Micelio
25000-23-42-000-2015-05142-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ana Delia Cortés De Rubiano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN GRACIA/ DOCENTES NOMBRADOS CON LA PARTICIPACIÓNDEL DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EN LA FER- Son del orden territorial/ DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSO DEL SITUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES- Son del orden territorial No es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión gracia, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Computo del tiempo de servicio en la modalidad de contrato de prestación de servicios Al estar acreditado que la demandante laboró en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, esos meses en que laboró como interina le permiten tener por cumplido uno de los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia.(…) en cuanto al argumento expuesto por la UGPP en los alegatos de conclusión, referente a que no son válidos los tiempos servidos por la accionante del 13 de mayo de 1980 al 12 de junio de 1980, dado que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, la Sala precisa que conforme lo ha definido esta Corporación, es viable y jurídicamente posible que el tiempo de actividad docente a través de contratos de prestación de servicios, sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado en dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros- PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES Una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.Ahora bien, la Sala observa que el derecho a la pensión gracia se hizo exigible a partir del 29 de enero de 2006, fecha en la que se consolidó el estatus pensional (según lo definió el a quo) y la actora presentó la primera solicitud de reconocimiento ante CAJANAL el 2 de marzo de 2006, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 2 de marzo de 2009, el cual se reanudó por un periodo igual, que venció el 2 de marzo de 2012, sin que la demandante formulara ninguna otra reclamación para ese momento.No obstante, la Sala advierte que con posterioridad, la accionante formuló una nueva petición de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 30 de marzo de 2012, interrumpiendo con ello el lapso de prescripción hasta el 30 de marzo de 2015, sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de octubre de 2015.

Por ende, se tienen como prescritas las mesadas causadas antes del 16 de octubre de 2012 y en consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05142-01(4512-17) Actor: ANA DELIA CORTÉS DE RUBIANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento pensión gracia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la partes actora y demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana Delia Cortés de Rubiano, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 19388 de 13 de mayo de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución 22157 de 31 de marzo de 2009, en la que CAJANAL EICE resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes. - Resolución RDP 004461 de 26 de junio de 2012, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resoluciones RDP 010030 de 26 de septiembre de 2012 y RDP 010322 de 1 de octubre de 2012, que confirmaron lo dispuesto en la Resolución RDP 004461 de 2012, al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la accionante, a partir del 9 de marzo de 2006, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional, tales como, asignación básica, prima de vacaciones, prima especial y prima de navidad.

Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La señora Ana Delia Cortés de Rubiano nació el 21 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., así: - Como docente interina en la Escuela La Valvanera, jornada nocturna, del 13 de mayo de 1980 al 12 de junio de 1980. - En calidad de docente interina, del 18 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 4 de octubre de 1983, del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983. - Como docente temporal tiempo completo, del 11 de octubre de 1984 al 7 de diciembre de 1984, del 6 de septiembre de 1985 al 17 de enero de 1986, del 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986, del 19 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero de 1988 al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 20 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992. - Como docente nombrada en propiedad, mediante la Resolución 254 de 15 de febrero de 1993, cargo que ostenta a la fecha de presentación de la demanda.

La accionante solicitó ante CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición resuelta de manera desfavorable, mediante la Resolución 19388 de 13 de mayo de 2008, al señalarse que no se habían aportado las certificaciones necesarias para el estudio del caso.

Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 22157 de 31 de marzo de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, indicándose que el tiempo laborado por la actora del 1 de julio de 1980 al 30 de noviembre de 1980 y del 1 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1981 no era computable para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida.

El 30 de marzo de 2012 la demandante presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, manifestando que cumplía los requisitos para ello. Sin embargo, la entidad, a través de la Resolución RDP 004461 de 26 de junio de 2012, le negó lo pedido argumentando que no cumplió con el requisito referente al tiempo de servicios, pues el periodo en el que se certifica que laboró como docente interina y docente temporal tiempo completo desde antes de 1980 carece de validez, y el prestado con posterioridad, en propiedad, a partir del año 1993 tiene el carácter de nacional.

