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08001-23-33-000-2016-01511-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jaime Arturo Maury Benedetti·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección De Sanidad

CONTRATO REALIDAD EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Se verifica una relación contractual sin solución de continuidad por el periodo del 22 de abril de 2003 y hasta el 15 de junio de 2014, en consideración a que no acaeció interrupción alguna o superior a 15 días hábiles, entonces las pretensiones sobre los contratos alegados, se consideran idóneas de ser estudiadas para establecer la posible existencia de los elementos de la relación laboral.De acuerdo a esto, se tiene que el último vínculo contractual probado dentro del plenario culminó el día 15 de junio de 2014, atendiendo a que se peticionó por parte del actor el 6 de julio de 2016, el reconocimiento de una relación laboral ante la Dirección de Sanidad, se encuentra que no acaece la prescripción sobre las pretensiones de los contratos debatidos, siendo que no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) en cuanto a la declaración de una verdadera relación laboral, se dirá que se encuentran debidamente probados los elementos fundantes de la misma, al conseguirse determinar sumado a la prestación del servicio y remuneración, (i) que existió un ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad por más de 10 años ininterrumpidos, en correspondencia a que las funciones desempeñadas son de la (ii) naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende del testimonio y documental aportados, a lo cual se confirmará la sentencia recurrida.No obstante lo anterior, debe aclararse en cuanto a los aportes a pensión, que lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral.

Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad, C de E, Sala Plena de la Sección Segunda., sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación número: 230012333000201300260 01 (0088- 15) CE–SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01511-01(3607-18) Actor: JAIME ARTURO MAURY BENEDETTI Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contrato Realidad. Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda[1] 1. El señor JAIME ARTURO MAURY BENEDETTI, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.5).

Pretensiones 2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. S- 2016-018410/SECSA-JEFAT-29, de 21 de julio de 2016 (fl.4), que expide la Teniente Coronel Jefe Seccional del Atlántico, y que niega al actor la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como MÉDICO ORTOPEDISTA vinculado de planta a esa dirección (fl.26). 3.

Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 22 de abril de 2003 hasta el mes de junio de 2014 (fl.5). Así, se reconozca y pague al demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un médico de planta de la Dirección de Sanidad (fl.5).

A las demás consecuenciales. Fundamentos fácticos 4. Refiere el demandante JAIME ARTURO MAURY BENEDETTI, que prestó sus servicios para la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, ejerciendo funciones como MÉDICO ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado por la convocada, en forma habitual y permenente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato quien era el Director de Sanidad del momento, en las instalaciones y con los elementos de esa dirección, desde el 22 de abril de 2003 y hasta junio de 2014 (fls.1 a 3). 5.

Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición, ante la Dirección de Sanidad, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 6 de julio de 2016 (fl.26), ante lo cual esta respondió mediante el acto demandado, negando dichas espectativas (fl.27). 6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 118 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Barranquilla – Atlántico, el 16 de noviembre de 2016 (fl.22), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de diciembre de 2016 (fl.145), admitida el 21 de marzo de 2017 (fl.175), con sentencia de 23 de febrero de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls. 254 a 291) y que fuera apelada por la accionada, el 25 de abril de 2018 (fls. 218 a 304).

Concepto de violación

7. EL ACTOR considera se encubre una verdadera relación laboral, bajo reiterados contratos de prestación de servicios, estando en contravía del artículo 53 de la Constitución Política, pero asiente que no ostenta la calidad de empleado público en consideración a que no existe en la planta de personal el cargo, sin demeritar que le asiste derecho a acceder a las prestaciones sociales que nunca le fueron sufragadas, las cuales deben estar liquidadas de acuerdo a los honorarios pactados dentro del contrato, y en cuanto a los aportes en pensión, indica que los mismos deberán ser consignados en el fondo de pensiones elegido por el actor (fls.9 y 10).

Oposición a la demanda[2] 8. La entidad accionada solicita que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda en cuanto la modalidad de contratación utilizada obdecede a una alternativa jurídica y administrativa legal, cuando se presentó insuficiencia en el personal de planta. No existió entonces la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral (fls.193 a 195).

