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19001-23-33-000-2017-00176-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-14

Ponente: Rafel Francisco Suarez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)·Demandado: Alicia Victoria Sarasty Madroñero

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Improcedencia / NULIDAD DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA- Fondos privados de pensiones Se advierte que el llamamiento en garantía requiere de una decisión previa sobre la nulidad del traslado al régimen que administra Porvenir s.a., sociedad de naturaleza privada, dedicada a la administración de fondos de pensiones y cesantías.

En ese escenario, el despacho encuentra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para decidir sobre la anulación del traslado de la accionada al régimen de ahorro individual con solidaridad, comoquiera que este no está administrado por una persona de derecho público, sino por una sociedad de naturaleza privada, como se expuso en precedencia. (…En consecuencia, tal controversia debe ser desatada por la jurisdicción ordinaria laboral, a la cual le corresponde resolver «[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos», según lo establece el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL- ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00176-01(5028-18) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: ALICIA VICTORIA SARASTY MADROÑERO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Llamamiento en garantía AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se denegó el llamamiento en garantía solicitado por aquella. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) formuló demanda contra la señora Alicia Victoria Sarasty Madroñero, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución gnr 339101 del 28 de septiembre de 2014,[1] expedida por la entidad accionante, a través de la cual se modificó la Resolución gnr 321004 del 26 de noviembre de 2013, en el sentido de ordenar la inclusión en nómina de una pensión de vejez concedida a la demandada, con base en la Ley 71 de 1988, a pesar de que esta última no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) devolver las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez, al igual que el retroactivo pensional reconocido en el acto acusado; ii) restituir los montos cancelados a título de aportes a salud; y iii) indexar los valores correspondientes. 2. La solicitud de llamamiento en garantía La señora Alicia Victoria Sarasty Madroñero solicitó llamar en garantía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a.,[2] con el fin de que i) se anule el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) se declare que tiene derecho a ser tratada como si siempre hubiera estado en el régimen de prima media con prestación definida; y iii) se haga responsable a Porvenir s.a., por los perjuicios derivados de la anulación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por cualquier merma que haya sufrido el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez.

La demandada sustentó su petición en los siguientes términos: i) Durante el período laboral estuvo afiliada a diferentes entidades administradoras de fondos de pensiones, así:[3] a) Desde el 1.° de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1995, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). b) Desde el 1.° de octubre de 1995 hasta el 30 de enero de 2002, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a. c) Desde el 1.° de febrero de 2002 hasta el 15 de mayo de 2007, al Instituto de Seguros Sociales. ii) El traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrió porque los promotores de Porvenir s.a., le ofrecieron condiciones más favorables y le insistieron en que Cajanal y el iss iban a ser liquidados. iii) Los funcionarios de Porvenir s.a., no le entregaron el reglamento de funcionamiento del fondo ni le brindaron «información relevante, relacionada con la relatividad y variabilidad de las bondades del monto de la pensión que le explicaron (verbalmente y nunca por escrito), es decir, omitieron explicar que se trataba de unas condiciones posibles, más no definitivas, pues el monto estaba sujeto a los rendimientos del capital, de tal manera que podía disminuir su valor si las tasas de interés bajaban, igualmente si […] tenía beneficiarios o no y la expectativa de vida de los mismos, así como también otros factores que hace disminuir el monto de la pensión».[4] iv) Porvenir s.a., debe ser vinculada al proceso porque tiene la obligación legal de responder por el error en el que la indujo y que terminó desembocando en un vicio de su consentimiento, de conformidad con los artículos 1508[5] y 1510[6] del Código Civil. v) El fundamento legal para la vinculación de Porvenir s.a., se encuentra en el artículo 963 del Código Civil,[7] el cual se ocupa de la responsabilidad por el deterioro de la cosa. vi) En sentencia del 9 de septiembre de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió un asunto de su conocimiento y sostuvo: Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta (sic) debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. […].[8] 3.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 17 de julio de 2018[9], denegó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, por las siguientes razones: i) El artículo 225 del cpaca establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de llamamiento en garantía; asimismo, dispone que «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación». ii) Entre la señora Alicia Victoria Sarasty Madroñero y Porvenir s.a., no existe una obligación legal o contractual que justifique el llamamiento en garantía, ni tal obligación tendría que ser definida en este proceso. iii) En caso de que se declare la nulidad del acto administrativo acusado, Porvenir s.a., no debe reconocer la pensión de vejez de la demandada.