La accionante presentó recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado, mediante las Resoluciones RDP 010030 de 26 de septiembre de 2012 y RDP 010322 de 1 de octubre de 2012, respectivamente. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 28, 29, 48 y 53.

Ley 4 de 1966, el artículo 4. Ley 91 de 1989, el artículo 15. Ley 116 de 1928, el artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 1437 de 2011. Decreto 2480 de 1986, artículo 7. La parte actora señaló que la entidad demandada vulneró las normas antes citadas, en tanto los tiempos de servicio que prestó la señora Cortés de Rubiano como docente interina, comprendidos entre 1980 y 1993, acreditan los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues aun cuando su vinculación se efectuó a través de órdenes de trabajo, lo cierto es que durante esos periodos existió una verdadera relación laboral entre ella y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en la medida en que se logra demostrar la subordinación, la prestación personal del servicio y el sueldo percibido.

Sostuvo que el ente accionado aplicó erróneamente el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 al indicar, en la Resolución RDP 004461 de 26 de junio de 2012, que de acuerdo con dicha norma, los servicios prestados por la docente a partir del 15 de febrero de 1993 eran del orden nacional, dado que la naturaleza del vínculo depende del origen del nombramiento (municipio, departamento, distrito o Gobierno Nacional), sin ningún tipo de límite con respecto a la fecha en la que éste se projudo. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Manifestó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, toda vez que no probó los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Añadió que la actora debió demostrar que laboró como docente nacionalizada y adicionalmente, le correspondía acreditar el respectivo periodo, a través de certificados originales o copias auténticas, lo cual no hizo. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3].

Indicó que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante acreditó el requisito de la edad el 21 de diciembre de 2005, cuando cumplió 50 años. Adujo que, según se observa en el certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la señora Cortés de Rubiano prestó sus servicios a esa entidad en calidad de docente interina antes del 31 de diciembre de 1980, precisando además, que el tiempo de servicio en que laboró como docente interina y docente temporal tiempo completo, entre el 18 de marzo de 1983 y el 30 de noviembre de 1992, en forma discontinua e interrumpida, es de carácter territorial y debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Añadió que en el referido certificado laboral se indica que la demandante es docente de primaria nombrada en propiedad, con vinculación territorial (distrital), cuya fuente de recursos son los propios del Distrito Capital, de modo que éste periodo también cuenta para efectos del reconocimiento pretendido.

Indicó que la accionante consolidó su estatus pensional el 29 de enero de 2006, fecha en la que tenía más de 50 años de edad y acreditó 20 años de servicio en calidad de docente territorial. Manifestó que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, a partir del 29 de enero de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 30 de enero de 2005 al 29 de enero de 2006, periodo en el que devengó como factores, sueldo, prima especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).

Afirmó que el derecho pensional de la accionante se hizo exigible a partir del 30 de enero de 2006 y la petición de reconocimiento se presentó el 30 de marzo de 2012, interrumpiéndose con ello el término de prescripción por un lapso igual de 3 años, hasta el 30 de marzo de 2015. Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de octubre de 2015, por lo que la prescripción trienal debe contarse desde tal fecha y, en consecuencia, las mesadas causadas antes del 16 de octubre de 2012 prescribieron.

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó la condena en costas, ya que dentro de las actuaciones de la parte demandada no se evidenció ninguna conducta dilatoria, temeraria o de mala fe. 4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4].

Alegó que la demandante no probó ninguna vinculación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980, no obstante, revisados “los tiempos de servicios allegados y que reposan en el expediente administrativo de la parte demandante, se encuentra que la vinculación como docente fue de carácter nacional”. Resaltó que la actora no acreditó los 20 años al servicio de la docencia oficial del orden municipal, distrital o departamental, conforme lo exige la ley, incumpliendo así con el deber probatorio que le correspondía, en tanto no aportó al expediente los actos administrativos de nombramiento y posesión respectivos.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. La señora Ana Delia Cortés de Rubiano, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[5]. Enfatizó que el término de prescripción debió contabilizarse a partir del 19 de octubre de 2012, toda vez que en esa fecha se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 010030 de 26 de septiembre de 2012, que confirmó la negativa al reconocimiento de una pensión gracia. Esto, teniendo en cuenta que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario agotar la vía gubernativa.

