Micelio
19001-23-33-000-2016-00240-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jacinto Sinisterra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA / BUENA CONDUCTA- Evolución jurisprudencial / MALA CONDUCTA -Requisitos Dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, en casos en los que la controversia planteada gira en torno el requisito de buena conducta para acceder a la prestación pensional reclamada es necesario determinar que la conducta considerada como reprochable: i) fue reiterada: es decir que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo; o, ii) en el evento de que se trate de un hecho aislado, este sea grave, de tal manera que tenga incidencia en el medio escolar y afecte derechos y libertades de la comunidad educativa.(…) de las pruebas que reposan dentro del proceso y reseñadas en el numeral 55 tenemos que la sanción impuesta al actor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, lo que de paso supuso el decaimiento de la orden de suspensión dispuesta por el Gobernador del Departamento del Cauca a través del Decreto No. No. 540 del 1 de junio de 1998, y en consecuencia, lo reintegra en el cargo de docente en la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca, que fungía al momento de la suspensión. (…)Siendo así, para efectos de negar el derecho reclamado, no resultaría ecuánime tener en cuenta unos hechos cometidos durante goce de una comisión de servicios no remunerada para el desempeño de un cargo diferente al de educador y respecto del cual cesó a su favor la investigación penal, y máxime cuando con ocasión a ello fue reintegrado a su cargo de docente la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca.

De este modo, también se vislumbra del acervo probatorio que el actor durante el desempeñó su profesión como docente, no tuvo sanción disciplinaria impuesta en su contra, pues así lo deja ver el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2011, el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca del 16 de mayo de 2011; así como tampoco existe información que ponga en duda la buena conducta que se predica del docente que pretenda obtener el reconocimiento de la pensión gracia, como lo exige el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 114 de 1913, razón por la cual, se encuentra demostrada ésta condición. FUENTE FORMAL:LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928/ LEY 24 DE 1947 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00240-01(5080-18) Actor: JACINTO SINISTERRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Buena Conducta _____________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jacinto Sinisterra contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Jacinto Sinisterra, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 39650 del 28 de agosto de 2013[2], que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y la No. RDP 46226 del 3 de octubre de 2013[3] que resuelve recurso de apelación y confirma en todas sus partes la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al estatus, sumas que pidió ser actualizadas; el pago de intereses; la condena en costas a la demandada y; se dé cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Hechos. 3.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 9 de septiembre de 1954, y prestó servicios como docente oficial en el departamento del Cauca en forma discontinua desde el 1 de junio de 1979 al 31 de enero de 2017[4]. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de julio de 2013 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado a través de los acusados, en atención a que no cumplió con los tiempos de servicio como docente nacionalizado y haber sido suspendido del cargo a través del Decreto No. 540 del 1 de junio de 1998.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 13, 25, 48 (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; Ley 114 de 1993; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; y Ley 91 de 1989. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrado en el municipio de Timbiquí - Cauca antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, y 50 años de edad.

Indicó que nunca fue nombrado por autoridad nacional, sino por una entidad territorial en cabeza del Gobernador del Departamento del Cauca, de lo que se desprende el carácter de docente territorial nacionalizado. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho.

Señaló que el accionante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, y que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional, así mismo que pudo constatar que no acredita su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pretensión. La sentencia apelada. 7.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 8. Para decidir así fijó estableció como problema jurídico: “si el señor Jacinto Sinisterra es beneficiario o no de la pensión gracia. En particular, a partir de las consideraciones de los actos administrativos cuestionados, analizar si cumple con los dos siguientes requisitos i) el tiempo de servicios por más de 20 años como docente con vinculación nacionalizada o territorial, y ii) con el requisito de haber observado buena conducta, ¿para el reconocimiento de la pensión gracia?”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[5], 116 de 1928[6], 24 de 1947[7] y 43 de 1975[8], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

Indicó que, respecto al requisito de buena conducta el Consejo de Estado[9] ha señalado que “(…) para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es posible concluir que en reiteradas oportunidades se ha expresado que la mala conducta que impide el acceso a la referida prestación, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma”. 11.

