APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS – Por apelación fallida La inconformidad planteada por Colpensiones en su recurso de apelación no guarda relación con lo decidido por el a quo, pues no discutió si la pensión debía reconocerse a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad como lo ordenó el tribunal o si era a partir del 8 de enero de 2011 según la Resolución VPB 37895 del 27 de abril de 2015.
Aunado a ello, nótese que en el recurso Colpensiones hizo referencia a la improcedencia de la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, al caso del demandante, a pesar de que fue la misma entidad quien en sede administrativa decidió otorgar el beneficio con el promedio de todo lo devengado en el último año. En consecuencia, es patente la incongruencia de las razones expuestas por Colpensiones, por lo que la subsección estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual la Sala considera que no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada porque los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial.
Ello porque resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada no se contrapone a su propia decisión ni a la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó modificar la fecha a partir de la cual se debía pagar la prestación, esto es, desde el 27 de agosto de 2003, y la indexación de la primera mesada.
En conclusión, Colpensiones sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…).
En el presente caso es procedente condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada por cuanto el recurso de apelación fue incongruente con la decisión impugnada, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la apelación fallida por falta de congruencia entre la alzada y la sentencia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación: 1392-16.
Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17) Actor: RODRIGO ALFONSO TRUJILLO DE CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. Apelación fallida. Incongruencia recurso de alzada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-118-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Alfonso Trujillo de Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 5154 del 21 de febrero de 2012, GNR 370684 del 27 de diciembre de 2013 y VPB 37895 del 27 de abril de 2015, así como la nulidad de la Resolución GNR 334832 del 25 de septiembre de 2014 y del acto administrativo presunto negativo originado en el silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5154 del 2012. 2.
Declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% del salario promedio de todos y cada uno de los emolumentos devengados durante el último año de servicio, a partir del 27 de agosto de 2003. 3. Desestimar para el cálculo de la pensión las semanas cotizadas en calidad de trabajador independiente, realizadas con posterioridad a su retiro definitivo de servicio de oficial, por cuanto la pensión se solicita en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985. 4.
Condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de los valores dejados de percibir; y pagar las costas del proceso. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Rodrigo Alfonso Trujillo de Castro laboró al servicio del Estado por más de 20 años y su última vinculación con este tuvo lugar en el Instituto de Seguros Sociales, del cual se retiró el 3 de septiembre de 1991.
No obstante lo anterior, cotizó posteriormente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajador independiente. 2. El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Colpensiones a través de la Resolución 5154 del 21 de febrero de 2012 le reconoció la pensión de vejez en cuantía equivalente a $1.814.321, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2012, pese a que había acreditado el estatus de pensionado desde el 27 de agosto de 2003.
Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación. 4. La demandada resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución GNR 370684 del 27 de diciembre de 2013, en el sentido de modificar y reliquidar la prestación con lo cual se elevó la cuantía a $1.857.903, efectiva a partir del año 2012.
El recurso de apelación no fue resuelto. 5. El libelista solicitó el 7 de febrero de 2014 ante la entidad la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el en el último año de servicio en el sector público. 6. La anterior solicitud fue resuelta negativamente por Colpensiones mediante la Resolución GNR 334832 del 25 de septiembre de 2014, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación. 7.
Por medio de la Resolución VPB 37895 del 27 de abril de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar y reliquidar nuevamente la prestación, efectiva a partir del 8 de enero de 2011 y sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio como empleado público. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 109 vuelto y en CD a folio 108, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El apoderado de la parte demandada […] propuso las siguientes: i) cobro de lo no debido y buena fe.
El despacho advierte que son argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, por el cual se resolverán con la decisión de fondo. (i) Las excepciones de compensación y prescripción, son de fondo y en consecuencia se decidirán en la sentencia. (ii) Finalmente, sobre la denominada genérica o innominada, el despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción que favorezca a COLPENSIONES. […]».
(Mayúscula y negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 110 y CD a folio 108 se fijó el litigio con base en los hechos en los que había acuerdo y diferencias, así: «[…] se debe determinar lo siguiente: i).