Sentencia apelada[3] 9. La sentencia accede a las pretensiones de la demanda, estima demostrados los elementos del contrato de trabajo, en tanto, se mantuvo una relación por más de 10 años, lo que destaca la continuidad de la relación, fue una labor propia a la naturaleza de la convocada, con funciones iguales a las de un médico de planta, lo que probatoriamente se constata de la revisión de los contratos aportados y la documental y testimonial que muestra su ejecución como subordinada (fls.272 a 275). 10.

En consecuencia ordena declarar (i) la nulidad del oficio demandado, (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del 22 de abril de 2003 hasta el 15 de junio de 2014, condenando a la entidad demandada al pago de (iii) las prestaciones devengadas por un empleado que cumplía funciones similares, tomando como base el valor de las órdenes de prestación de servicios, e igualmente al (iv) reconocimiento de los aportes a seguridad social que deberán ser computados para efectos pensiónales con las cotizaciones correspondientes.

Sin costas (fls.288 a 291). Recurso de apelación[4] 11. Para la convocada, con el material probatorio recaudado no se encuentran debidamente demostrados los elementos de la relación laboral. Se debe revocar la sentencia negando las pretensiones de la demanda, en cuanto la entidad actuó atendiendo a la contratación permitida en los estatutos legales, y en consideración a un acuerdo de voluntades con el actor, que actuó de forma independiente, percibió unos honorarios profesionales y aceptó la relación contractual durante nueve años sin oposición, donde se le ofertaron turnos que ejecutó de acuerdo a su disposición (fls.300 a 302).

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia 12. El actor y demandado guardaron silencio (fl.338). El Ministerio Público no presentó Concepto (fl.338). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 13. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron a su juicio los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación. 14.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 15. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 16. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 17.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 18. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 19. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[5] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[6]”.(Subraya la Sala) 20.

De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 21.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[7], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 22.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto 24. El médico JAIME ARTURO MAURY BENEDETTI, dice haber laborado para la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - ATLÁNTICO, desde el 22 de abril de 2003, hasta junio de 2014, como MÉDICO ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGÍA. Manifiesta que fue contratado por contratos prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con esa Dirección. 25.