Con tales consideraciones, concluyó que el actor prestó sus servicios en el sector docente, desde el 18 de septiembre de 1975 al 30 de marzo de 1978, por un total de 2 años, 6 meses y 12 días, por vinculación del Vicariato Apostólico de Guapi, vinculación de carácter nacional que no es válida para acceder al beneficio pensional. Posteriormente desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 1998, por un término de 19 años y 1 mes, a través de la Resolución No. 1081 del 4 de marzo de 1979 expedida por el Gobernador del Departamento del Cauca, como docente del orden nacionalizado. 12.

Señaló que a través del Decreto No. 2 del 1 de enero de 1995, se le concedió comisión para ocupar la posición de secretario general de la Alcaldía de Timbiquí – Cauca, cargo del que fue suspendido el 30 de junio de 1998 por el Decreto No. 540 del 1 de junio de 1998 proferido por el Gobernador del Departamento del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, proceso que culminó por prescripción con sentencia del 21 de agosto de 2008, por lo que fue reintegrado mediante el Decreto No. 34 del 28 de enero de 2009 expedido por la misma autoridad territorial, por lo que tomó posesión el 30 de enero de 2009, tiempo que para la Sala fue válido para acceder a la pensión gracia, por cuanto el hecho de que haya sido suspendido y luego reintegrado, no cambio la naturaleza de su vinculación como docente nacionalizado, lo que le permite acreditar más de 20 años de servicio y en atención su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 acceder a la prestación. 13.

Sin embargo también observó mala conducta del actor, que hizo consistir en la vinculación al proceso penal que por el punible de falsedad en documento público, le provocó sanción a pena no privativa de la libertad y suspensión del cargo. 14. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación. 15. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Apoya sus argumentos en que el a quo desdibuja la buena conducta del actor, responsabilizándolo de un proceso penal en el que nunca se le condenó, siendo esta una situación aislada e indeterminada que no enerva tal causal.

Lo cual se corrobora una vez revisadas las anotaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Gobernación del Cauca, en donde no se vislumbra sanción alguna, lo que conllevó al Gobernador del ente territorial a ordenar su reintegro al cargo de docente al no encontrar ninguna responsabilidad penal y disciplinaría. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16.

Las Parte demandada, demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar ¿si el demandante cumple con el presupuesto de haber observado buena conducta en el ejercicio de sus funciones docente para ser beneficiario de la pensión gracia? 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) la buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia; y, iii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia. 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[10] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[11]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[12], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[13] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 26. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[14].» 27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 28.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 29.

De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

La buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia 30. La Ley 114 de 4 de diciembre de 1913[15], como requisito para acceder a la pensión gracia estableció que: «Artículo 1º.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. (…)». (Subrayado fuera del texto). 31. En atención a lo preceptuado en la citada norma, se advierte que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. 32.

Así pues, es necesario hacer una revisión de la forma en que se ha concebido el concepto de buena conducta en la ley y en la jurisprudencia para establecer si tales nociones resultan aplicables al supuesto que fija la normativa que regula el derecho a la pensión gracia de los docentes. 33. Es pertinente mencionar que el concepto de buena conducta ha sido introducido por el legislador en diversos ámbitos del, bien sea como requisito de acceso a ciertas profesiones o actividades o como parámetro de beneficios en materia penal, además de acusar su observancia en materia disciplinaria en cuanto al ejercicio de funciones atribuidas por la Constitución a los servidores públicos, lo cual hace inevitable inferir que cada caso ha sido reglamentado de manera particular al ser este un asunto que, de cierta forma, maneja un margen de discrecionalidad en el que no hay una teoría general. 34.

En lo que respecta al ejercicio de la carrera docente que interesa a la prestación analizada, es necesario analizarla desde las normas que la reglamentan, es decir, el Decreto 2277 de 1979[16], cuyo tenor literal es: Artículo 44º.- Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo;  g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.