Sostuvo que su derecho pensional no prescribió, como quiera que el término corrió entre el 19 de octubre de 2012 y el 19 de octubre de 2015, habiéndose presentado la demanda, con anterioridad, el 16 de octubre de 2015. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la actora no acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión gracia, en tanto se desempeñó como docente del orden nacional[6].

Señaló que los tiempos en los que la accionante laboró como docente interina del 13 de mayo de 1980 al 12 de junio de 1980, no pueden tenerse en cuenta, dado que su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios. Adujo que tampoco es procedente computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los periodos comprendidos del 18 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 4 de octubre de 1983, del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983, en tanto no se aportaron al expediente los respectivos actos de nombramiento y posesión. La parte demandante guardó silencio. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si la señora Ana Delia Cortés de Rubiano tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso de responder afirmativamente a lo anterior, se definirá si se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[7], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[8] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[9], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[10], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[11], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[12]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[13]”. 2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano nació el 21 de diciembre de 1955, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[14]. Por tanto, para el 21 de diciembre de 2005 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 4 de febrero de 2014 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la señora Ana Delia Cortés de Rubiano ha prestado sus servicios a dicha entidad con carácter territorial, así[15]: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria | |vinculación | | |de tiempos | |Docente interina |Orden de trabajo 05619 |13/05/80 |1 mes | | |de 13/05/80 |al | | | | |12/06/80 | | |Docente interina |Res. 01904 de 22/06/83 |18/03/83 |1 mes y 12 | | | |al |días | | | |30/04/83 | | |Docente interina |Res. 00911 de 06/12/83 |02/08/83 |2 meses y 2| | | |al |días | | | |04/10/83 | | |Docente interina |Res. 00911 de 06/12/83 |07/10/83 |1 mes y 24 | | | |al |días | | | |30/11/83 | | |Docente temporal |Res. 00801 de 19/12/84 |11/10/84 |1 mes y 26 | |tiempo completo | |al |días | | | |07/12/84 | | |Docente temporal |Res. 00651 de 02/10/84 |06/09/85 |4 meses y | |tiempo completo | |al |11 días | | | |17/01/86 | | |Docente temporal |Res. 00037 de 04/02/86 |03/02/86 |9 meses y | |tiempo completo | |al |27 días | | | |30/11/86 | | |Docente temporal |Res. 00236 de 19/02/87 |19/02/87 |9 meses y | |tiempo completo | |al |11 días | | | |30/11/87 | | |Docente temporal |Res. 00209 de 04/02/88 |18/01/88 |10 meses y | |tiempo completo | |al |12 días | | | |30/11/88 | | |Docente temporal |Res. 00107 de 24/01/89 |16/01/89 |10 meses y | |tiempo completo | |al |17 días | | | |03/12/89 | | |Docente temporal |Res. 00213 de 31/01/90 |22/01/90 |11 meses y | |tiempo completo | |al |12 días | | | |30/12/90 | | |Docente temporal |No aparece |21/01/91 |10 meses y | |tiempo completo | |al |11 días | | | |02/12/91 | | |Docente temporal |Res. 00748 de 10/03/92 |20/02/92 |9 meses y | |tiempo completo | |al |10 días | | | |30/11/92 | | |Docente en |Res. 00254 de |15/02/93 |20 años, 11| |propiedad |15/02/93[16] |activa al |meses y 19 | | | |04/02/14 |días | | TOTAL tiempo de servicios: | |27 años, 11 meses y 14 días | - Actos Administrativos acusados En la Resolución 19388 de 13 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia[17].

