LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el litisconsorcio necesario, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 19 de mayo de 2018, radicación: 2705-17.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / VINCULACIÓN DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS COMO LITISCONSORTES – Improcedencia Para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no es necesaria la vinculación del departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a estos o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, porque no son sujetos directos de la obligación de reconocimiento de la eventual pensión convencional y tampoco intervinieron en la producción de los actos administrativos de los cuales ahora se solicita su nulidad.
En efecto, la comparecencia de las mencionadas entidades no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, comoquiera que el debate jurídico planteado está direccionado al reconocimiento de una prestación que eventualmente devendría de una relación laboral que tuvo el actor con la Universidad del Atlántico. En atención a lo expuesto, como el derecho laboral que reclama el demandante los depreca del ente universitario, al presuntamente acreditarse los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, los trámites posteriores y administrativos relacionados con el pago, esto es la concurrencia alegada, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00385-01(4006-19) Actor: JAIME NICOLÁS MASTRODOMENICO ARAÚJO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto que negó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario con el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Pretensiones.[1] El señor Jaime Nicolás Mastrodomenico Araújo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo frente al derecho de petición del 22 de febrero de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Universidad del Atlántico reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 9.º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la administración de la Universidad del Atlántico y el sindicato de profesores ASPU, seccional del Atlántico del año 1976, a partir del 1.° de marzo del año 2011, fecha en la cual se causó el derecho por haberse retirado del ente universitario.
Igualmente, peticionó que el monto de la pensión se efectúe teniendo en cuenta los factores salariales y los incrementos anuales conforme a la ley. Litisconsorcio necesario[2] El apoderado de la parte demandada conforme al artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para ello manifestó que los entes públicos suscribieron con la Universidad del Atlántico el contrato interadministrativo de concurrencia de fecha 28 de julio de 2003, para el pago del pasivo pensional en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, indicó que conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 se desprende que las instituciones de educación superior del nivel territorial se encuentran en el deber de construir un fondo para el pago del pasivo pensional y que dicho fondo es financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la institución de educación superior.
Es así como considera necesario integrar un litisconsorcio necesario entre el señor Jaime Nicolás Mastrodomenico Araújo, la Universidad del Atlántico, el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 7 de diciembre de 2018, negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario con el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, promovido por la parte demandada.
Indicó que no ocurren las circunstancias o supuestos de hecho contemplados en la norma que regula la figura del litisconsorcio necesario, toda vez que las relaciones o actos jurídicos entre la Universidad del Atlántico y las entidades cuya presencia se reclama en el proceso, no son necesarias frente al caso en concreto en donde se pretende el reconocimiento de la pensión. Concluyó que las mencionadas entidades no intervinieron en la producción del acto objeto del medio de control, por ende, no se requiere que sean parte en el litigio.
RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandada, Universidad del Atlántico, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida. Indicó que el despacho no puede poner una restricción a la integración del litisconsorcio necesario con el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al argumentar que dichas entidades no intervinieron en la producción del acto objeto del medio de control, cuando es la ley la que ordena que estos entes territoriales concurran con el pago de las pensiones de las universidades públicas.
Además, precisó que se encuentra fuera de lugar que la no vinculación de las entidades de ningún modo pueda generar una causal de nulidad, toda vez que el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron un convenio interadministrativo de concurrencia con la Universidad del Atlántico, para el pago del pasivo pensional del establecimiento educativo.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2018, que negó la integración del litisconsorcio necesario con el departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 226 del CPACA. De igual modo, conviene resaltar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Resulta forzoso en el presente asunto la intervención del departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo frente al derecho de petición del 22 de febrero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, no resulta forzosa la intervención del departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, por las siguientes razones. Integración del litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario es una figura procesal que, aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[5].
Frente al punto esta Sección[6] ha sostenido: «[…] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no es necesaria la vinculación del departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a estos o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, porque no son sujetos directos de la obligación de reconocimiento de la eventual pensión convencional y tampoco intervinieron en la producción de los actos administrativos de los cuales ahora se solicita su nulidad.
En efecto, la comparecencia de las mencionadas entidades no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, comoquiera que el debate jurídico planteado está direccionado al reconocimiento de una prestación que eventualmente devendría de una relación laboral que tuvo el señor Jaime Nicolás Mastrodomenico Araújo con la Universidad del Atlántico.
En atención a lo expuesto, como el derecho laboral que reclama el demandante los depreca del ente universitario, al presuntamente acreditarse los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, los trámites posteriores y administrativos relacionados con el pago, esto es la concurrencia alegada, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, como las peticiones del demandante están dirigidas a un reconocimiento pensional por parte de la Universidad del Atlántico, la relación del señor Jaime Nicolás con el departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del objeto del proceso, no es sustancial, así como tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP, para que deban vincularse como litisconsortes necesarios.
En conclusión: No resulta forzoso en el presente asunto la intervención del departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsortes necesarios, por cuanto es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezcan al proceso, tal como lo resolvió el a quo. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 7 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al negar la solicitud de integración de litisconsorcio necesario con el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elevada por la Universidad del Atlántico.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 7 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario con el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elevada por la Universidad del Atlántico. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Folios 171 a 180. [3] Folios 189 a 193. [4] Folios 198 a 203. [5] Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)