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25000-23-42-000-2015-01178-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Guillermo Torres Pardo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Sala advierte que la entidad demandada mediante la Resolución GNR 132982 del 7 de mayo de 2015, documento obrante de folios 80 a 85 del expediente, por medio de la cual se ordenó el ingresó en nómina de pensiones, reajustó el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida al libelista, al pasar del 75% al 78% en virtud de la aplicación del Decreto 758 de 1990, el cual permite montos que oscilan entre el 45% y el 90% de acuerdo con el número de semanas cotizadas.

En ese orden de ideas, para la Corporación resulta evidente que la pensión de vejez reconocida al demandante por Colpensiones es más favorable en tanto que se le aplicó un monto superior al que tendría derecho de acudir a la Ley 71 de 1988, como lo deprecaba el libelista y porque no es posible acceder a la liquidación de esta con lo devengado en el último año de servicio.

De acuerdo con lo anterior, la subsección considera que la pensión fue reconocida y computada con el promedio del salario de los últimos 10 años de servicio anteriores al cumplimiento del estatus y, en consecuencia, ha de concluirse que la entidad demandada aplicó en forma correcta el periodo de liquidación de la pensión, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 ya citado, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01178-01(1695-17) Actor: JOSÉ GUILLERMO TORRES PARDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión. Regímen de transición Ley 100 de 1993.

Principio de favorabilidad en materia pensional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-113-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Guillermo Torres Pardo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 23370 de 27 de junio de 2012 a través de la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no acreditó el requisito de las 1.225 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 2.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014, por medio de la cual se revocó en todas y cada una de las partes la Resolución 23370 de 27 de junio de 2012 y ordenó reconocer el derecho pensional del señor Jose Guillermo Torres Pardo según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y reliquidar el derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, es decir, con el cómputo en el IBL los siguientes factores: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y de transporte. 4.

Condenar a Colpensiones pagar los valores que resulten como diferencia de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes en forma retroactiva e indexada a partir del día 14 de abril de 2011. Supuestos fácticos relevantes[4] 1. El señor José Guillermo Torres Prado nació el 14 de abril de 1951 y adquirió el estatus de pensionado en el año 2011, es decir, una vez cumplió los 60 años de edad. 2.

En su vida laboral cotizó más de 1.300 semanas al ISS o Colpensiones, de las cuales más de 600 fueron en el sector público y las restantes en el privado. 3. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años y 15 años de servicio cotizados. 4. Al cumplir los requisitos legales de edad y semanas cotizadas solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución 23370 del 27 de junio de 2012.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. 5. A través de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014 Colpensiones revocó la Resolución 23370 de 2012 y, en su lugar, reconoció la pensión de vejez, para lo cual aplicó el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1991, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la liquidó con el IBL de lo cotizado durante los últimos 10 años.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[5]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (Artículo 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[6].

En el presente caso a folio 118 y en grabación obrante en CD visible a folio 116, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] se propusieron las excepciones denominadas inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, segundo, aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y tres, aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar pensiones reconocidas bajo la Ley 71 de 1988.

En relación con el medio exceptivo de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa […] en cuanto a que el demandado no hizo […] alusión a la Ley 71 de 1988 en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución que negó su reconocimiento pensional, es preciso señalar que efectivamente el recurso incoado la parte demandante solicitó el reconocimiento […] con fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 del 90.

En este orden de ideas, la entidad profirió la Resolución No. GNR 272248 del 300 de julio de 2014 mediante la cual Colpensiones revocó el acto por el cual se había negado el reconocimiento pensional y accedió al reconocimiento una vez acreditado el retiro definitivo del servicio, con fundamento en el Decreto 758 del 90. En razón a lo anterior, se observa que efectivamente la parte actora invocó los fundamentos legales que a su juicio se encontraban vulnerados con la expedición del acto acusado y fue sobre dichos planteamientos que la entidad resolvió el recurso, revocando la decisión que había sido tomada y por lo tanto el primer argumento señalado por el apoderado de Colpensiones no es de recibo en el presente medio de control.

En cuanto al señalamiento con base en el cual la parte demandada sostiene que el apoderado demandante actuó de mala fe y deslealtad procesal por no reformar la demanda con la inclusión de la Resolución No GNR 132982 del 7 de mayo de 2015 y notificada el 29 de la misma anualidad mediante la cual se reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio y se ordenó su ingreso a nómina de pensionados […] se observa que la Resolución […] fue proferida el 7 de mayo de 2015, fecha posterior a la radicación de la demanda que se produjo el 18 de febrero de 2015 y se notificó el día 29 de mayo de 2015, fecha igualmente posterior a la admisión de la demanda que ocurrió el 25 de mayo del 2015.