Mediante la Resolución 22157 de 31 de marzo de 2009, CAJANAL EICE confirmó el anterior acto administrativo, en tanto resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante en su contra[18]. Por medio de la Resolución RDP 004461 de 26 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia, bajo el argumento que los tiempos en los que estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no se podían tener en cuenta, toda vez que los laboró mediante contratos de prestación de servicios[19].

Señaló que el periodo en el que la actora se desempeñó como docente alfabetizador del 1 de febrero de 1981 al 30 de nociembre de 1981 y en calidad de interina del 18 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 4 de octubre de 1983, del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983, tampoco puede computarse, toda vez que no se aportaron la copia auténtica del acto administrativo de nombramiento y de posesión; y además, iii) la vinculación en propiedad en el año 1993 es de carácter nacional.

A través de las Resolución RDP 010030 de 26 de septiembre de 2012 y Resolución RDP 010322 de 1 de octubre de 2012, la UGPP confirmó lo dispuesto en la Resolución RDP 004461 de 2012, al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente[20]. 2.3. Caso Concreto La señora Ana Delia Cortés de Rubiano solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales actos se indica que no cumplió con los requisitos exigidos para el efecto, toda vez que i) los tiempos en los que estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no se podían tener en cuenta, dado que los laboró mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo; ii) el periodo en el que se desempeñó como docente interina entre los años 1981 y 1983, tampoco puede computarse, pues no se aportaron la copia auténtica del acto administrativo de nombramiento y de posesión; y iii) la vinculación en propiedad en el año 1993 es de carácter nacional.

La demandante alega que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto acredita más de 50 años de edad y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. durante más de 20 años, conforme lo exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Determinó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, a partir del 29 de enero de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 30 de enero de 2005 al 29 de enero de 2006, con efectos fiscales desde el 16 de octubre de 2012.

Inconformes con esta decisión, las partes actora y demandada presentaron recurso de apelación. La UGPP sostiene que la señora Ana Delia Cortés de Rubiano no tiene derecho a la pensión gracia, en tanto no probó el tiempo de servicio prestado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; mientras que la actora afirma que contrario a lo considerado por el A quo, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Del reconocimiento de una pensión gracia La Sala procede a definir si la señora Ana Delia Cortés de Rubiano prestó sus servicios en calidad de docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y si el respectivo tiempo puede ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito exigido en el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este orden de ideas, conforme está probado en el sub lite, se tiene que la accionante fue vinculada al servicio de la Secretaría Distrital de Bogotá D.C., con carácter territorial así: Como docente interina: - Vinculada a través de la orden de trabajo 05619 de 13 de mayo de 1980, entre el 13 de mayo de 1980 y el 12 de junio de 1980. - Vinculada por medio de distintas resoluciones, durante los períodos comprendidos del 18 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 4 de octubre de 1983, del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983.

Como docente temporal tiempo completo: - Vinculada mediante diferentes resoluciones, del 11 de octubre de 1984 al 7 de diciembre de 1984, del 6 de septiembre de 1985 al 17 de enero de 1986, del 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986, del 19 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero de 1988 al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 20 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992.

Sobre este punto, se precisa que la designación transitoria de la accionante entre el 13 de mayo de 1980 y el 12 de junio de 1980 como docente interina nacionalizada, se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil ese mes que prestó en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

Por consiguiente, al estar acreditado que la demandante laboró en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, esos meses en que laboró como interina le permiten tener por cumplido uno de los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado[21], al indicar que: “En relación con el período laborado en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelación, que dicho tiempo no resulta apto para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo.

(…). Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación”[22].

Por otra parte, la UGPP argumentó que la actora no probó el tiempo de servicio laborado del 18 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 4 de octubre de 1983 y del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983, ya que no allegó al expediente los respectivos actos de nombramiento y posesión. Al respecto, la Sala considera que el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 4 de febrero de 2014 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que obra en el proceso[23], es válido para acreditar el tiempo de servicios prestados por la señora Ana Delia Cortrés de Rubiano, como quiera que detalla los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, al indicar la entidad a la que se prestaron los servicios, el tipo de vinculación, entre otros, requeridos por ley.