Si el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada y pagada en forma actualizada, con el 75% del salario promedio de todo lo devengado en el último año que prestó sus servicios al Estado, esto es, entre 1991 y 1992, sin tomar en consideración el tiempo posterior laborado y cotizado en calidad de trabajador independiente, y teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante ese período. ii).
En caso afirmativo, se establecerá si tiene derecho a que la efectividad de la pensión sea desde 2003 y no desde 2011. iii). Si tiene el derecho reclamado, se determinará si se debe indexar la primera mesada pensional. Y iv). Si tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios y si se debe condenar en costas procesales. […]» (negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 9 de febrero de 2017 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, determinó que la norma aplicable en materia pensional era la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, sostuvo que si bien el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, preveía que las pensiones debían liquidarse con base en los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, pero que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 fue concluyente en disponer que el listado allí traído no era más que enunciativo y, por consiguiente, deben incluirse todos aquellos que el trabajador percibió de manera habitual y periódica como contraprestación por su servicio.
Por otra parte, hizo referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en las cuales la corte Constitucional fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en las cuales concluyó que el Ingreso Base de Liquidación no fue sometido a transición. No obstante, asumió la postura del Consejo de Estado al considerar que este último es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, el tribunal encontró acreditado que el señor Rodrigo Alfonso Trujillo de Castro superó los 20 años de servicio laborados en el sector público hasta su retiro del instituto de Seguros Sociales en el año 1992, pero que también había cotizado al sector privado más de 600 semanas entre los años 1993 y 2011, y que al haber superado los 20 años en el sector público no era necesario acumular el tiempo laborado como independiente.
Por lo anterior, reiteró que el régimen pensional aplicable en favor del libelista era el contenido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual cumplió los 20 años de servicio en el año 1991 y los 55 años de edad el 27 de agosto de 2003, por lo que a partir de esta última fecha adquirió el estatus pensional. De acuerdo con lo anterior, encontró ajustada a derecho la Resolución VPB 37895 de 27 de abril de 2015 en cuanto reliquidó la pensión del demandante «[…] con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […]».
Sin embargo, afirmó que los demás actos administrativos demandados están viciados de nulidad parcialmente porque al libelista debía reconocérsele su prestación a partir del día 27 de agosto de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad. Finalmente, sostuvo que era procedente la indexación de la primera mesada pensional por cuanto el demandante se retiró del servicio público el 3 de septiembre de 1992 y la adquisición del estatus ocurrió el 27 de agosto de 2003 y, en consecuencia, entre el retiro del servicio y el estatus pensional transcurrió un lapso significativo que conllevó a la devaluación de los últimos salarios.
Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2007. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 5154 del 21 de febrero de 2012, GNR 370684 del 27 de diciembre de 2013 y VPB 37895 del 27 de abril de 2015, igualmente, declaró la nulidad de la resolución GNR 334832 del 25 de noviembre de 2014; ii) ordenó a Colpensiones la reliquidación pensional ordenada en la Resolución VPB 37895 del 27 de abril de 2015, en favor del demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicio conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 27 de agosto de 2003; iii) condenó a la entidad demandada actualizar el Índice Base de Liquidación conforme al IPC certificado por el DANE, desde su retiro (3 de septiembre de 1992) hasta la fecha de consolidación del estatus pensional (27 de agosto de 2003); iv) condenó a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas resultantes, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y; v) condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La entidad demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamentó su recurso son las siguientes: En primer término, afirmó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que a sus beneficiarios se les respetarían los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la norma anterior, pero que los demás se regirían por la Ley 100 ejusdem como son el periodo de liquidación o los factores salariales.
