PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Para la Sala es claro que a la demandante le fue reliquidada la pensión de jubilación como beneficiaria de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales, por ley, debían hacerse aportes, esto es por los expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Por tal motivo, no es procedente acceder a un nuevo reajuste con el cómputo de aquellos como sobresueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte o las primas de navidad y vacaciones como lo pretendió la libelista con su demanda. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
En lo demás se confirmará la providencia apelada. En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 los factores a incluir en el IBL pensional son aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01127-01(2160-17) Actor: MARÍA HILDA GAITÁN DE LANGLADE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión jubilación por aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-107-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Hilda Gaitán de Langlade en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 77858 del 13 de marzo del 2015[3] y el acto administrativo ficto negativo presunto con ocasión de la interposición del recurso de apelación el 19 de junio de 2015 contra el citado acto administrativo, por no incluir para la reliquidación de la pensión la totalidad de los factores que integran el salario devengado en el último año de servicio, ni actualizar la base salarial de la primera mesada pensional con todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios. 2.
Condenar a Colpensiones liquidar y pagar la pensión vitalicia de jubilación de la señora María Hilda Gaitán de Langlade con el 75% del promedio de los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, con la inclusión de: sueldo, prima técnica, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, 20% de sobresueldo, festivos, recargos nocturnos y dominicales, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de navidad. 3.
Declarar que Colpensiones está obligada a actualizar la base salarial de la primera mesada pensional con todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, por cuanto fue retirada del servicio a partir del 1.º de octubre de 2000 y cumplió la edad de pensión hasta el 16 de julio de 2007, tiempo durante el cual la moneda perdió capacidad de compra. 4.
Condenar a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante los reajustes y beneficios concedidos por la ley, con retroactividad al 16 de julio de 2007. 5. Indexar el monto a pagar con aplicación del IPC mes a mes desde el año 2007, según el inciso último del artículo 187 del CPACA. 6. Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prescribe el artículo 192 del CPACA. 7.
Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (Art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 137, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada formuló la excepción de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” (…) Sobre esta excepción, el Despacho señala que la parte actora, por memorial del 3 de agosto del 2015 (Fls. 52 al 62), presentó reforma en la demanda en la que, en el capítulo de pretensiones, solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 77858 del 13 de marzo del 2015 y del acto ficto producto del silencio administrativo por la falta de respuesta o resolución al recurso de apelación interpuesto contra el citado acto.
Así pues, al notificarse el auto admisorio de la demanda a la demandada el 9 de junio del 2015 (Fl. 43), el demandante tenía plazo para reformarla hasta los diez (10) días siguientes al traslado de la misma, esto es, hasta el 15 de septiembre del 2015, conforme lo establecen los artículos 172, 173 y 199 del CPACA. Por lo tanto, la reforma señalada se presentó dentro del término y en tal sentido, la demanda se dirigió entonces contra la Resolución No. GNR 77858 del 13 de marzo del 2015 y el acto ficto negativo que resolvió el Recurso de Apelación contra dicho acto, por lo que esta excepción no prospera.
Así mismo, propuso la demandada las excepciones de “Prescripción de Mesadas Pensionales” (Fl.74) y “PRESCRIPCIÓN” (Fl. 110) y frente a las cuales el Despacho indica que una vez se establezca en el fallo si la actora tiene o no derecho a la reliquidación pensional pretendida, se definirá si algunas mesadas se encuentran o no afectadas por el fenómeno prescriptivo.
Y finalmente, sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimidad en la causa y prescripción extintiva, señaladas por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo que tampoco prosperan. […]» (La mayúscula y negrita es tomada del texto original.) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[6]. En la audiencia inicial[7] se fijó el litigio, así: «[…] el litigio se contrae a determinar si para la liquidación de la pensión de la actora se debe incluir el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios y si es indexable su primera mesada pensional […]».
No obstante, la parte demandante afirmó en audiencia que durante el proceso y después de reformada la demanda, Colpensiones notificó el 25 de enero de 2016 la Resolución VPB 75865 de 22 de diciembre de 2015 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y que el reconocimiento del derecho pensional debe efectuarse a partir del 16 de julio de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.
Por virtud de lo anterior el tribunal en relación con los hechos relevantes del proceso, modificó y adicionó el litigio en los siguientes términos: «[…] Por Resolución No. GNR 77858 de 13 de marzo de 2015, Colpensiones le reliquidó su pensión de jubilación, ante la cual la actora interpuso recurso de apelación, el día 19 de junio de 2015, siendo resuelto por la Resolución No. VPB 75865 de 22 de diciembre de 2015, que confirmó en su totalidad la decisión adoptada” Así mismo determinó que «[…] además de establecer si para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora debe incluirse el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios y si es indexable su primera mesada pensional, pues que se determine la fecha a partir de la cual tiene o tendría derecho a su reliquidación y pago […]»[8] SENTENCIA APELADA[9] El a quo profirió sentencia escrita el 23 de junio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que para la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 35 años de edad y 15 años de servicio, lo que significa que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado a la parte demandante debió hacerse bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, indicó, pese a que la entidad demandada ejerció su defensa bajo el supuesto de que la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 interpretó de manera restrictiva el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación a los regímenes de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros funcionarios, dicha interpretación no puede extenderse de forma automática a otros regímenes.
Expresó que comparte íntegramente la postura jurisprudencial del Consejo de Estado expresada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[10] y en concordancia con ello, declaró que los actos acusados en este caso fueron proferidos con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y violación de la ley, al no darse aplicación integral al inciso primero del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
Señaló que es procedente ordenar la nueva liquidación de la pensión tomando como base la suma equivalente al promedio de todo lo que hubiere devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio como contraprestación directa por las labores prestadas en el período comprendido entre el 1.º de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000 y para ello ordenó incluir en el ingreso base de liquidación del derecho pensional el sueldo básico, el subsidio de transporte, el sobresueldo del 20%, la prima técnica, el recargo nocturno del 35%, los dominicales, festivos y una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad.
En relación con la indexación de la primera mesada pensional, consideró que se debe dar aplicación al concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, pese a que no es claro para la Sala que se haya realizado la indexación de la primera mesada[11] desde la fecha de retiro del servicio (1.º de octubre de 2000) hasta la fecha de adquisición del estatus pensional (16 de julio de 2007).
En lo que concierne al fenómeno de la prescripción, el a quo decretó la prescripción trienal del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de julio de 2011 y la prescripción extintiva de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario para los aportes a la seguridad social en pensiones, cuya acción de cobro prescribe en 5 años.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución GNR 77858 del 13 de marzo de 2015; ii) declaró la nulidad de la Resolución VPB 75865 del 22 de diciembre de 2015; iii) condenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica mensual, subsidio de transporte, el sobresueldo del 20%, la prima técnica, el recargo nocturno del 35%, los dominicales, festivos y una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad) a partir del 16 de julio de 2007, fecha en la que cumplió su estatus pensional, pero efectiva desde el 10 de julio del 2011, por operancia de la prescripción trienal; iv) condenó a Colpensiones actualizar el monto de la pensión de jubilación de la parte demandante, desde el 1.º de octubre de 2000, fecha de su retiro definitivo del servicio, hasta el 16 de julio del 2007, fecha en la que adquirió su estatus pensional v) ordenó pagar la diferencia que resulte entre lo que ya pagó y lo que debió pagar desde la fecha en que la parte demandante cumplió los 55 años de edad; así como realizar los descuentos correspondientes a los aportes de pensión no efectuados por el trabajador; vii) condenó en costas a la parte demandada y; viii) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN[12] La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal por considerar que el reconocimiento pensional se ajustó a las normas y disposiciones legales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, norma que se le aplicó a la demandante por ser más favorable. Colpensiones sostuvo que la parte demandante en el proceso no tiene derecho a la reliquidación ordenada por el Tribunal con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que, la pensión cuyo estatus se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad al calcular el ingreso base de liquidación. Señaló que para el caso en concreto y dado que a la demandante le faltaban más de 10 años para cumplir el estatus pensional a la entrada en vigencia de la nueva ley, la pensión de jubilación se debía liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Lo precedente en concordancia con la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencias T-060 de 2016, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-425 de 2016.
Concluyó que pese a la interpretación acogida por el tribunal, respaldada en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, se debe aplicar de manera preferente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, entre otras razones porque los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles condicionalmente.
En síntesis, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[13]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que la entidad aplicó las disposiciones previstas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 33 y 62 de 1985 por resultar más favorables a la demandante, ya que cumplía con los requisitos para pensionarse con esa normatividad.
Parte demandante[14]: Solicitó confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en observancia a los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores e igualdad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Ministerio Público[15]: Pese a que emitió concepto favorable para que el Consejo de Estado confirme la decisión de primera instancia, solicitó revocar el ordinal 7.º que hace alusión a la condena en costas en contra de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de proceder a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la subsección advierte lo siguiente: En primer lugar, el ISS reconoció el derecho pensional a la parte demandante mediante la Resolución 5993 de 17 de febrero de 2009[16], según se advierte a folios 11 a 13 del expediente, oportunidad en la cual tuvo en cuenta el tiempo cotizado al sector público[17] y al ISS[18], de lo cual concluyó que la señora Gaitán de Langlade sumó un total de 10.187 días de cotización. De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada consideró que el régimen aplicable en el presente caso era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En virtud de ello, el acto administrativo de reconocimiento previó que la liquidación pensional debía tener en cuenta lo devengado durante los 3.650 días anteriores “a la última fecha de cotización”, lo cual arrojó un IBL de $2.307.830, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 73.68%, de lo cual se obtuvo una mesada pensional por valor de $1.700.409 pesos.
Posteriormente, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la libelista a través de la Resolución GNR 77858 del 13 de marzo de 2015, obrante a folios 67 a 69. En dicha oportunidad, la entidad sostuvo que había lugar a reajustar la prestación de la señora María Hilda Gaitán de Langlade por considerar que al haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, también le era aplicable el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 la cual era más favorable para la demandante por obtenerse un IBL de $3.016.622 y en cuantía del 75% del promedio mensual de lo cotizado en el último año de servicio, lo que arrojó un valor de $2.262.478 como mesada pensional.
Frente a este último acto administrativo la parte demandante interpuso el recurso de apelación con el ánimo de insistir en la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios y la actualización de la primera mesada pensional (según se consignó en la parte considerativa de la Resolución VPB 75865 de 2016, visible a folio 130.
En ese sentido, Colpensiones resolvió confirmar el acto acusado mediante la Resolución VPB 75865 de 22 de diciembre de 2015, visible a folios 130 a 134. De acuerdo con el anterior recuento, la Corporación precisa que la demanda se dirigió exclusivamente a obtener la reliquidación de su pensión con todo lo devengado en el último año de servicio, pretensión a la que se accedió en primera instancia, y conforme con los argumentos del recurso de apelación, no hay discusión sobre la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985 en favor de la libelista, razón por la cual la discusión se centrará en el IBL y los factores a incluir para su cómputo.
Por último, dado que la parte apelante no se pronunció en momento alguno respecto a la indexación de la primera mesada, pretensión a la que accedió el a quo en su providencia, la Sala no se manifestará frente a dicha temática y, en consecuencia, se confirmará el fallo respecto a esta. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Hilda Gaitán de Langlade, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a continuación: Sentencia de unificación, criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[19] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 16 de julio de | | |La edad para acceder a la |1952[20], es decir, que | | |pensión de vejez, el |para el 30 de junio de | | |tiempo de servicio o el |1995 tenía 42 años. |La parte | |número de semanas | |demandante | |cotizadas, y el monto de |Cumple la edad requerida|goza del | |la pensión de vejez de las|porque tenía más de 35 |régimen de | |personas que al momento de|años a la entrada en |transición | |entrar en vigencia el |vigor de la Ley 100 de |por tener | |Sistema tengan treinta y |1993 para los empleados |más de 35 | |cinco (35) o más años de |del orden territorial. |años de edad| |edad si son mujeres o | |y 15 años de| |cuarenta (40) o más años | |servicios a | |de edad si son hombres, o | |la entrada | |quince (15) o más años de | |en vigencia | |servicios cotizados, será | |de la Ley | |la establecida en el | |100 de 1993.| |régimen anterior al cual | | | |se encuentren afiliados. | | | |Las demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para | | | |acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas | | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en la ESE | | | |Hospital Universitario | | | |de la Samaritana entre | | | |el 1.º de agosto de 1977| | | |y el 30 de septiembre de| | | |2000[21]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 30 de | | | |junio de 1995 tenía | | | |cumplidos más 17 años de| | | |servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado| | | |oficial que sirva o haya |Empleado público: Los |La | |servido veinte (20) años |años de servicio |demandante | |continuos o discontinuos y|laborados al Hospital |acreditó los| |llegue a la edad de |Universitario de la |requisitos | |cincuenta y cinco (55) |Samaritana fueron como |para obtener| |tendrá derecho a que por |empleada pública[22]. |la pensión | |la respectiva Caja de | |de | |Previsión se le pague una | |jubilación | |pensión mensual vitalicia | |prevista en | |de jubilación equivalente | |la Ley 33 de| |al setenta y cinco por | |1985, esto | |ciento (75%) del salario | |es, más de | |promedio que sirvió de | |20 años | |base para los aportes | |laborados | |durante el último año de | |como | |servicio.» (Subraya fuera | |empleada | |del texto) | |pública y 55| | | |años de | | | |edad. | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que laboró | | | |como bacterióloga del | | | |Hospital de la | | | |Samaritana desde el 1.º | | | |de agosto de 1977 hasta | | | |el 30 de septiembre de | | | |2000. | | | | | | | |Demostró el requisito de| | | |más de 20 años de | | | |servicio. | | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |16 de julio de 2007, se | | | |reitera que nació el 16 | | | |de julio de 1952. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de|Los factores| |subregla es que los |1994 |a incluir en| |factores salariales que se|a) asignación básica |el IBL son: | |deben incluir en el IBL |mensual, b) gastos de |sueldo | |para la pensión de vejez |representación, c) prima|básico | |de los servidores públicos|técnica, cuando sea |mensual, | |beneficiarios de la |factor de salario, d) |prima | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |técnica, | |aquellos sobre los que se |ascensional y de |prima de | |hayan efectuado los |capacitación cuando sean|antigüedad, | |aportes o cotizaciones al |factor de salario, e) |recargos | |Sistema de Pensiones. […]»|remuneración por trabajo|nocturnos, | | |dominical o festivo, f) |dominicales | | |remuneración por trabajo|y festivos, | | |suplementario o de horas|y | | |extras, o realizado en |bonificación| | |jornada nocturna, g) |por | | |bonificación por |servicios. | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados[23] | | | |y cotizados[24]: Sueldo| | | |básico, subsidio de | | | |transporte sobresueldo, | | | |prima técnica, recargo | | | |nocturno, dominicales y | | | |festivos, bonificación | | | |por servicios, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones, auxilio de | | | |recreación y prima de | | | |antigüedad. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora María Hilda Gaitán Langlade bajo el régimen de transición, debía ceñirse a los factores sobre los cuales se realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este orden se tiene que el ISS mediante Resolución 5993 de 17 de febrero de 2009, obrante en folios 11 a 13, en principio tuvo en cuenta lo devengado durante los 3.650 días anteriores a la última cotización y se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 73.68%. Respecto a los factores salariales tenidos en cuenta no se indicó nada por el ente pensional.