Asimismo, en presente proceso no hay lugar a determinar si la accionada tiene derecho a que la indemnicen o le reembolsen algún valor, pues en este momento no existe ningún vínculo entre ella y la entidad que pretende llamar en garantía. iv) El juez ordinario laboral es quien tiene competencia para definir si el consentimiento que la demandada otorgó para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad estuvo viciado; por ende, a la mencionada autoridad judicial le corresponde resolver la cuestión que planteó la señora Alicia Victoria Sarasty Madroñero en la solicitud de llamamiento en garantía. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación[10] y lo sustentó así: i) Sí existe un vínculo legal entre Porvenir s.a., y la señora Sarasty Madroñero, el cual debe ser decidido en este proceso. ii) Porvenir s.a., está obligado a sanear la situación pensional de la demandada, «con el mismo tratamiento que se da a la figura del saneamiento por evicción y/o por vicios redhibitorios que tiene el comprador frente al vendedor».[11] iii) La señora Alicia Victoria Sarasty Madroñero fue inducida a error por los promotores de Porvenir s.a., quienes no le brindaron información cierta, completa y veraz; por lo tanto, la «cosa ofertada» tenía vicios que aquella ignoraba y que hubieran cerrado la posibilidad de que ocurriera el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. iv) El fundamento del llamamiento en garantía se encuentra en los artículos 1893 y 1746 del Código Civil, con base en los cuales se puede concluir que Porvenir s.a., debe acudir al saneamiento de la situación pensional de la accionada, la cual se vería afectada parcialmente si se accediera a las pretensiones de Colpensiones. v) Durante el traslado del libelo introductorio no era posible demandar a Porvenir s.a., ante el juez ordinario laboral ni obtener una sentencia ejecutoriada; adicionalmente, tampoco era factible acumular las dos demandas, comoquiera que los trámites de ambas jurisdicciones son distintos.

En consecuencia, el llamamiento en garantía es la única solución para lograr el saneamiento de la situación pensional de la parte pasiva. vi) En virtud del denominado fuero de atracción, aplicado por el Consejo de Estado,[12] es posible vincular al proceso a Porvenir s.a., con el objeto de que se tramite el llamamiento en garantía y la señora Sarasty Madroñero pueda continuar beneficiándose del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Asimismo, si la referida figura jurídica permite que la parte demandante pueda convocar a entidades públicas y privadas al proceso, la parte demandada también debería poder contar con dicha posibilidad, en aras de garantizar el derecho a la igualdad. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine se cumplen los requisitos legales para que la señora Alicia Victoria Sarasty Madroñero llame en garantía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a., de acuerdo con el artículo 225 del cpaca, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 17 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se denegó una solicitud con dicho objeto.

Para efectos metodológicos, el estudio del caso sub lite se desarrollará en el siguiente orden: i) el llamamiento en garantía y ii) solución del caso concreto. 2. El llamamiento en garantía El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca)[13] regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.[14] Esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal.[15] La solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia de este; iii) los hechos en los que sirven de base al llamamiento y sus fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.

A su vez, esta corporación ha estudiado la figura en comento y ha concluido lo siguiente: El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[16].

En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. […] Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación.[17] Así las cosas, el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que el convocado resarza los perjuicios que haya causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar. 3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En primer lugar, el despacho observa que, actualmente, no existe un vínculo legal o contractual que permita a la parte demandada llamar en garantía a Porvenir s.a. Sobre el particular, se debe resaltar que, a juicio de la parte llamante, existe un vínculo de carácter legal, sustentado en las normas civiles que regulan lo atinente al saneamiento por evicción o por vicios redhibitorios.