De tal forma, se encuentran aportados por el demandante e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia inicial de 6 de septiembre de 2017 (fl.216), contratos suscritos entre los extremos procesales (fls.30 a 144), los cuales así mismo figuran en la certificación expedida por la convocada (fls.230 a 231), que relaciona los vínculos contractuales con el actor así: |Número de|Plazo |Valor |Fechas |Objeto | |Contrato | | | | | |67-7-2019|2 |$4.882.000 |22 de abril|EL CONTRATISTA se compromete| |1 de 2003|meses | |a 22 de |con la POLICIA NACIONAL - | |(fl.230) | | |junio de |SECCIONAL SANIDAD ATLÁNTICO | | | | |2003 |a prestar sus servicios | | | | | |profesionales como médico | | | | | |ORTOPEDISTA con oportunidad | | | | | |eficiencia y eficacia en la | | | | | |CLÍNICA DE LA POLICÍA | | | | | |REGIONAL CARIBE. | |67-7-2035|5 |12.855.933 |24 de junio|Ibídem. | |2 de 2003|meses | |hasta el 30| | |(fl.231) |y 8 | |de | | | |días | |noviembre | | | | | |de 2003 | | |67-7-2055|45 |$3.661.500 |1 de |EL CONTRATISTA se compromete| |1 de 2003|días | |diciembre |a prestar los servicios como| | | | |de 2003 a |MÉDICO ORTOPEDISTA en forma | |Suscrito | | |15 de enero|eficiente y oportuna a los | |1 de | | |de 2004 |afiliados y beneficiarios | |diciembre| | | |del servicio de salud de la | |de 2003 | | | |Policía en el Departamento | |(fl.34) | | | |del Atlántico, que requieran| | | | | |sus servicios en la Clínica | | | | | |de la Policía o en cualquier| | | | | |centro hospitalario de | | | | | |Barranquilla. | |67-7-2002|5 |$14.030.000|16 de enero|EL CONTRATISTA se compromete| |0 de 2004|meses | |a 22 de |con la POLICIA NACIONAL - | |Suscrito | | |julio de |SECCIONAL SANIDAD ATLÁNTICO | |16 de | | |2004 |a prestar sus servicios | |enero de | | | |profesionales como médico | |2003 | | | |ORTOPEDISTA con oportunidad | |(fl.46) | | | |eficiencia y eficacia en la | | | | | |CLÍNICA DE LA POLICÍA | | | | | |REGIONAL CARIBE. | |67-7-2025|5 |$15.193.333|8 de julio |Ibídem. | |8 de 2004|meses | |a 31 de | | |Suscrito | | |diciembre | | |8 de | | |2004 | | |julio de | | | | | |2004 | | | | | |(fl.53) | | | | | |67-7-2007|11 |$29.150.000|1 de enero |Ibídem. | |8 |meses | |a 1 de | | |de 2005 | | |diciembre | | |Suscrito | | |2005 | | |1 de | | | | | |enero de | | | | | |2005 | | | | | |(fl.68) | | | | | |67-7-2036|2 |$6.183.333 |1 de |Ibídem. | |7 |meses | |diciembre | | |de 2005 |y 10 | |de 2005 a | | |Suscrito |días | |11 de | | |1 de | | |febrero de | | |diciembre| | |2006 | | |de 2005 | | | | | |(fl.230) | | | | | |67-7-2006|13 |$14.000.000|17 de |Ibídem. | |9 |meses | |febrero de | | |de 2006 |y 15 | |2006 a 31 | | |Suscrito |días | |de marzo de| | |17 de | | |2007 | | |febrero | | | | | |(fl.89) | | | | | |67-7-2013|7 |$14.333.333|26 de abril|Ibídem. | |6 de 2007|meses | |a 30 de | | |Suscrito |y 5 | |noviembre | | |25 de |días | |de 2007 | | |abril de | | | | | |2007 | | | | | |(fl.79) | | | | | |67-7-2034|4 |$10.640.000|1 de |Ibídem. | |7 |meses | |diciembre | | |de 2007 | | |de 2007 a | | |Suscrito | | |31 de marzo| | |1 de | | |de 2008 | | |diciembre| | | | | |de 2007 | | | | | |(fl.92) | | | | | |67-7-2010|12 |$47.880.000|1 de abril |Ibídem. | |7 |meses | |de 2008 a | | |de 2008 | | |31 de marzo| | | | | |de 2009 | | |67-7-2014|3 |$11.970.000|1 de abril |Ibídem. | |3 de 2009|meses | |a 30 de | | |Suscrito | | |junio de | | |24 de | | |2009 | | |marzo de | | | | | |2009 | | | | | |(fl.96) | | | | | |67-7-2021|9 |$44.887.500|1 de julio |Ibídem. | |1 de 2009|meses | |de 2009 a | | |Suscrito | | |31 de marzo| | |1 de | | |de 2010 | | |julio de | | | | | |2009 | | | | | |(fl.106) | | | | | |67-7-2008|6 |$29.925.000|16 de abril|Ibídem. | |4 de 2010|meses |cada mes |a 31 de | | |Suscrito | | |octubre de | | |16 de | | |2010 | | |abril de | | | | | |2010 | | | | | |(fl.109) | | | | | |67-7-2030|5 |$24.937.500|1 de |Ibídem. | |0 de 2010|meses | |noviembre | | |Suscrito | | |de 2010 a | | |23 de | | |15 de abril| | |octubre | | |de 2011 | | |de 2010 | | | | | |(fl.113) | | | | | |67-7-2012|10 |$49.875.000|1 de mayo |Ibídem. | |4 |meses | |de 2011 a | | |de 2011 | | |28 de | | |Suscrito | | |febrero de | | |1 de mayo| | |2012 | | |de 2011 | | | | | |(fl.122) | | | | | |67-7-2006|7 | |20 de marzo|Ibídem. | |3 de 2012|meses | |a 4 de | | |Suscrito |y 15 | |noviembre | | |20 de |días | |de 2012 | | |marzo de | | | | | |2012 | | | | | |(fl.132) | | | | | |67-7-2039|6 |$17.414.000|8 de |Ibídem. | |1 |meses | |noviembre | | |de 2012 | | |de 2012 a | | |Suscrito | | |17 de mayo | | |8 de | | |de 2013 | | |noviembre| | | | | |de 2012 | | | | | |(fl.134) | | | | | |67-7-2012|12 |$49.319.107|18 de mayo |Ibídem. | |0 de 2013|meses | |de 2013 a | | |Suscrito |y 28 | |15 de junio| | |7 de mayo|días | |de 2014 | | |de 2013 | | | | | |(fl.136) | | | | | 26.

Como objeto de los precitados contratos con sútiles variaciones se estableció: “EL CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL SANIDAD ATLÁNTICO a prestar sus servicios profesionales como médico ORTOPEDISTA con oportunidad eficiencia y eficacia en la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE.” 27. Obra certificación expedida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD de 15 de septiembre de 2017, la cual certifica, el objeto, periodos y valores pactados dentro de la relación contractual (fl.230): “HACE CONSTAR: Que el señor MAURY BENEDETTI JAIME ARTURO, identificado con C.C. No. 3.716.105 de Barranquilla – Atlántico ha celebrado con la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – SECCIONAL DE SANIDAD ATLANTICO, los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan los cuales no generan relación laboral ni prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Contrato de Prestación de Servicios No. 67-7-20191 de 2003 por un término de DOS (02) MESES, desde el 22 de Abr- de 2003 hasta el 30 de Jun- de 2003, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. VALOR DEL CONTRATO $4.882.000 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20352 de 2003 por un término de CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS, desde el 24 de Jun- de 2003 hasta el 30 de Nov- de 2003, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $12.855.933 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20551 de 2003 por un término de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, desde el 01 de Dic- de 2003 hasta el 15 de Ene- de 2004, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $3.661.500 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20020 de 2004 por un término de CINCO (05) MESES QUINCE (15)DIAS, desde el 16 de Ene de 2004 hasta el 22 de Jul- de 2004, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $13.425.500 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20058 de 2004 por un término de CINCO (05) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, desde el 03 de Jul de 2004 hasta el 31 de Dic- de 2004, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $13.425.500 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20078 de 2005 por un término de ONCE (11) MESES, desde el 01 de Ene de 2005 hasta el 01 de Dic- de 2005, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $29.150.000 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20367 de 2005 por un término de DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS, desde el 01 de Dic- de 2005 hasta el 11 de Feb- de 2006, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $6.183.333 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20069 de 2006 por un término de TRECE (13) MESES QUINCE (15) DIAS, desde el 17 de Feb - de 2006 hasta el 31 de Marzo de 2007, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $35.175.000 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20136 de 2007 por un término de SIETE (07) MESES CINCO (05) DIAS, desde el 26 de Abr - 2007 hasta el 30 de Noviembre - 2007, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $19.063.333 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20347 de 2007 por un término de CUATRO (04) MESES, desde el 01 de Diciembre - 2007 hasta el 31 de Marzo - 2008, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $10.640.000 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20107 de 2008 por un término de DOCE (12) MESES, desde el 01 de Abril - 2008 hasta el 31 de Marzo de 2009, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $47.880.000 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20143 de 2009 por un término de TRES (03) MESES, desde el 01 de Abril - 2009 hasta el 30 de Junio- 2009, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $11.970.000 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20211 de 2009 por un término de NUEVE (09) MESES, desde el 01 de Julio - 2009 hasta el 31 de Marzo - 2010, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $44.887.500 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20084 de 2010 por un término de SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, desde el 16 de Abril - 2010 hasta el 31 de Octubre - 2010, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $32.418.750 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20300 de 2010 por un término de CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS, desde el 01 de Noviembre - 2010 hasta el 15 de Abril - 2011, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $27.431.250 Contrato de Prestación de Servicios No.67-7-20124 de 2011 por un término de DIEZ (10) MESES, desde el 01 de Mayo - 2011 hasta el 28 de Febrero - 2012, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $49.875.000 Contrato de Prestación de Servicios No. 67-7-20063 de 2012 por un término de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, desde el 20 de Marzo - 2012 hasta el 04 de Noviembre- 2012, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $28.599.997 Contrato de Prestación de Servicios No. 67-7-20063 de 2012 por un término de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, desde el 20 de Marzo - 2012 hasta el 04 de Noviembre- 2012, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $28.599.997 Contrato de Prestación de Servicios No. 67-7-200391 de 2012 por un término de SEIS (06) MESES DIEZ (1O) DIAS, desde el 8 de Noviembre de 2012 hasta el 17 de Mayo de 2013, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $24.151.108 Contrato de Prestación de Servicios No. 67-7-20120 de 2013 por un término de DOCE (12) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, desde el 18 de Mayo de 2013 hasta el 15 de junio de 2014, prestando sus servicios como médico Especialista en Ortopedia y Traumatología en la CLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE. $49.319.107 Para constancia se expide la solicitud con destino a Trámites Personales.