Art. 46. Causales de mala conducta: Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. 35.

En vista de las normas citadas, es posible concluir que el concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de su profesión, de manera que los docentes oficiales deben acatar tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones. 36.

Ahora bien, cabe advertir que si bien el concepto de buena conducta en el ámbito docente se construye a partir de los supuestos que pueden resultar sancionables a la luz del régimen disciplinario que le es aplicable, esto no implica que tales comportamientos necesariamente tengan que haber sido sancionados previamente, pues la sola comprobación implicaría que el servidor público no cumple los lineamientos conforme a los cuales se determina tal concepto jurídico en su caso. 37.

Así las cosas, resulta pertinente observar el criterio jurídico que ha sentado el Consejo de Estado sobre el tema con el fin de precisar el derrotero aplicable. Así, de una revisión cronológica se encuentra el pronunciamiento de 25 de septiembre de 1997, expedido por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, con ponencia de la consejera Clara Forero de Castro dentro del expediente 15734, en el cual manifestó[17]: […] debe observar la Sala que la pensión gracia se otorga luego de 20 años de servicios, el actor acredita haber laborado desde el 1º. de febrero de 1964 hasta el 21 de agosto de 1966 cuando fue “suspendido por mala conducta”.

Luego, según se certifica a folio 63, laboró del 5 de mayo de 1967 al 22 de febrero de 1991, es decir durante 24 años continuos, sin que haya sido objeto de sanción alguna. En estas condiciones, no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada. 38.

De tal manera, la primera posición de esta corporación judicial se enraizó en el hecho de que un solo suceso desfavorable no era suficiente para negar el derecho pensional. No obstante, en la revisión de los pronunciamientos subsiguientes respecto al tema se encuentra la sentencia de 29 de junio de 2000 proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, en un asunto en el que se discutía el derecho a acceder a la pensión gracia de un docente que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, en la que se sostuvo: Lo que se discute en este proceso se circunscribe a establecer si el actor a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de sus funciones por 90 días por mala conducta, tiene derecho al beneficio de la pensión gracia. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1.913 para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: “4º.

Que observe buena conducta”. La buena conducta a la que se refiere la norma en comento hace relación a todo el tiempo de desempeño en la docencia, puesto que se trata de un estímulo a los educadores, entre otras razones por su buen comportamiento y dedicación. […] En este orden de ideas, fuerza concluir que como el actor fue suspendido por 90 días por mala conducta, es evidente que no tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia puesto que no se reúne uno de los requisitos de que trata el artículo 4 de la Ley 114 de 1.913.

(Subrayado fuera del texto). 39. En vista de lo anterior, se evidencia que la posición fijada previamente varió diametralmente a una opuesta, pues en aquella oportunidad se concluyó que el requisito impuesto por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia se refería la observancia de buena conducta durante todo el tiempo que se ejerció la docencia sin ninguna otra consideración, ya que la prestación reclamada, a su juicio, obedecía a un estímulo por su buen comportamiento y dedicación de manera continua y permanente. 40.

Pese al fallo acotado previamente, no se puede desconocer que esta corporación retomó el primero de los criterios jurídicos avizorados, con la variable de que un solo hecho de tal gravedad, podía impedir el reconocimiento de la pensión gracia. Así, a través de sentencia de 21 de mayo de 2009 con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez[18], la posición jurídica de la Sala se mantuvo inveterada en afirmar que «la mala conducta debe ser permanente durante el ejercicio de la labor docente, sin embargo, si bien es cierto que un hecho aislado no puede traer consecuencias en el desarrollo de la enseñanza por parte de un maestro, también lo es que un hecho aislado, considerado grave puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional». 41.

Igualmente, la subsección A en sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida dentro del expediente 2000-02313-01 (2528-07), con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Ernestina Saavedra Villamil, siguió el criterio jurisprudencial como a continuación se observa: Ahora bien, el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por la ocurrencia de un hecho aislado.