No obstante, para que se pueda hacer responsable a Porvenir s.a., de responder por los daños eventualmente causados, es necesario que, previamente, se verifique la existencia de un acto imputable a dicha entidad, un daño y un nexo causal. Es decir, antes de establecer si está justificado el llamado a Porvenir s.a., para que repare un perjuicio o reembolse el pago que se tuviere que hacer con ocasión de la sentencia, se requiere de una decisión que defina la responsabilidad de dicha entidad.

Solo de esa manera podrá decirse, en el presente caso, que existe un vínculo legal entre llamante y llamado, puesto que las normas del estatuto civil, citadas en la petición de llamamiento en garantía, relacionadas con el saneamiento de ciertas relaciones jurídicas, presuponen una previa adjudicación o imputación de la responsabilidad, materia respecto de la cual no tiene competencia esta jurisdicción, como pasa a explicarse. ii) En segundo lugar, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 164 del cpaca, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, entre otros, de los procesos «[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».

Con base en la norma citada, esta jurisdicción solo posee competencia para resolver los asuntos atinentes a la seguridad social de los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, siempre que el régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, en el caso sub lite, la parte demandada solicitó el llamamiento en garantía de Porvenir s.a., con el objeto de que, previa anulación del traslado de la señora Sarasty Madroñero al régimen de ahorro individual con solidaridad, la mencionada entidad se haga responsable por los perjuicios que se pudieren haber causado a raíz del cambio de régimen pensional.

Así pues, se advierte que el llamamiento en garantía requiere de una decisión previa sobre la nulidad del traslado al régimen que administra Porvenir s.a., sociedad de naturaleza privada, dedicada a la administración de fondos de pensiones y cesantías.[18] En ese escenario, el despacho encuentra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para decidir sobre la anulación del traslado de la accionada al régimen de ahorro individual con solidaridad, comoquiera que este no está administrado por una persona de derecho público, sino por una sociedad de naturaleza privada, como se expuso en precedencia. En consecuencia, tal controversia debe ser desatada por la jurisdicción ordinaria laboral, a la cual le corresponde resolver «[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos», según lo establece el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. iii) En tercer lugar, y en relación con el denominado fuero de atracción o factor de conexidad, esta corporación ha sostenido lo siguiente: El artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, «mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible».

Es decir, la norma autoriza al juez para decidir sobre su competencia respecto del asunto, de manera que al advertirla, declare la falta de jurisdicción frente al conocimiento de la demanda y ordene la remisión del expediente al juez que sí es competente. Bajo tales presupuestos, el órgano contencioso de conocimiento está facultado para examinar, con base en el contenido de la demanda y las pruebas allegadas con la misma, cada uno de los factores que conforman el núcleo competencial de su jurisdicción, de suerte que en aquellos eventos en los que se solicite enjuiciar varias entidades entre las cuales al menos una sea pública, deberá arrogarse el conocimiento de la demanda.

Es el denominado fuero de atracción, en virtud del cual, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y contra otra entidad privada, cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene jurisdicción para dilucidar sobre la responsabilidad de todas las entidades demandadas.[19] [Negritas por fuera del original].

Es decir, aunque en un proceso se vincule a una persona de derecho público y a otra de derecho privado, la competencia para conocer del asunto sigue siendo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto «tiene jurisdicción para dilucidar sobre la responsabilidad de todas las entidades demandadas», siempre y cuando exista un suficiente grado de conexidad o atracción, valga resaltar, entre el objeto de la cuestión litigiosa y el motivo por el cual deban comparecer al proceso varias personas de naturaleza jurídica diferente, en atención a la forma en que deban o puedan verse afectadas por la decisión judicial.