Firmado en Soledad –Atlántico a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2017” 28. Señalado lo anterior, se verifica una relación contractual sin solución de continuidad por el periodo del 22 de abril de 2003 y hasta el 15 de junio de 2014, en consideración a que no acaeció interrupción alguna o superior a 15 días hábiles, entonces las pretensiones sobre los contratos alegados, se consideran idóneas de ser estudiadas para establecer la posible existencia de los elementos de la relación laboral. 29.

De acuerdo a esto, se tiene que el último vínculo contractual probado dentro del plenario culminó el día 15 de junio de 2014, atendiendo a que se peticionó por parte del actor el 6 de julio de 2016, el reconocimiento de una relación laboral ante la Dirección de Sanidad (fl.26), se encuentra que no acaece la prescripción sobre las pretensiones de los contratos debatidos, siendo que no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. 30.

Se observa dentro del proceso el testimonio rendido en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de octubre de 2017 (fl.232, CD), por MANUEL ANTONIO TORREGROSA PALACIO, médico y docente universitario, quien manifestó al despacho sustanciador, que el actor prestó sus servicios por más de 11 años al igual que él, en la misma entidad, mismo hospital, que tuvo conocimiento directo y específico de la labor que desempeñó, y que aquella estuvo sujeta a los horarios y órdenes impuestas por el Coordinador Médico de la Institución, asignación horaria que realizaba a su criterio la entidad. 31.

Al cotejar los aspectos revelados, se consiguen apreciar en varios documentos, pero en especial en la Auditoria Médica (fl.111), donde se calificó como deficiente el desempeño del actor frente al “diligenciamiento de las historias clínicas” y en el oficio de 26 de agosto de 2003 (fl.39), donde el Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico ordena al médico especialista el “acatamiento de nuevas disposiciones”, dentro de las cuales están “el inicio puntual de la programación diaria”, y que “una vez más se les informa que los días de programación son: LUNES – MIERCOLES Y VIERNES en el horario único de atención: 1:00 PM A 3: 00 P.M”, igualmente que “las consultas preanestésicas, solo se realizarán (…) los días MIERCÓLES y VIERNES en el horario de 5 P.M. a 7 P.M.”, entre otros elementos de los que se infiere la subordinación con la cual se desempeñaron las funciones, siendo sujetas a horarios, en tanto se demuestra que aquellos no se acordaron con la Dirección de Sanidad sino fueron impuestos. 32.

De tal forma, en cuanto a la declaración de una verdadera relación laboral, se dirá que se encuentran debidamente probados los elementos fundantes de la misma, al conseguirse determinar sumado a la prestación del servicio y remuneración, (i) que existió un ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad por más de 10 años ininterrumpidos, en correspondencia a que las funciones desempeñadas son de la (ii) naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende del testimonio y documental aportados, a lo cual se confirmará la sentencia recurrida. 33.

No obstante lo anterior, debe aclararse en cuanto a los aportes a pensión, que lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. 34.

Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 35. En cuanto a la condena en costas a la parte vencida, la jurisprudencia de la Sala[8] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 36.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas, confirmando el numeral que resuelve lo pertinente en la instancia. 32.

Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aclarar el numeral “SEGUNDO” en cuanto lo explicado para efecto de los aportes a pensión.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Folios 189 a 197. [3] Folios 254 a 291. [4] Folios 299 a 304. [5] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecise[pic]is (2016), radicación número: 23001233300020130026dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [6] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [7] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [8] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.