En segundo lugar, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se definió la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenida en las sentencias C-258 de 2013 y Su-230 de 2015, entre otras, las cuales son preferentes a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que, además, afirmó que no tiene el carácter de sentencia de unificación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[9]: Colpensiones reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. En ese sentido afirmó que la entidad se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico para liquidar la pensión del demandante, para lo cual reiteró que el IBL se regula por la Ley 100 de 1993 y que este no fue objeto de transición. Parte demandante[10]: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión con anterioridad al 1.º de abril de 1994, razón por la cual tenía un derecho adquirido respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 222 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Colpensiones presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a reconocer la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2003, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, hechos que a diferencia de la fecha de consolidación del estatus ya habían sido reconocidos en sede administrativa por la entidad? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión del señor Rodrigo Alfonso Trujillo de Castro, en el sentido de que debía hacerse efectiva a partir del 27 de agosto de 2003, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad exigidos en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida, como se explica a continuación: Sobre la apelación fallida.
Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
Frente al punto, por parte de esta sección[11] se ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado[12], así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
En el sub examine se advierte que en la sentencia del 9 de febrero de 2017, la subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a reliquidar la pensión de jubilación en la forma prevista por la Resolución VPB 37895 del 27 de abril de 2015, pero únicamente en lo relacionado con la fecha de efectividad de la prestación, esto por cuanto la demandada ya había reconocido la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, efectiva a partir del 27 de agosto de 2003 y no del 8 de enero de 2011.
Lo anterior, en tanto que el tribunal sostuvo que la Resolución VPB 37895 del 27 de abril de 2015 «[…] reliquidó la pensión de jubilación del actor, con inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, no obstante, no se observa que la entidad al momento de efectuar la reliquidación pensional la haya actualizado con el IPC, el promedio de los devengado de los factores salariales que le tuvo en cuenta para liquidar la pensión, entre el retiro y el cumplimiento del status […]».
En ese sentido, afirmó que «[…] el presente proceso se enmarca en las situaciones en las que procede la indexación de la primera mesada pensional […]» Para el efecto, se advierte que en la Resolución citada, visible a folios 21 a 25, Colpensiones modificó su posición en el sentido de reajustar la pensión reconocida en favor del señor Trujillo de Castro con el promedio de lo devengado en el último año de servicio en el sector público, como se aprecia a continuación: «[…] es necesario indicar que la liquidación se realizó con los factores devengados en el último año de servicio según certificación de salarios pagados expedida por el JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE COMPENSACIÓN Y BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de fecha 25 de septiembre de 2014, del cual se tomaron los siguientes factores: Asignación básica, incremento por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones […]» De acuerdo con lo anterior, es evidente que la entidad demandada ya había liquidado la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado por el señor Rodrigo Alfonso Trujillo de Castro en el último año de servicio en el ISS, esto es, entre el 3 de septiembre de 1991 y el 3 de septiembre de 1992.
Por consiguiente, la inconformidad planteada por Colpensiones en su recurso de apelación no guarda relación con lo decidido por el a quo, pues no discutió si la pensión debía reconocerse a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad como lo ordenó el tribunal o si era a partir del 8 de enero de 2011 según la Resolución VPB 37895 del 27 de abril de 2015.
Aunado a ello, nótese que en el recurso Colpensiones hizo referencia a la improcedencia de la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, al caso del demandante, a pesar de que fue la misma entidad quien en sede administrativa decidió otorgar el beneficio con el promedio de todo lo devengado en el último año. En consecuencia, es patente la incongruencia de las razones expuestas por Colpensiones, por lo que la subsección estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual la Sala considera que no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada porque los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial.
Ello porque resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada no se contrapone a su propia decisión ni a la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó modificar la fecha a partir de la cual se debía pagar la prestación, esto es, desde el 27 de agosto de 2003, y la indexación de la primera mesada.
En conclusión: Colpensiones sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso es procedente condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada por cuanto el recurso de apelación fue incongruente con la decisión impugnada, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Rodrigo Alfonso Trujillo de Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 42 a 43. [3] Folios 44 a 46. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015) EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [7] Folios 144 a 153. [8] Folios 160 a 169. [9] Folios 214 a 220. [10] Folios 198 a 208. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). [12] Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23- 31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005. [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »