitucional, sentencia C-895 de 2009. FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01054-01(2576-19) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Auto remite por competencia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se encuentra el expediente al Despacho para proveer frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo, es necesario revisar la competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver la apelación de la referencia. Respecto de la diferencia entre las cuotas partes pensionales y el derecho de recobro de las mismas, la Corte Constitucional a través de sentencia C- 895 de 2009[1], expresamente consignó: «[…] Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados […]» De la trascripción anterior se desprende que las cuotas partes pensionales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones porque representan un esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas y, el recobro de las cuotas partes pensionales debe ser entendido como un derecho de naturaleza crediticia del orden parafiscal.

Dilucidado que el debate presentado consiste en el recobro de unas cuotas partes pensionales entre dos entidades territoriales del orden departamental, debe definirse a cuál Sección del Consejo Estado corresponde asumir el conocimiento cuando se trata de discusiones del orden parafiscal. En el reglamento interno del Consejo de Estado[2] se dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 13.

Distribución de los procesos entre secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: […] Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente […]». Así las cosas, el despacho considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la que debe asumir el conocimiento, en segunda instancia, de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, comoquiera que lo pretendido en la demanda es la nulidad de actos administrativos de recobro de contribuciones parafiscales.

Repárese que lo discutido bajo estudio no es la cuota parte con la cual el departamento de Boyacá debe contribuir para el pago de los pensionados enlistados en los actos administrativos demandados, sino en obligaciones crediticias del orden parafiscal, al tratarse de recobro de cuotas partes pensionales. Lo anterior coincide con la providencia emitida el 24 de julio de 2013 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se concluyó que la mencionada controversia no es de naturaleza laboral[3].

En conclusión: A la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer en segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Por este motivo, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir a la mencionada sección. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Segundo: Poe Secretaría remitir el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Referencia: expediente D-7749, Actor: Marcela Posada Acosta, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). [2] Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. [3] Folio 272.