Sin embargo, en el asunto sub examine la entidad actora persigue la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Sarasty Madroñero, por no haberse satisfecho la condición que prevé el artículo 3.° del Decreto 3800 de 2003, esto es, por incumplir «el requisito sine qua non de los 15 años de servicios exigidos para la conservación del régimen de transición».[20] Por su parte la petición de llamamiento en garantía se funda en que Porvenir s.a., debe hacerse cargo de los perjuicios causados a raíz del cambio de régimen pensional, en tanto pudo haber existido una inducción en error al momento de consentir en dicho traslado.

Como puede observarse, se trata de dos cuestiones perfectamente diferenciables que, aunque pueden llegar a encontrarse en cierto punto, pues se presentan en el marco de la situación pensional de la señora Sarasty Madroñero, implican la resolución de dos controversias de distinta naturaleza, soportadas en argumentos profundamente disímiles, a saber: por un lado, el cumplimiento o no del requisito de 15 años de que trata el artículo 3.° del Decreto 3800 de 2003 y, por el otro, la eventual inducción en error a la demandada para que esta consintiera en el traslado de régimen pensional.

En ese estado de cosas, no existe un fundamento suficiente para dar aplicación al denominado fuero de atracción y pasar por alto las reglas de competencia estatuidas por el legislador; por esta razón, el debate planteado por la parte accionada en la solicitud de llamamiento en garantía, relacionado con la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá ser definido por la jurisdicción ordinaria laboral, por ser la competente, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. iv) En cuarto lugar, respecto de la preocupación de la señora Sarasty Madroñero, consistente en que no le era posible instaurar una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y obtener una sentencia ejecutoriada para el momento de traslado del libelo introductorio, es necesario indicar lo siguiente: a) Tal argumento no es suficiente para tramitar y dilucidar, por vía del llamamiento en garantía, la controversia atinente a la inducción en error para consentir en el traslado a otro régimen pensional.

Al respecto, debe precisarse que la procedencia de la citada figura jurídica está supeditada al cumplimiento de ciertas exigencias previstas en la ley, las cuales no se satisfacen en el asunto sub examine, tal como se esbozó en precedencia. b) Adicionalmente, debe recordarse que el ordenamiento jurídico puede prever salidas que garanticen los derechos de la parte demandada, sin desnaturalizar la institución del llamamiento en garantía ni incurrir en intromisión en las competencias propias de la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese contexto, podría traerse a colación, a título de ejemplo, el numeral 1.° del artículo 161 del Código General del Proceso, según el cual, antes de haberse proferido el fallo, se podrá solicitar la suspensión del proceso «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», supuesto que, de llegar a presentarse, deberá ser decidido por la autoridad judicial que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 17 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se denegó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, por las razones esbozadas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 26 a 29, cuaderno principal. [2] En adelante «Porvenir s.a.». [3] Información tomada de la certificación de períodos de vinculación laboral visible en folios 17 a 19 del cuaderno de llamamiento en garantía, y del acto administrativo acusado, el cual se encuentra en los folios 26 a 29 del cuaderno principal. [4] Folio 2, cuaderno de llamamiento en garantía. [5] Código Civil, artículo 1508. «vicios del consentimiento.

Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo». [6] Código Civil, artículo 1510. «error de hecho sobre la especie del acto o el objeto. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra». [7] Código Civil, artículo 963. «responsabilidad por deterioro.

El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo». [8] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 9 de septiembre de 2008, acta número 56, radicado 31989. [9] Folios 21 y 22, ibidem. [10] Folios 25 a 29, ibidem. [11] Código Civil, artículos 1894, 1915 y 1916. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, expediente 66001- 23-31-000-2005-00083-01 (38958), M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. […]. [14] lópez blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, tomo I, editorial dupré Editores, explica que «las relaciones jurídica que ligan al demandante con [el] demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo». [15] El artículo 225 del cpaca dispone que el llamamiento en garantía con fines de repetición «se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». [16] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, providencia de 29 de octubre de 2019, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00072-02(63703). [18] Certificado de existencia y representación visible en folios 10 a 14 del cuaderno de llamamiento en garantía. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, expediente 50001- 23-33-000-2016-00061-01(AC), M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [20] Aparte tomado del texto de la demanda, visible en folio 13 del cuaderno principal.