Sumado a esto, no se reprochó su falsedad. En tal sentido, esta Subsección en sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”[24].

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la UGPP en los alegatos de conclusión, referente a que no son válidos los tiempos servidos por la accionante del 13 de mayo de 1980 al 12 de junio de 1980, dado que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, la Sala precisa que conforme lo ha definido esta Corporación, es viable y jurídicamente posible que el tiempo de actividad docente a través de contratos de prestación de servicios, sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado en dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros[25].

Adicionalmente, la parte demandada afirma que el tiempo de servicio prestado por la actora, a partir del 15 de febrero de 1993, en calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., es de carácter nacional. Sobre este punto se tiene que, conforme se probó en el expediente, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano fue nombrada por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá- Distrito Capital, a través del Decreto 254 de 8 de febrero de 1993[26], como docente de tiempo completo, zona urbana, con una asignación mensual correspondiente al grado del escalafón nacional, en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé- Secretaría de Educación. En tal sentido, se resalta que en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[27], se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Así las cosas, se estima que la vinculación de la señora Ana Delia Cortés de Rubiano en propiedad a partir del 15 de febrero de 1993, tiene el carácter de territorial, por razón a que como quedó visto antes, el decreto de nombramiento lo expidió el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., máxime si se tiene en cuenta, además, que en el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por el 4 de febrero de 2014, que obra en el proceso, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.[28] indicó que la señora Ana Delia Cortés de Rubiano ha prestado sus servicios como docente a dicha entidad con carácter territorial.

En este orden de ideas, se comparte la decisión del Tribunal, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Cortés de Rubiano cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y durante más de 20 años como profesora territorial en esa misma Secretaría de Educación. En lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales El Tribunal declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2012, sin embargo, la parte demandante alegó en el caso concreto no operó dicho fenómeno jurídico, pues el término prescriptivo de tres años comenzó a correr a partir del 19 de octubre de 2012, una vez se agotó la vía gubernativa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De conformidad con las citadas normas, se señala que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.

Ahora bien, la Sala observa que el derecho a la pensión gracia se hizo exigible a partir del 29 de enero de 2006, fecha en la que se consolidó el estatus pensional (según lo definió el a quo[29]) y la actora presentó la primera solicitud de reconocimiento ante CAJANAL el 2 de marzo de 2006[30], habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 2 de marzo de 2009, el cual se reanudó por un periodo igual, que venció el 2 de marzo de 2012, sin que la demandante formulara ninguna otra reclamación para ese momento.

No obstante, la Sala advierte que con posterioridad, la accionante formuló una nueva petición de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 30 de marzo de 2012[31], interrumpiendo con ello el lapso de prescripción hasta el 30 de marzo de 2015, sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de octubre de 2015[32].

Por ende, se tienen como prescritas las mesadas causadas antes del 16 de octubre de 2012 y en consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima los recursos de apelación presentados por la parte actora y demandada, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 33 a 43. [2] Folios 82 a 88. [3] Folios 176 a 188. [4] Folios 190 a 195. [5] Folios 196 - 197. [6] Folios 226 a 229. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [12] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Folio 2. [15] Folios 8 a 10. [16] Visible a folios 165 – 166. [17] Folios 56 a 58. [18] Folios 51 a 54. [19] Folios 26 a 31. [20] Folios 19 a 25 y 12 a 17. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01 (1914- 2013).En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [22] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, radicación número 76001-23-33-000-2013-00406-01 (4259-15).

Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000- 2014-03024-01(1999-17) M.P. César Palomino Cortés. [23] Folios 8 a 10. [24] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2018.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00142-01(3023-16). M.P. César Palomino Cortés. Demandante: Augusto León Ruiz López, Demandada: UGPP. [26] Folios 165 -166. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [28] Folios 8 a 10. [29] Hecho que no fue controvertido en los recursos de apelación estudiados. [30] Folio 56. [31] Folio 26. [32] Folio 33.