En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de una mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha sido continuo o de tal gravedad, que amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] Así pues, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional, por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada o si tuvo incidencia en el medio escolar.

Un solo hecho, sin mayores repercusiones, no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia. 42. Así las cosas, después de evidenciar la evolución jurisprudencial de esta Corporación respecto del requisito de buena conducta, hay que indicar que el tema no ha sido desconocido y en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia, es posible concluir que en reiteradas oportunidades se ha expresado que la mala conducta[19] que impide el acceso a la referida prestación, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que sean tan graves que justifiquen su imposición. Al respecto, se han consolidado los lineamientos ya citados que se sintetizan de la siguiente manera[20]: «De lo anterior se concluye que, dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación». 43.

De lo anterior se concluye que, dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, en casos en los que la controversia planteada gira en torno el requisito de buena conducta para acceder a la prestación pensional reclamada es necesario determinar que la conducta considerada como reprochable: i) fue reiterada: es decir que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo; o, ii) en el evento de que se trate de un hecho aislado, este sea grave, de tal manera que tenga incidencia en el medio escolar y afecte derechos y libertades de la comunidad educativa.

Del caso concreto. 44. Es importante recordar que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor incumplió el requisito de buena conducta por un comportamiento continuo y reincidente, que afectó gravemente el entorno escolar y constituyó una violación a los deberes que como docente y servidor público le correspondía. 45.

La parte demandante, en su apelación, discrepa de tales conclusiones al considerar que si bien el actor tuvo un proceso penal nunca se le condenó, siendo esta una situación aislada e indeterminada que no se constituye en causal de mala conducta que pueda afectar su carrera como docente. 46. Para resolver los cargos de la apelación, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Jacinto Sinisterra: 46.1 Nació el 9 de septiembre de 1954[21]. 46.2 Conforme a la Resolución No 39 del 1 de septiembre de 1975[22] expedida por el prefecto apostólico de Guapí - inspector Nacional de educación se nombró al señor Jacinto Sinisterra maestro seccional de la Escuela Rural Mixta de Belén, cargo del cual tomó posesión[23] ante la misma autoridad el 20 de septiembre de 1975. 46.3 De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, expedido el 15 de abril de 2013[24], tuvo vinculación como docente en propiedad nivel primaria del orden nacional, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Tiempo | |Administra| | | |laborado | |tivo | | | | | | | | | |Año|Mese|Día| | | | | |s |s |s | |Resolución|Ingreso |18/09/197|30/03/19| | | | |39 |Escuela Rural |5 |78 | | | | |01/09/1975|Mixta de Belén | | | | | | | |Napí en el | | | | | | | |municipio de | | | | | | | |Guapi – Cauca | | | | | | | |Total Tiempo de | | |2 |6 |13 | | |servicio | | | | | | 46.4 A través de la Resolución No. 1081 del 4 de marzo de 1979[25], el Gobernador del Departamento del Cauca, lo nombró profesor seccional de la Escuela Rural Mixta de Chacón del municipio de Timbiquí -Cauca, cargo del cual tomó posesión mediante acta del 31 de mayo de 1979[26] ante el Alcalde y Secretario General del Municipio de Timbiquí - Cauca. 46.5 Conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, expedido el 15 de abril de 2013[27] y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 5683 de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca de fecha 16 de febrero de 2017[28], tuvo vinculación como docente nacionalizado en propiedad en forma continua, acumulando los siguientes tiempos de servicios, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Tiempo | |Administra| | | |laborado | |tivo | | | | | | | | | |Año|Mese|Día| | | | | |s |s |s | |Resolución|Ingreso |01/06/197|28/01/19|0 |7 |27 | |1081 |Escuela Rural |9 |80 | | | | |04/05/1979|Mixta Chacón | | | | | | | |Timbiquí - Cauca | | | | | | |Resolución|Ratificación |29/01/198|14/03/19|3 |1 |14 | |15 |Escuela Rural |0 |83 | | | | |29/01/80 |Mixta Chacón | | | | | | | |Timbiquí - Cauca | | | | | | |Resolución|Traslado |15/02/198|30/06/19|15 |4 |15 | |297 |Institución |3 |98 | | | | |12/02/1983|Educativa | | | | | | | |Agrícola | | | | | | | |Justiniano Acoro | | | | | | |Decreto 34|Ingreso y |30/01/200|31/01/20|8 | |1 | |28/01/2009|reingreso |9 |17[29] | | | | | |Institución | | | | | | | |Educativa | | | | | | | |Agrícola | | | | | | | |Justiniano Acoro | | | | | | | |Total Tiempo de | | |27 |1 |27 | | |servicio | | | | | | 46.6 El Gobernador del Departamento del Cauca mediante del Decreto No. 540 del 1 de junio de 1998[30], suspendió al señor Jacinto Sinisterra del cargo de docente en propiedad de la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca, en cumplimiento de la decisión del Fiscal Delgado ante los Juzgados del Circuito enviado con oficio No. 332 del 18 de mayo de 1998. 46.7 A través del Decreto No. 34 del 28 de enero de 2009[31], el Gobernador del Departamento del Cauca reintegró al señor Jacinto Sinisterra al cargo de docente en la planta global en la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí - Cauca, en cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tomando nuevamente posesión mediante acta No. 819 del 30 de enero de 2009[32]. 46.9 Conforme el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca del 16 de mayo de 2011[33], se establece que el señor Sinisterra no reporta que haya sido sancionado disciplinariamente.