Posteriormente, Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el procurador General de la Nación, a través de la Resolución 77858 de 13 de mayo de 2015, obrante a folios 67 a 69 vuelto, en la cual se señaló: «[…] conforme a lo anterior, y si bien es cierto la afiliada cuenta con el estatus exigidos (sic) por la circular anteriormente mencionada, procedió este despacho a realizar la reliquidación de la prestación inicialmente reconocida con el último año de servicio […]».
En ese sentido, se reitera que en el sub examine no está en discusión si la demandante tenía o no derecho a la liquidación de su pensión con el 75% del promedio del último año de servicio, por cuanto la entidad demandada ya lo reconoció así y dicho punto no es objeto de litigio, razón por la cual solo cabe pronunciarse sobre cuáles son los factores salariales que deben incluirse para efectos de determinar el IBL pensional.
De acuerdo con lo anterior, pese a que en los actos administrativos demandados no consta cuáles fueron los factores salariales computados en el IBL, la Sala advierte que Colpensiones reliquidó la prestación de jubilación de la demandante en un monto superior al que tendría derecho según lo dispuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el Decreto 1158 de 1994.
Esto por cuanto el valor de la mesada reconocida es superior a la que tendría derecho la libelista si únicamente se hubiesen tenido en cuenta aquellos conceptos sobre los cuales se debía cotizar, tal y como se evidencia a través del siguiente ejercicio aritmético: [pic] Según el cuadro, de liquidar la pensión de la señora Gaitán de Langlade únicamente con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994 percibidos en el último año, es decir, sobre los cuales debían hacerse aportes a pensión, la prestación de la demandante para el 2007, fecha de adquisición del estatus, debía equivaler a la suma de $1.659.666,55, suma que al ser actualizada a 2011 dio como resultado una mesada de $2.012.717, esto es, $249.761 menos que lo pagado por Colpensiones en la Resolución GNR 77858 del 13 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la demandada liquidó la mesada pensional en favor de la demandante por valor de$2.262.478.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que a la señora María Hilda Gaitán de Langlade le fue reliquidada la pensión de jubilación como beneficiaria de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales, por ley, debían hacerse aportes, esto es por los expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Por tal motivo, no es procedente acceder a un nuevo reajuste con el cómputo de aquellos como sobresueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte o las primas de navidad y vacaciones como lo pretendió la libelista con su demanda. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
En lo demás se confirmará la providencia apelada. En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 los factores a incluir en el IBL pensional son aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia de primera instancia respecto a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, es decir, respecto a los factores salariales a ser incluidos para su cómputo.
No obstante se confirmará la decisión en lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[25], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora María Hilda Gaitán de Langlade contra la Administradora de Pensiones Colpensiones.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de reliquidación pensional de la demanda. Tercero: Confirmar la sentencia en lo que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional según lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 15-16 y 54 (reforma a la demanda). [3] Por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 137 a 138. [8] Folio 139. [9] Folios 156 a 172 [10] Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) [11] Folio 167. [12] Folios 183 a 194. [13] Folios 223 a 231. [14] Folios 245 a 253. [15] Folios 254 a 267. [16] Folios 11 a 13. [17] 6469 días. [18] 3718 días. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [20] Según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 14. [21] Según certificación expedida por el subdirector de Personal del Hospital de la Samaritana a folio 6. [22] Ídem [23] De acuerdo con la certificación de salarios mes a mes expedida por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, visible a folios 4 y 5. [24] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [25] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.