Partiendo de dichos antecedentes es claro para el despacho que la misma no está llamada a integrar la proposición jurídica dentro del presente asunto y por consiguiente, las circunstancias relativas a que no se hubiera enjuiciado el extremo pasivo no determinan la ineptitud sustancial alegada […] Lo anterior, sin embargo, no impide que lo decidido en la Resolución No. GNR 132982 […] sea tenido en cuenta al momento de emitir sentencia y determinar los alcances del restablecimiento del derecho pretendido por el actor en el evento de que el mismo resulte procedente.

Por lo tanto, solo será tenido en cuenta para dichos efectos. […] En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve […] declarar no probado el medio exceptivo denominado ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa¨ que propuso el apoderado judicial de la parte pasiva, según lo explicado. En cuanto a las excepciones denominadas aplicación de la SU-230 de 2015 […] y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] por guardar relación directa con el fondo del asunto no serán resueltas en esta etapa sino en la sentencia […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (Artículo 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última[7]. A folio 118 y en grabación obrante en CD a folio 116, se fijó el litigio para lo cual determinó los problemas jurídicos, así: «[…] Determinar si le asiste derecho al señor José Guillermo Torres Pardo a que […] Colpensiones le reliquide la pensión de vejez tomando como base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Segundo, en caso de ser así, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas. […]». Se corrió traslado a las partes y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 30 de noviembre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que el libelista no solo acreditó los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990 para aceeder a la pensión, tal como lo indicó Colpensiones, sino que también se constató que es beneficiario de los requisitos enlistados en la Ley 71 de 1988 por cuanto cumplió 60 años de edad y cotizó más de 20 años en el sector público y en el privado, entre el 19 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2014.

Sostuvo que como el demandante solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 debía acatar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado, pues consideró que la reliquidación pensional es procedente con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Precisó que conforme a la certificación suscrita por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo mixto del SENA y dado que el demandante devengó en el último año anterior a la desvinculación del servicio, es decir, entre el 1.º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de alimentación, sueldo por vacaciones, indenmización por vacaciones, viaticos, bonificación por servicios, prima quinquenal, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación, para el caso concreto es viable reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio pero con la inclusión de los factores salariales denominados asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Frente a la prima quinquenal señaló que el artículo 40 del Decreto 1014 de 1978 dispone expresamente que esta prima no es un pago habitual ni se debe computar como salario en ningún caso o tener en cuenta en la liquidación pensional. Agregó que, en cuanto a los viáticos, éstos no son incluidos en el ingreso base de liquidación en tanto que no se percibieron durante los 180 días exigidos en el Decreto 1045 de 1978, según el criterio jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado en providencia del 24 de junio de 2015.

En lo relacionado con el sueldo por vacaciones, indenmización por vacaciones y bonificación por recreación, señaló que aun cuando dichos conceptos fueron devengados por el demandante en el último año de servicios, no tienen incidencia pensional por no ser una retribución directa de la prestación del servicio. Finalmente, en lo concerniente a la prescripción sostuvo que esta no se configuró, por cuanto la Resolución a través de la cual fue reconocida la pensión se expidió el 26 de septiembre de 2014 y la presentación de la demanda se hizo el 26 de septiembre de 2014, es decir que no transcurrieron más de 3 años, tal y como lo preveé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014 y la nulidad total de la Resolución 23370 del 27 de junio de 2012; ii) ordenó reliquidar la pensión del señor José Guillermo Torres Pardo y para ello estableció que la cuantía será la equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, expresamente con la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Precisó que respecto de aquellos emolumentos que se causen anualmente se debe liquidar el 75 % de sus doceavas partes con observancia a los topes salariales establecidos en la Ley para tal efecto; iii) ordenó descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones en caso de que ello no se hubiera hecho y dispuso elaborar un cálculo actuarial para dar cumplimiento a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) condenó a Colpensiones pagar al demandante las diferencias que resulten de lo dispuesto en los numerales anteriores; v) ordenó indexar las sumas que resulten a favor del demandante conforme el artículo 187 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Afirmó que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1999 y que el ingreso base de liquidación se regula por el contenido de lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Insistió que el monto pensional es el porcentaje, al cual se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional y que este último se rige expresamente por la Ley 100 de 1993. Concluyó que el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se rige por normas anteriores, sino por la nueva reglamentación de la Ley 100, en concordancia con la postura jurisprudencial expresada por la Corte Constitucional.

En relación con los factores salariales sostuvo que para los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, se habrá de tener en cuenta que estan sujetos al regímen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones, tal y como lo prevee el Decreto 691 de 1994. En ese orden de ideas, señaló que la totalidad de los factores pretendidos por el demandante no estan contemplados como factores computables en la liquidación pensional y, por tanto, no pueden incluirse en la liquidación de la pensión, por cuanto no se trata de los factores que taxativamente están enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente indicó que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[10] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada[11] reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 232 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Guillermo Torres Prado al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante nació | | |TRANSICIÓN.  […] |el 14 de abril de 1951[13],|La parte | |La edad para acceder a la |es decir, que para el 1.º |demandante| |pensión de vejez, el |de abril de 1994 tenía 42 |goza del | |tiempo de servicio o el |años. |régimen de| |número de semanas | |transición| |cotizadas, y el monto de |Cumple la edad requerida |por tener | |la pensión de vejez de las|porque tenía 40 años a la |más 40 | |personas que al momento de|entrada en vigor de la Ley |años de | |entrar en vigencia el |100 de 1993. |edad a la | |Sistema tengan treinta y | |entrada en| |cinco (35) o más años de | |vigencia | |edad si son mujeres o | |de la Ley | |cuarenta (40) o más años | |100 de | |de edad si son hombres, o | |1993. | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual | | | |se encuentren afiliados. | | | |Las demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para | | | |acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas | | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |en el sector privado entre | | | |el 19 de septiembre de 1977| | | |y el 31 de diciembre de | | | |1978 y entre el 19 de abril| | | |de 1985 y el 31 de julio de| | | |2009 con cotizaciones | | | |interrumpidas); y en el | | | |sector público laboró entre| | | |el 1.º de octubre de 1979 y| | | |el 14 de mayo de 1985 en el| | | |Inderena; y entre el 1.º de| | | |agosto de 2009 y el 30 de | | | |junio de 2014 en el | | | |SENA[14]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.º de | | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos 13 años 6 meses | | | |de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 | |«Artículo 7º.

A partir de |Tiempo de aportes: Se |El | |la vigencia de la presente|certificó que realizó |demandante| |ley, los empleados |aportes a entidades de |consumó | |oficiales y trabajadores |previsión social por más de|los | |que acrediten veinte (20) |20 años, entre el 19 de |requisitos| |años de aportes sufragados|septiembre de 1977 y el 30 |para | |en cualquier tiempo y |de junio de 2014 |obtener la| |acumulados en una o varias| |pensión de| |de las entidades de |Demostró el requisito de |jubilación| |previsión social o de las |más de 20 años de aportes |prevista | |que hagan sus veces, del | |en la Ley | |orden nacional, | |71 de | |departamental, municipal, | |1988, esto| |intendencial, comisarial o| |es, más de| |distrital y en el | |20 años de| |Instituto de los Seguros | |aportes a | |Sociales, tendrán derecho | |pensión y | |a una pensión de | |60 años de| |jubilación siempre que | |edad. | |cumplan sesenta (60) años | | | |de edad o más si es varón | | | |y cincuenta y cinco (55) | | | |años o más si es | | | |mujer. […]» | | | | |Edad Cumplió 60 años el 14 | | | |de noviembre de 2011, se | | | |reitera que nació el 14 de | | | |abril de 1951. | | | | | | | |Acreditó la edad de 60 años| | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del estatus | | |subregla es que para los |pensional: 16 de noviembre| | |servidores públicos que se|de 2011, por edad (los 20 |La pensión| |pensionen conforme a las |años de servicios los |de | |condiciones de la Ley 33 |cumplió en el año 2008) |jubilación| |de 1985, el periodo para | |se debe | |liquidar la pensión es: | |liquidar | |Si faltare menos de diez | |con el | |(10) años para adquirir el| |periodo de| |derecho a la pensión, el | |los | |ingreso base de | |salarios o| |liquidación será (i) el | |rentas | |promedio de lo devengado | |sobre los | |en el tiempo que les | |cuales ha | |hiciere falta para ello, o| |cotizado | |(ii) el cotizado durante | |el | |todo el tiempo, el que | |afiliado | |fuere superior, | |durante | |actualizado anualmente con| |los diez | |base en la variación del | |(10) años | |Índice de Precios al | |anteriores| |consumidor, según | |al | |certificación que expida | |reconocimi| |el DANE. | |ento de la| |Si faltare más de diez | |pensión. | |(10) años, el ingreso base| | | |de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha| | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años| | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |más de 10 años (del 1.º de | | | |abril de 1994 al 16 de | | | |noviembre de 2011) | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |el promedio de los salarios| | | |o rentas sobre los cuales | | | |ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda |Factores Decreto 1158 de |El Factor | |subregla es que los |1994 |a | |factores salariales que se|a) asignación básica |incluirse | |deben incluir en el IBL |mensual, b) gastos de |en el IBL | |para la pensión de vejez |representación, c) prima |es la | |de los servidores públicos|técnica, cuando sea factor |asignación| |beneficiarios de la |de salario, d) primas de |básica | |transición son únicamente |antigüedad, ascensional y | | |aquellos sobre los que se |de capacitación cuando sean| | |hayan efectuado los |factor de salario, e) La | | |aportes o cotizaciones al |remuneración por trabajo | | |Sistema de Pensiones. […]»|dominical o festivo, f) La | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) La | | | |bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Factores devengados[15] y | | | |cotizados[16] asignación | | | |básica | | | | | En resumen: La pensión de jubilación del señor José Guillermo Torres Pardo bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, Colpensiones a través de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014, obrante a folios 11 a 17 del expediente, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del libelista, sostuvo: «[…] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y a la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.

Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas […]». De acuerdo con lo anterior, la demandada aplicó correctamente los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el periodo de liquidación no era un tema cobijado por el régimen de transición como si lo era la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero que los demás temas se regían exclusivamente por la Ley 100 ejusdem y sus decretos reglamentarios.

Ahora, si bien es cierto el demandante tenía derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, también lo es que reunía los requisitos para ser beneficiario de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional regulados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y fue este último el aplicado por la entidad, según la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014, en los siguientes términos: [pic] En ese sentido, se puede evidenciar que al libelista le aplicaron un monto equivalente al 75%, de modo tal que el valor de la mesada pensional no varió entre la liquidación efectuada con la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 758 de 1990, tal y como se puede apreciar de la tabla efectuada por Colpensiones donde ambas mesadas pensionales daban el mismo resultado, esto es, $1.804.145.

Luego, solo habría diferencia favorable en caso de que seguir la tesis expuesta por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el sentido de que se aplica el régimen pensional anterior integralmente, no obstante dicha posición fue superada, se reitera, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, según la cual se corrigió la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que este solo protege las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la norma pensional anterior.

Tampoco afectaría la pensión del señor Torres Pardo los factores salariales percibidos por este, por cuanto en ambos casos, sea con la Ley 71 de 1988 o con el Decreto 758 de 1990, los conceptos a tener en cuenta para la liquidación de la prestación son exclusivamente los regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere cotizado.

Finalmente, la Sala advierte que la entidad demandada mediante la Resolución GNR 132982 del 7 de mayo de 2015, documento obrante de folios 80 a 85 del expediente, por medio de la cual se ordenó el ingresó en nómina de pensiones, reajustó el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida al libelista, al pasar del 75% al 78% en virtud de la aplicación del Decreto 758 de 1990, el cual permite montos que oscilan entre el 45% y el 90% de acuerdo con el número de semanas cotizadas.

En ese orden de ideas, para la Corporación resulta evidente que la pensión de vejez reconocida al demandante por Colpensiones es más favorable en tanto que se le aplicó un monto superior al que tendría derecho de acudir a la Ley 71 de 1988, como lo deprecaba el libelista y porque no es posible acceder a la liquidación de esta con lo devengado en el último año de servicio.

De acuerdo con lo anterior, la subsección considera que la pensión fue reconocida y computada con el promedio del salario de los últimos 10 años de servicio anteriores al cumplimiento del estatus y, en consecuencia, ha de concluirse que la entidad demandada aplicó en forma correcta el periodo de liquidación de la pensión, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 ya citado, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia por cuanto prosperaron los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[17], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Guillermo Torres Pardo en contra de Colpensiones.

En su lugar: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 26 a 27 y 48. [4] Folios 25 a 26. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015) EJRLB. [6] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [8] Folios 151 a 167 [9] Folios 174 a 179. [10] Folios 212 a 221. [11] Folios 223 a 231. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 24. [14] Según se observa de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, documento obrante a folios 11 a 17 del expediente. [15] Según certificación expedida por el SENA a folio 23 del expediente y reporte de semanas cotizadas en pensiones proferida por Colpensiones en archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_75-20140820063415 obrante en CD a folio 47. [16] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [17] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.