Así como tampoco registra sanciones e inhabilidades vigentes de acuerdo con el certificado de antecedentes de la Procuraduría General del Nación del 20 de mayo de 2011[34]. 47. Es indiscutible, que la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes nacionales, es decir, aquellos nombrados por el gobierno nacional para desempeñarse en instituciones educativas de ese orden.

También lo es, que conforme a la jurisprudencia de la sección, la condición de docente nacional no se adquiere porque en la designación del educador intervenga o dé el visto bueno el delegado del FER ante la entidad territorial, o porque los sueldos se paguen con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones. 48. En este punto, encuentra la Sala que el demandante Jacinto Sinisterra logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos de la siguiente manera: 49.

El primero, originado por el nombramiento como docente seccional de la Escuela rural mixta de Belén a través de la Resolución No. 39 del 1 de septiembre de 1975, por el periodo del 18 de septiembre de 1975 al 30 de abril de 1978, para un total de tiempo laborado de 2 años, 6 meses y 13 días. 50. De este periodo, debe decir la Sala que se encuentra acreditado a través del acto administrativo de nombramiento, y del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, expedido el 15 de abril de 2013 que el tiempo de servicio certificado corresponde como «docente nacional» 51.

El segundo, en periodos discontinuo desde el 31 de mayo de 1979 al 31 de enero de 2017, para un total de tiempo laborado de 27 años, 1 mes y 27 días, a través de las Resolución No. 1081 del 4 de marzo de 1979 y el Decreto No. 34 del 28 de enero de 2009 ambos actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca. Estos periodos los encuentra la Sala acreditados en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, expedido el 15 de abril de 2013 en el cual se establece la vinculación como docente «nacionalizado» del actor y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 5683 de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca de fecha 16 de febrero de 2017. 52.

Lo primero que advierte la Sala, es que el funcionario que nominó al demandante como docente para el segundo periodo es una autoridad del orden territorial que actuó sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. Así como también que los tiempos de servicios acreditados por el actor no son objeto de discusión, en atención que demostró vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, tal como quedó probado en la decisión de primera. 53.

Por otra parte, en cuanto al argumento del apelante de que fue absuelto de toda responsabilidad penal, por lo que no hay razón lógica y jurídica para que se endilgue una mala conducta, tenemos que: 53.1 Que mediante Oficio No. 332 PC. 999 del 18 de mayo de 1998, el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, ordenó al Gobernador del Cauca, suspender del cargo de docente en propiedad al señor Jacinto Sinisterra. 53.2.

