IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que el carácter salarial que se reclama de la bonificación por gestión judicial que se debate podría tener incidencia indirecta en las reclamaciones que presenten o hayan presentado tendientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y bonificación por compensación con ese carácter, y que eventualmente incidiría en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00264-01(1588-20) Actor: ÉDGAR RODRIGO INSUASTY AGUIRRE Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Temas: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Nariño.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Édgar Rodrigo Insuasty Aguirre, Hernán Isaías Coral, Liseth Camila Palacios Rojas, María Elena Dávila Ortíz, María Teresa Delgado Ojeda, Sandra Milena Melo Román y Yenit Marcela Espinosa García, mediante apoderado, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la bonificación judicial constituye factor salarial, seguido a ello se reliquide y pague el respectivo retroactivo de todas las prestaciones económicas causadas desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial, sumas debidamente indexadas[2].
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en razón de la condición de funcionarios adscritos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, por la bonificación judicial que está establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la demandante.
Este beneficio guarda semejanza con la bonificación judicial y bonificación por la compensación reconocidas a los empleados y funcionarios de la rama judicial respectivamente[3]. CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que el carácter salarial que se reclama de la bonificación por gestión judicial que se debate podría tener incidencia indirecta en las reclamaciones que presenten o hayan presentado tendientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y bonificación por compensación con ese carácter, y que eventualmente incidiría en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.[4] GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 1 a 12. [3] Folio 148 a 149. [4] NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso