INADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE INDICACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN / FALTA DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A REVISAR Es diáfano que el requisito de «la indicación precisa y razonada de la causal invocada» no puede desconocerse dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en virtud de su naturaleza extraordinaria solo opera en razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.
En segundo lugar, si bien el recurrente allega copia del expediente prestacional del demandado y de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario, no se evidencia que haya aportado la constancia de ejecutoria y, una vez revisado en la página de consulta de procesos de la rama judicial, tampoco puede evidenciarse la fecha de notificación de la providencia recurrida.
(…). Se inadmitirá la demanda presentada por la UGPP toda vez que no se reunieron los requisitos formales contenidos en el artículo 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días para que: (i) señale de manera precisa y razonada la causal o causales configurativas del presente medio impugnativo; (ii) llegue con destino a este proceso copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 15 de marzo de 2018, radicación: 2014-00862-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 358 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01014-00(6728-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: MARTIN ENRIQUE JIMÉNEZ FUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Artículo 20 Ley 797 de 2003.
AUTO INADMITE Auto interlocutorio O-521-2020 ASUNTO Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP contra el señor Martín Enrique Jiménez Fuentes.
ANTECEDENTES La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión el 5 de diciembre de 2019[1] contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dentro del proceso ordinario con radicado 20001-33-33-006-2012- 00202-01.
CONSIDERACIONES Luego de examinar las condiciones para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en primer lugar se advierte que en el acápite de pretensiones la parte interesada precisa que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tanto solicita revocar la sentencia acusada. Sin embargo, en el acápite del concepto de violación señala que se configuran las causales a y b de la norma mencionada anteriormente, sin que exista una argumentación clara, suficiente y precisa de la causal o causales que se pretenden demostrar, desconociéndose la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con que se solicite la revisión de la sentencia ejecutoriada limitándose a referenciar las causales previstas, cuando la norma expresamente indica que es imprescindible que se invoque de manera explícita la causal referida.
Visto lo anterior, la causal invocada por el recurrente debe estar expresamente señalada en el artículo 250 del CPACA. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: « […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]»2. De acuerdo con ello, es diáfano que el requisito de «la indicación precisa y razonada de la causal invocada» no puede desconocerse dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en virtud de su naturaleza extraordinaria solo opera en razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.
En segundo lugar, si bien el recurrente allega copia del expediente prestacional del demandado y de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario, no se evidencia que haya aportado la constancia de ejecutoria y, una vez revisado en la página de consulta de procesos de la rama judicial, tampoco puede evidenciarse la fecha de notificación de la providencia recurrida[2].
En atención a lo expuesto, resulta imperativo señalar la finalidad del recurso extraordinario de revisión la cual se configura en la posibilidad de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[3] cuando los criterios de justicia material y supremacía de las garantías procesales han sido lesionados dentro de la decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 248 que el recurso extraordinario de revisión « […] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]».
De conformidad con la normativa en cita, se colige que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está supeditada a la ejecutoria de las sentencias dictadas por las autoridades judiciales, por lo que este mecanismo al configurarse como una «excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material» precisa que la decisión que se controvierta haya sido debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el artículo 358 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, señala: « […] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». Por lo anterior, se inadmitirá la demanda presentada por la UGPP toda vez que no se reunieron los requisitos formales contenidos en el artículo 252 del CPACA.
En consecuencia, se le concederá un término de 5 días para que: i) Señale de manera precisa y razonada la causal o causales configurativas del presente medio impugnativo. ii) Allegue con destino a este proceso copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. Segundo: Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno principal. [2] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ [3] Consejo De Estado.
Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Recurrente: Horacio Chala.