A través del Decreto No. 540 del 1 de junio de 1998 el Gobernador del Departamento del Cauca suspendió al señor Jacinto Sinisterra del cargo de docente en propiedad de la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca, en cumplimiento de la decisión del Fiscal Delgado ante los Juzgados del Circuito enviado con oficio No. 332 del 18 de mayo de 1998. 53.3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí – Cauca, en sentencia del 3 de julio de 2002 condenó al señor Jacinto Sinisterra a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 53.4. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dispuso en su artículo primero “DECLARAR la prescripción de la acción penal de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO mencionados en el proceso No. 1999.008600 en contra de (…) y JACINTO SINISTERRA.

Igualmente, de acuerdo a lo sustentado en esta providencia, se ratifica la ABSOLUCIÓN mencionada en la parte motiva de la sentencia impugnada, a favor JACINTO SINISTERRA.” 53.5 A través del Decreto No. 34 del 28 de enero de 2009[35], el Gobernador del Departamento del Cauca, reintegró al señor Jacinto Sinisterra al cargo de docente en la planta global en la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí - Cauca, en cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tomando nuevamente posesión mediante acta No. 819 del 30 de enero de 2009[36]. 54.

Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia, es necesario que el interesado, entre otros requisitos, compruebe haber observado “buena conducta”, exigencia que alega el a quo que no observó el actor, toda vez que su comportamiento continuo y reincidente, afectó gravemente el entorno escolar y constituyó una violación a los deberes que como docente y servidor público le corresponden. 55.

Como se ha señalado, ante la existencia en plenario de actuaciones judiciales y administrativas que en su momento culminaron con sanción para el actor y que posteriormente fue revocada por autoridad superior, habrá que verificarse si su actuación se enmarca efectivamente dentro de las causales de mala conducta, para lo cual es necesario remitirnos a los artículos 44 y 46 del Decreto 2277 de 1979, ya que el desconocimiento de los deberes y prohibiciones señalados en el primero podría conllevar a una de las causales de mala conducta enlistas en el segundo. Así resulta pertinente señalar que las normas referidas establecieron lo siguiente: “Artículo 44º.- Deberes de los docentes.

Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, j. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; k. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; l. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; m. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; n. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; o. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo;  p. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; q. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; r. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.” “Art. 46.

Causales de mala conducta: Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: k) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; l) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones sexuales; m) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; n) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos; o) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; p) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; q) El ser condenado por delito o delitos dolosos; r) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, s) El abandono del cargo; t) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político”. 56.

En vista de las normas citadas, es posible concluir que el concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de su profesión, de manera que aquellos deben observar el acatamiento de tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones. 57.

Ahora pues, como ya se dijo previamente, el hecho de que la buena conducta sea un concepto jurídico indeterminado que se delimita a partir de la normatividad aplicable al ámbito disciplinario de los docentes, no conlleva a que ineludiblemente sus comportamientos deban ser sancionados previamente para predicar que existió una sombra en su proceder durante el desempeño de sus funciones. 58.

Respecto del cumplimiento del requisito reseñado, la sección segunda del Consejo de Estado ha señalado que: “(…) si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. (…) No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación[37].” (Subrayado fuera de texto) 59.

Siguiendo con el estudio de tal requisito, esta Corporación ha señalado: “Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta. En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa.[38] 60.

En el caso en estudio, de las pruebas que reposan dentro del proceso y reseñadas en el numeral 55 tenemos que la sanción impuesta al actor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, lo que de paso supuso el decaimiento de la orden de suspensión dispuesta por el Gobernador del Departamento del Cauca a través del Decreto No. No. 540 del 1 de junio de 1998, y en consecuencia, lo reintegra en el cargo de docente en la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca, que fungía al momento de la suspensión. 61.

Es importante señalar que, que si bien la conducta desplegada por el accionante en el ejercicio del cargo de secretario general del municipio de Timbiquí – Cauca, esto fue, durante el tiempo que gozaba de comisión de servicios no remunerada de su actividad de docente, no se puede considerar que la misma haya afectado los deberes propios de la actividad de docente antes reseñados, así como tampoco, que se haya configurado causal de la mala conducta, en razón a que la sanción inicialmente impuesta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi que en un principio podría haber afectado «gravemente» derechos y libertades de la comunidad educativa, «impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»[39], desapareció del ordenamiento jurídico ante la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 62.

Siendo así, para efectos de negar el derecho reclamado, no resultaría ecuánime tener en cuenta unos hechos cometidos durante goce de una comisión de servicios no remunerada para el desempeño de un cargo diferente al de educador y respecto del cual cesó a su favor la investigación penal, y máxime cuando con ocasión a ello fue reintegrado a su cargo de docente la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca. 63.

De este modo, también se vislumbra del acervo probatorio que el actor durante el desempeñó su profesión como docente, no tuvo sanción disciplinaria impuesta en su contra, pues así lo deja ver el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2011[40], el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca del 16 de mayo de 2011[41]; así como tampoco existe información que ponga en duda la buena conducta que se predica del docente que pretenda obtener el reconocimiento de la pensión gracia, como lo exige el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 114 de 1913, razón por la cual, se encuentra demostrada ésta condición. 64.

Por ende, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, se encuentra acreditado que el actor cumple todos los requisitos exigidos en las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: 65.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[42] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 66.

Para definir el estatus, conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que los periodos discontinuos totalizan 20 años de docencia oficial el 4 de diciembre de 2009; no obstante, la reclamación del derecho ocurrió el 23 de julio de 2013, transcurriendo más de tres años entre una y otra, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 23 de julio de 2010 por prescripción trienal. 67.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 68. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Costas procesales. 69. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[43] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 70.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas de la primera instancia, y en su lugar, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jacinto Sinisterra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 39650 del 28 de agosto de 2013, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y de la Resolución No. RDP 46226 del 3 de octubre de 2013 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a al señor Jacinto Sinisterra, en monto del 75% del del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente al estatus, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2009, pero el efecto fiscal será a partir del 23 de julio de 2010 por prescripción trienal.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de mayo de 2019, folio 208. [2] Suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP. [3] De la misma autoridad [4] Fecha tomada del se tiene que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2015, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 27 de julio de 2012 por prescripción trienal.

Folio 23 CD Cuaderno de pruebas [5] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [6] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [7] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [8] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [9] Sentencia del 3 de marzo de 2011, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2001-02910-01 (0869-2009) [10] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [11] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [14] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [15] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [16] Por el cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [17] Criterio que reiteraría en providencia de 24 de mayo de 2005 proferida dentro del radicado 2000-02865-01 (2272-04), actor: José Oscar Jiménez Pérez. [18] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 2005- 01152-01 (2040-06), actor: Ana Julia Rivera Bonilla.

Reiterada en sentencia de 29 de abril de 2010 con la misma ponente dentro del radicado 2001-01664- 01 (2293-08), actor: Danilo Antonio López Muñoz. [19] Que resulta del análisis negativo del concepto jurídico indeterminado de buena conducta. [20] Sentencia de 3 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2001-02910-01 (0869-2009), actor: Humberto de Jesús Atehortúa Marín. [21] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas. [22] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas. [23] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas. [24] Folio 17 al 20. [25] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas. [26] Folio 21. [27] Folio 17 al 20. [28] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas. [29] Fecha tomada del se tiene que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2015, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 27 de julio de 2012 por prescripción trienal.

Folio 23 CD Cuaderno de pruebas [30] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas. [31] Folios 4 al 6. [32] Folio 22. [33] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas [34] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas [35] Folios 4 al 6. [36] Folio 22. [37] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001- 23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.

En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [38] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001- 23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [39] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001- 23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [40] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas [41] Folio 23 CD Cuaderno de pruebas [42] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [43] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.